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STC3966-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3966-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00413-011
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Decide la Corte las impugnaciones presentadas por Paula Goseth Mejía Aguirre, Helicol S.A., Erika Milena Jiménez Ortiz y Luis Eduardo Mayorga Pérez contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2023, contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de procedimientos de Insolvencia-, con ocasión del trámite de reorganización empresarial que actualmente cursa Helicol S.A, al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes.
ANTECEDENTES
1. Paula Goseth Mejía Aguirre, Erika Milena Jiménez Ortiz y Luis Eduardo Mayorga Pérez en acciones independientes, acumuladas con auto de 3 de marzo de 2023, deprecaron la protección a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada en el trámite de reorganización al que fue sometida la empresa Helicol S.A., empleadora de los acá accionantes.
Los promotores cuestionan el trámite de reorganización al que fue sometida su empleadora en el marco de la Ley 1116 de 2006, y en concreto, el reconocimiento de la acreencia laboral en favor de Fernando Peña Baquero por la suma de $12.113.302.650 pesos, con base en una liquidación parcial en la que se incluyeron conceptos no reconocidos en el proceso ejecutivo laboral que a este trámite se acumuló.
En consecuencia, solicitan ordenar a la Superintendencia de Sociedades revocar la providencia adoptada el 3 de noviembre último, puesto que el juez de organización reconoció un valor a Peña Baquero que no fue fijado en el proceso laboral, lo que no solo es irregular de cara al debido proceso, sino que pone en grave riesgo la estabilidad financiera de la empresa y sus salarios, pues ellos tienen un vínculo laboral con Helicol, como jefe comercial, coordinadora financiera y jefe de control de Calidad Alta fija, respectivamente, de conformidad con los contratos de trabajo aportados al expediente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1.Helicol S.A. relató las actuaciones surtidas en el proceso de reorganización empresarial establecido en la ley 1116 de 2016, señaló que se han cometido algunas irregularidades en dicho trámite, coadyuvó las pretensiones de los quejosos, pues señala se pone en riesgo su estabilidad laboral al reconocer acreencias fuera del debido proceso.
2.La Superintendencia cuestionada defendió la legalidad de sus actuaciones, para ello precisó que
(…) tuvo en cuenta la cuantía relacionada en la liquidación provisional aportada por el acreedor Fernando Peña Baquero dentro del proceso ejecutivo 2018-028, para reconocer el crédito dentro del pasivo del proceso de reorganización de Helicol, dicha liquidación obra en la página 822 del memorial 2019-01-483970 e incluye como conceptos: (i) los salarios devengados entre el 31 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2018, (ii) primas, (iii) vacaciones, (iv) cesantías, (v) intereses a las cesantías, (vi) bonificaciones y auxilios de la convención, (vii) costas procesales, es decir, que en ningún momento se reconocieron los conceptos de los cuales fue absuelto Helicol en la sentencia laboral de primera instancia, esto es: a) intereses moratorios, b) horas extras y c) viáticos.
3. Fernando Peña Baquero pidió desestimar la queja constitucional propuesta, toda vez que su acreencia está sustentada en un mandamiento de pago de 23 de octubre de 2018 proferido por el juzgado de ejecución laboral, con respaldo en las decisiones que reconocieron su vínculo laboral con la empresa en reorganización.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente el resguardo invocado por los accionantes, en tanto estos no son parte del proceso de reorganización cuestionado, siendo evidente su falta de legitimación en la causa para promover la presente acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
1. Paola Goseth Mejía Aguirre reprochó que la decisión de primera instancia desconoció sin justificación las irregularidades procesales que, aduce, se han cometido por la Superintendencia de Sociedades imponiéndole la carga de soportar un perjuicio irremediable para ella y su familia, pues su trabajo con Helicol S.A. es su única fuente de ingresos.
2. Helicol S.A. impugnó la decisión de primera instancia, sosteniendo que a los demandantes sí les asiste interés legítimo como colaboradores de la empresa, pues podría verse afectado su mínimo vital, y se pondría en riesgo su trabajo.
3. Erika Jiménez Ortiz afirmó que, si el proceso de reestructuración no es exitoso, debido a los errores del juez del concurso no se podrá cumplir con el objetivo de la ley 1116 de 2006, cual es preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, lo que implica que se pondría en grave riesgo su trabajo, afectando así su mínimo vital.
4. Luis Eduardo Mayorga Pérez, señaló que el juzgado no tuvo en cuenta que la afectación al debido proceso de Helicol por un proceso de reestructuración empresarial mal llevado lo involucra al ser trabajador de la compañía, pues si la empresa desaparece su trabajo se perdería.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente las actuaciones surtidas en el proceso de insolvencia criticado, advierte la Sala el fracaso de la solicitud de amparo, porque es evidente que los quejosos, carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el mentado juicio, por no ser parte ni intervinientes en dicho asunto.
En efecto, verificado el expediente se observa que la defensa de los accionantes principales y la empresa Helicol en la impugnación radica en que se verían afectados los derechos al trabajo y al mínimo vital de Paula Goseth Mejía Aguirre, Erika Milena Jiménez Ortiz y Luis Eduardo Mayorga Pérez como trabajadores si se comenten errores tal como el acusado en esta tutela contra la empresa en trámite de reestructuración, no en su calidad de extremos activos o pasivos de dicho proceso.
En un caso con alguna simetría al aquí propuesto, la Sala precisó que:
‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Lo anterior resulta suficiente para denegar el resguardo invocado, así como para derruir los argumentos propuestos en las impugnaciones relacionadas supra.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el paginario del epígrafe vienen acumuladas las acciones de tutela (impugnaciones) con radicados n.° 11001-22-03-000-2023-00419-01 y n.° 11001-22-03-000-2023-00420-01.