STC3967 2023

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STC3967-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3967-2023  

Radicación  N°  25000-22-13-000-2023-00130-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de  tutela que Claudia Rocío Velásquez Tinjacá  promovió contra los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté  y Promiscuo Municipal de Cucunubá, trámite al que  fueron vinculados los herederos de María Antonia Velásquez  Alvarado, Efraín Alvarado Bello, Gustavo Alvarado Velásquez,  las demás partes e intervinientes del juicio ejecutivo con  radicado 2021-00112.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el trámite referido.  

Manifestó  que, María Antonia Velásquez Alvarado, Efraín  Alvarado Bello y Gustavo Alvarado Velásquez, formularon en su  contra y de Pedro  Pablo Velásquez Bello,  demanda ejecutiva por obligación de no hacer, la que rechazó  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá por falta de  competencia en auto del 20 de octubre de 2021, y ordenó  remitirla al Jugado Civil del Circuito de Ubaté.  

Expuso  que, a su vez, el Jugado Civil del Circuito de Ubaté en  providencia de 3 de diciembre de 2021 ordenó devolverla al  Juzgado de origen porque consideró que la demanda no tenía  carácter patrimonial por lo que era improcedente dar  aplicación al juramento estimatorio previsto en el artículo  206 del Código General del Proceso.  

Señaló  que, el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal libró  mandamiento ejecutivo por obligación de no hacer de  conformidad con lo establecido en el artículo 435 ibidem,  para que con su padre se abstuvieran de ejecutar obras más  allá de lo pactado en el acta de reunión N° 001 de  1° de agosto de 2018, sin que tal documento reuniera los  requisitos de título ejecutivo, decisión que fue  corregida en autos de 2 y 8 de marzo siguiente.  

Refirió  que, como interpuso recurso de reposición contra la  providencia que libró mandamiento de pago y fue negado,  procedió el 23 de mayo de 2022 a presentar la contestación  de la demanda, formuló las excepciones de mérito que  consideró pertinentes, y además propuso incidente de  nulidad.  

Agregó  que, pese haber presentado la anterior documentación en  tiempo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá dispuso no  tenerla en cuenta por extemporánea, y el 1º de agosto de  2022 ordenó seguir adelante la ejecución, decisión  que recurrió en reposición y apelación.  

Sostuvo  que como la determinación se mantuvo incólume y la  apelación se negó por improcedente, formuló  recurso de queja, el que fue resuelto el 5 de diciembre de 2022 por  el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que declaró bien  negado el recurso «con  fundamento únicamente en las providencias remitidas sin  conocer en integridad el expediente».  

Informó  que, el 12  de diciembre de 2022 el Juzgado Municipal de conocimiento, decretó  el embargo y secuestro de dos vehículos de los demandados, así  como la retención de los dineros depositados en sus cuentas  bancarias, lo cual sometió a reserva invocando el artículo  298 del Código  General del Proceso, e  igualmente dispuso prestar caución real para efectos de  levantar las cautelas decretadas.  

Agregó  que cuando la providencia le fue puesta en  conocimiento el 23 de enero de 2023, su apoderado judicial igualmente  recurrió ese auto en reposición y apelación  subsidiaria, y adujo que no era razonable que se advirtiera de las  cautelas y en la misma providencia se señalara la caución,  pese a lo anterior, fue confirmado el 21 de febrero de 2023 y  concedida la apelación.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene tomar  las medidas necesarias frente a las acciones y omisiones de los  Juzgados accionados, porque le han causado un perjuicio.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, luego de señalar  las actuaciones del proceso ejecutivo objeto de queja, sostuvo que,  en  ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la  señora Claudia Rocío Velásquez en ese trámite  que promovió María Antonia Velásquez y otros,  porque siempre ha estado ajustado a todas las normas procesales y con  prevalencia del derecho sustancial.  

Afirmó  que, en contrario, en el juicio lo que se puede evidenciar es la  clara intención de los demandados en entorpecerlo, pues  insisten en que no tiene competencia para tramitarlo y decidirlo,  pese a que en diversas providencias debidamente motivadas y  sustentadas les ha explicado el asunto con suficiente claridad.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, señaló  que conoció del recurso de queja a fin de que se concediera el  recurso de apelación formulado de forma subsidiaria contra el  auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el que  fue resuelto el 5 de diciembre de 2022, conforme a las normas  aplicables al caso en concreto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el  amparo, por carecer del requisito de la subsidiariedad, ante la  omisión de la accionante en el uso de los instrumentos legales  para la defensa de sus intereses, lo que imposibilita el estudio del  amparo.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, «en  auto del 14 de junio de 2022 se rechazó la contestación  de la señora Velásquez por haber sido presentada fuera  de término, frente a lo que ésta no interpuso ninguno  de los recursos de ley, como lo son la reposición y la  apelación de los que era susceptible dicha providencia, de  conformidad con los artículos 318 y 321 del C.G.P. (numeral  primero)»  

Frente  al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución,  señaló que, «el  apoderado de la señora Velásquez recurrió dicho  auto en apelación y posteriormente en queja, cuestionando la  forma en que se contabilizaron los términos para contestar al  libelo, tal ataque se elevó cuando la decisión del 14  de anterior ya se encontraba ejecutoriada y, como acertadamente lo  señalaron los accionados, tal providencia no era susceptible  de ningún recurso».  

Adicionalmente  sostuvo que frente a la decisión por medio de la cual se  resolvió la petición de nulidad, tampoco se presentaron  los recursos que tenía al alcance para debatir tal  determinación.  

Finalmente,  y en lo que atañe a los reproches formulados contra el alcance  de las medidas cautelares, «son  materia del recurso de apelación que se interpuso contra el  auto del 23 de enero de 2023, que, concedido, fue remitido al juzgado  ad-quem hasta el 10 de marzo anterior, encontrándose aún  en término para ser desatado y debiendo entonces la actora  esperar al resultado del mismo, pues no es dable acudir a la tutela  para anticipar las decisiones sobre los reclamos de las partes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó reiterando  los argumentos de su escrito inicial que versan sobre (i)  inexistencia del título ejecutivo, (ii)  La falta de competencia de Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá  en razón a que ya había rechazado la demanda y, sin  embargo, resolvió continuar con el proceso y (iii)  las irregularidades en el trámite de notificación de  uno de los signatarios del acta de la reunión que se allegó  como título.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero advertir, que una vez remitidas las diligencias a esta  Corporación por el Tribunal a  quo,  los demandantes en el proceso ejecutivo objeto de estudio, señores  María Antonia Velásquez Alvarado, Efraín  Alvarado Bello y Gustavo Alvarado Velásquez, formularon  recurso de reposición contra el auto de 11 de abril de 2023  por medio del cual se concedió la impugnación formulada  por la accionante frente al fallo de tutela del 24 de marzo de 2023,  porque consideran que fue presentado de manera extemporánea.  

Los  documentos que reposan en el expediente, dan cuenta que, la sentencia  de tutela proferida el 23 de marzo de 2023, fue notificada mediante  correo electrónico a las partes el 27  de marzo siguiente,  razón por la cual se entiende surtida dos días hábiles  después del envío del mensaje, de  tal manera que el término de tres días para interponer  la impugnación, iniciará vencidos los dos días  hábiles aludidos,  y  en este caso concreto la impugnación se presentó el 10  de abril de 2023,  esto es, dentro del término establecido, conforme lo regula el  decreto 2591 de 1991 y el decreto 806 del 2020 aplicable para la  notificación de los fallos de tutela.  

2.  Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala establecer, si los  Juzgados Civil  del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Cucunubá,  vulneraron las garantías fundamentales que invoca la señora  Claudia Rocío Velásquez Tinjacá, en el trámite  del proceso ejecutivo por obligación de no hacer.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se  advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la  consecuente confirmación del fallo, ante la ausencia del  requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria y por lo  prematura de la acción, tal como pasa a explicarse,  

3.1  Cómo actuaciones relevantes para la decisión que  adoptará la Corte, se observa que en  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, se adelanta el  proceso ejecutivo por obligación de no hacer, instaurado por  María  Antonia Velásquez Alvarado, Efraín Alvarado Bello y  Gustavo Alvarado Velásquez contra Claudia Rocío  Velásquez y Pedro Pablo Velásquez Bello, en el que,  mediante auto dl 22 de febrero de 2022 se libró mandamiento de  pago en favor de los demandantes, el que fue corregido en  providencias de 2 y 8 de mayo siguiente, decisión que fue  recurrida en reposición, la que fue despachada de manera  desfavorable el 6 de mayo siguiente.  

Conforme  lo anterior, el apoderado judicial de la aquí accionante  procedió a presentar escrito de contestación y de  excepciones de mérito, sin embargo, el Juzgado de conocimiento  en providencia de 14 de junio de 2022 dispuso no tener en cuenta esos  documentos por haber sido presentados de manera extemporánea,  sin que tal decisión fuera recurrida por la accionante a  través de los recursos que eran procedentes, reposición  y apelación.  

3.2  Igualmente, el apoderado de la peticionaria formuló solicitud  de nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del  Código  General del Proceso,  la que, negada el 23 de junio de 2022, no fue recurrida.  

La  decisión la mantuvo el Juzgado y negó por improcedente  la apelación, esta última determinación fue  objeto de recurso de reposición y en subsidio de queja.  

3.4  Allegadas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté,  en providencia de 5 de diciembre de 2022 declaró bien denegado  el recurso de apelación, por tratarse de una decisión  contra que no procede tal medio de impugnación, en los  términos señalados en el artículo 440 del Código  General del Proceso.  

3.5  Ahora, frente a las diligencias que obran en el cuaderno de medidas  cautelares, se observa que, el 12 de diciembre de 2022 fueron  decretadas y la ejecutada solicitó su levantamiento, por lo  que el Juzgado fijó la caución respectiva, decisión  que, al no ser compartida por la aquí accionante, fue  recurrida en reposición y apelación.  

El  Juzgado de conocimiento mantuvo lo resuelto y concedió el  recurso de apelación, que actualmente se encuentra en trámite  en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.  

4.  Del recuento realizado, se advierte que la accionante, desaprovechó  los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de los derechos que alega vulnerados y no puede valerse de esta  acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la  oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el  proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior se afirma, por cuanto, el auto de 14 de junio de 2022,  mediante el cual no fue tenida la contestación de la demanda  por haberse allegado de manera extemporánea, no fue censurado  a través de los recursos de reposición y apelación,  tal como lo contemplan los artículos 318 y 321 numeral 1°  del Código  General del Proceso,  siendo aquel el momento con el que contaba para manifestar los  reparos que da a conocer en el presente trámite  extraordinario.  

Situación  similar aconteció, con la decisión por medio de la cual  se negó la nulidad invocada, pues la accionante contaba con  los recursos aludidos en párrafo precedente, para alegar las  presuntas irregularidades que alega en este amparo, sin que hubiera  desplegado tal actuación.  

Tales  omisiones imposibilitan  el uso de esta via constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas legalmente previstas. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).  

5.  Ahora, frente al reparo que se circunscirbe a las decisiones  proferidas en relación con las medidas cautaleres y que  manifiesta le son desfavorables, ha de señalarse que frente a  esas pretensiones, este mecanismo excepcional se advierte prematuro,  habida cuenta que a la fecha se encuentra surtiendose ante el Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté el recurso de apelación  formulado contra el auto de 12 de diciembre de 2022.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido,  «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una  decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, STC2808-2022 y STC1013-2023).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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