Asistente Jurídico Inteligente
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STC3967-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3967-2023
Radicación N° 25000-22-13-000-2023-00130-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela que Claudia Rocío Velásquez Tinjacá promovió contra los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Cucunubá, trámite al que fueron vinculados los herederos de María Antonia Velásquez Alvarado, Efraín Alvarado Bello, Gustavo Alvarado Velásquez, las demás partes e intervinientes del juicio ejecutivo con radicado 2021-00112.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referido.
Manifestó que, María Antonia Velásquez Alvarado, Efraín Alvarado Bello y Gustavo Alvarado Velásquez, formularon en su contra y de Pedro Pablo Velásquez Bello, demanda ejecutiva por obligación de no hacer, la que rechazó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá por falta de competencia en auto del 20 de octubre de 2021, y ordenó remitirla al Jugado Civil del Circuito de Ubaté.
Expuso que, a su vez, el Jugado Civil del Circuito de Ubaté en providencia de 3 de diciembre de 2021 ordenó devolverla al Juzgado de origen porque consideró que la demanda no tenía carácter patrimonial por lo que era improcedente dar aplicación al juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Señaló que, el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal libró mandamiento ejecutivo por obligación de no hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 435 ibidem, para que con su padre se abstuvieran de ejecutar obras más allá de lo pactado en el acta de reunión N° 001 de 1° de agosto de 2018, sin que tal documento reuniera los requisitos de título ejecutivo, decisión que fue corregida en autos de 2 y 8 de marzo siguiente.
Refirió que, como interpuso recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago y fue negado, procedió el 23 de mayo de 2022 a presentar la contestación de la demanda, formuló las excepciones de mérito que consideró pertinentes, y además propuso incidente de nulidad.
Agregó que, pese haber presentado la anterior documentación en tiempo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá dispuso no tenerla en cuenta por extemporánea, y el 1º de agosto de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que recurrió en reposición y apelación.
Sostuvo que como la determinación se mantuvo incólume y la apelación se negó por improcedente, formuló recurso de queja, el que fue resuelto el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que declaró bien negado el recurso «con fundamento únicamente en las providencias remitidas sin conocer en integridad el expediente».
Informó que, el 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Municipal de conocimiento, decretó el embargo y secuestro de dos vehículos de los demandados, así como la retención de los dineros depositados en sus cuentas bancarias, lo cual sometió a reserva invocando el artículo 298 del Código General del Proceso, e igualmente dispuso prestar caución real para efectos de levantar las cautelas decretadas.
Agregó que cuando la providencia le fue puesta en conocimiento el 23 de enero de 2023, su apoderado judicial igualmente recurrió ese auto en reposición y apelación subsidiaria, y adujo que no era razonable que se advirtiera de las cautelas y en la misma providencia se señalara la caución, pese a lo anterior, fue confirmado el 21 de febrero de 2023 y concedida la apelación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene tomar las medidas necesarias frente a las acciones y omisiones de los Juzgados accionados, porque le han causado un perjuicio.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, luego de señalar las actuaciones del proceso ejecutivo objeto de queja, sostuvo que, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Claudia Rocío Velásquez en ese trámite que promovió María Antonia Velásquez y otros, porque siempre ha estado ajustado a todas las normas procesales y con prevalencia del derecho sustancial.
Afirmó que, en contrario, en el juicio lo que se puede evidenciar es la clara intención de los demandados en entorpecerlo, pues insisten en que no tiene competencia para tramitarlo y decidirlo, pese a que en diversas providencias debidamente motivadas y sustentadas les ha explicado el asunto con suficiente claridad.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, señaló que conoció del recurso de queja a fin de que se concediera el recurso de apelación formulado de forma subsidiaria contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el que fue resuelto el 5 de diciembre de 2022, conforme a las normas aplicables al caso en concreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo, por carecer del requisito de la subsidiariedad, ante la omisión de la accionante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus intereses, lo que imposibilita el estudio del amparo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, «en auto del 14 de junio de 2022 se rechazó la contestación de la señora Velásquez por haber sido presentada fuera de término, frente a lo que ésta no interpuso ninguno de los recursos de ley, como lo son la reposición y la apelación de los que era susceptible dicha providencia, de conformidad con los artículos 318 y 321 del C.G.P. (numeral primero)»
Frente al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, señaló que, «el apoderado de la señora Velásquez recurrió dicho auto en apelación y posteriormente en queja, cuestionando la forma en que se contabilizaron los términos para contestar al libelo, tal ataque se elevó cuando la decisión del 14 de anterior ya se encontraba ejecutoriada y, como acertadamente lo señalaron los accionados, tal providencia no era susceptible de ningún recurso».
Adicionalmente sostuvo que frente a la decisión por medio de la cual se resolvió la petición de nulidad, tampoco se presentaron los recursos que tenía al alcance para debatir tal determinación.
Finalmente, y en lo que atañe a los reproches formulados contra el alcance de las medidas cautelares, «son materia del recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 23 de enero de 2023, que, concedido, fue remitido al juzgado ad-quem hasta el 10 de marzo anterior, encontrándose aún en término para ser desatado y debiendo entonces la actora esperar al resultado del mismo, pues no es dable acudir a la tutela para anticipar las decisiones sobre los reclamos de las partes».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos de su escrito inicial que versan sobre (i) inexistencia del título ejecutivo, (ii) La falta de competencia de Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá en razón a que ya había rechazado la demanda y, sin embargo, resolvió continuar con el proceso y (iii) las irregularidades en el trámite de notificación de uno de los signatarios del acta de la reunión que se allegó como título.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir, que una vez remitidas las diligencias a esta Corporación por el Tribunal a quo, los demandantes en el proceso ejecutivo objeto de estudio, señores María Antonia Velásquez Alvarado, Efraín Alvarado Bello y Gustavo Alvarado Velásquez, formularon recurso de reposición contra el auto de 11 de abril de 2023 por medio del cual se concedió la impugnación formulada por la accionante frente al fallo de tutela del 24 de marzo de 2023, porque consideran que fue presentado de manera extemporánea.
Los documentos que reposan en el expediente, dan cuenta que, la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2023, fue notificada mediante correo electrónico a las partes el 27 de marzo siguiente, razón por la cual se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que el término de tres días para interponer la impugnación, iniciará vencidos los dos días hábiles aludidos, y en este caso concreto la impugnación se presentó el 10 de abril de 2023, esto es, dentro del término establecido, conforme lo regula el decreto 2591 de 1991 y el decreto 806 del 2020 aplicable para la notificación de los fallos de tutela.
2. Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala establecer, si los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Cucunubá, vulneraron las garantías fundamentales que invoca la señora Claudia Rocío Velásquez Tinjacá, en el trámite del proceso ejecutivo por obligación de no hacer.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria y por lo prematura de la acción, tal como pasa a explicarse,
3.1 Cómo actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Corte, se observa que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, se adelanta el proceso ejecutivo por obligación de no hacer, instaurado por María Antonia Velásquez Alvarado, Efraín Alvarado Bello y Gustavo Alvarado Velásquez contra Claudia Rocío Velásquez y Pedro Pablo Velásquez Bello, en el que, mediante auto dl 22 de febrero de 2022 se libró mandamiento de pago en favor de los demandantes, el que fue corregido en providencias de 2 y 8 de mayo siguiente, decisión que fue recurrida en reposición, la que fue despachada de manera desfavorable el 6 de mayo siguiente.
Conforme lo anterior, el apoderado judicial de la aquí accionante procedió a presentar escrito de contestación y de excepciones de mérito, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en providencia de 14 de junio de 2022 dispuso no tener en cuenta esos documentos por haber sido presentados de manera extemporánea, sin que tal decisión fuera recurrida por la accionante a través de los recursos que eran procedentes, reposición y apelación.
3.2 Igualmente, el apoderado de la peticionaria formuló solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, la que, negada el 23 de junio de 2022, no fue recurrida.
La decisión la mantuvo el Juzgado y negó por improcedente la apelación, esta última determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de queja.
3.4 Allegadas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en providencia de 5 de diciembre de 2022 declaró bien denegado el recurso de apelación, por tratarse de una decisión contra que no procede tal medio de impugnación, en los términos señalados en el artículo 440 del Código General del Proceso.
3.5 Ahora, frente a las diligencias que obran en el cuaderno de medidas cautelares, se observa que, el 12 de diciembre de 2022 fueron decretadas y la ejecutada solicitó su levantamiento, por lo que el Juzgado fijó la caución respectiva, decisión que, al no ser compartida por la aquí accionante, fue recurrida en reposición y apelación.
El Juzgado de conocimiento mantuvo lo resuelto y concedió el recurso de apelación, que actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
4. Del recuento realizado, se advierte que la accionante, desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de los derechos que alega vulnerados y no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior se afirma, por cuanto, el auto de 14 de junio de 2022, mediante el cual no fue tenida la contestación de la demanda por haberse allegado de manera extemporánea, no fue censurado a través de los recursos de reposición y apelación, tal como lo contemplan los artículos 318 y 321 numeral 1° del Código General del Proceso, siendo aquel el momento con el que contaba para manifestar los reparos que da a conocer en el presente trámite extraordinario.
Situación similar aconteció, con la decisión por medio de la cual se negó la nulidad invocada, pues la accionante contaba con los recursos aludidos en párrafo precedente, para alegar las presuntas irregularidades que alega en este amparo, sin que hubiera desplegado tal actuación.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta via constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
5. Ahora, frente al reparo que se circunscirbe a las decisiones proferidas en relación con las medidas cautaleres y que manifiesta le son desfavorables, ha de señalarse que frente a esas pretensiones, este mecanismo excepcional se advierte prematuro, habida cuenta que a la fecha se encuentra surtiendose ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el recurso de apelación formulado contra el auto de 12 de diciembre de 2022.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y STC1013-2023).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS