STC3966 2023

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STC3966-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3966-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00413-011  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte las impugnaciones presentadas por Paula Goseth Mejía  Aguirre, Helicol S.A., Erika Milena Jiménez Ortiz y Luis  Eduardo Mayorga Pérez contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2023, contra la  Superintendencia de Sociedades -Delegatura de procedimientos de  Insolvencia-, con ocasión del trámite de reorganización  empresarial que actualmente cursa Helicol S.A, al cual fueron  vinculadas todas las partes e intervinientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Paula Goseth Mejía Aguirre, Erika Milena Jiménez Ortiz  y Luis Eduardo Mayorga Pérez en acciones independientes,  acumuladas con auto de 3 de marzo de 2023, deprecaron la protección  a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido  proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada en el trámite de reorganización al que fue  sometida la empresa Helicol S.A., empleadora de los acá  accionantes.  

Los  promotores cuestionan el trámite de reorganización al  que fue sometida su empleadora en el marco de la Ley 1116 de 2006, y  en concreto, el reconocimiento de la acreencia laboral en favor de  Fernando Peña Baquero por la suma de $12.113.302.650 pesos,  con base en una liquidación parcial en la que se incluyeron  conceptos no reconocidos en el proceso ejecutivo laboral que a este  trámite se acumuló.  

En  consecuencia, solicitan ordenar a la Superintendencia de Sociedades  revocar la providencia adoptada el 3 de noviembre último,  puesto que el juez de organización reconoció un valor a  Peña Baquero que no fue fijado en el proceso laboral, lo que  no solo es irregular de cara al debido proceso, sino que pone en  grave riesgo la estabilidad financiera de la empresa y sus salarios,  pues ellos tienen un vínculo laboral con Helicol, como jefe  comercial, coordinadora financiera y jefe de control de Calidad Alta  fija, respectivamente, de conformidad con los contratos de trabajo  aportados al expediente.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.Helicol S.A.  relató las actuaciones surtidas en el proceso de  reorganización empresarial establecido en la ley 1116 de 2016,  señaló que se han cometido algunas irregularidades en  dicho trámite, coadyuvó las pretensiones de los  quejosos, pues señala se pone en riesgo su estabilidad laboral  al reconocer acreencias fuera del debido proceso.  

2.La  Superintendencia cuestionada defendió la legalidad de sus  actuaciones, para ello precisó que  

(…)  tuvo en cuenta la cuantía relacionada en la liquidación  provisional aportada por el acreedor Fernando Peña Baquero  dentro del proceso ejecutivo 2018-028, para reconocer el crédito  dentro del pasivo del proceso de reorganización de Helicol,  dicha liquidación obra en la página 822 del memorial  2019-01-483970 e incluye como conceptos: (i) los salarios devengados  entre el 31 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2018, (ii) primas,  (iii) vacaciones, (iv) cesantías, (v) intereses a las  cesantías, (vi) bonificaciones y auxilios de la convención,  (vii) costas procesales, es decir, que en ningún momento se  reconocieron los conceptos de los cuales fue absuelto Helicol en la  sentencia laboral de primera instancia, esto es: a) intereses  moratorios, b) horas extras y c) viáticos.  

3.  Fernando Peña Baquero pidió desestimar la queja  constitucional propuesta, toda vez que su acreencia está  sustentada en un mandamiento de pago de 23 de octubre de 2018  proferido por el juzgado de ejecución laboral, con respaldo en  las decisiones que reconocieron su vínculo laboral con la  empresa en reorganización.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Declaró  improcedente el resguardo invocado por los accionantes, en tanto  estos no son parte del proceso de reorganización cuestionado,  siendo evidente su falta de legitimación en la causa para  promover la presente acción constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Paola Goseth Mejía Aguirre reprochó que la decisión  de primera instancia desconoció sin justificación las  irregularidades procesales que, aduce, se han cometido por la  Superintendencia de Sociedades imponiéndole la carga de  soportar un perjuicio irremediable para ella y su familia, pues su  trabajo con Helicol S.A. es su única fuente de ingresos.  

2.  Helicol S.A. impugnó la decisión de primera instancia,  sosteniendo que a los demandantes sí les asiste interés  legítimo como colaboradores de la empresa, pues podría  verse afectado su mínimo vital, y se pondría en riesgo  su trabajo.  

3.  Erika Jiménez Ortiz afirmó que, si el proceso de  reestructuración no es exitoso, debido a los errores del juez  del concurso no se podrá cumplir con el objetivo de la ley  1116 de 2006, cual es preservar empresas viables y normalizar sus  relaciones comerciales y crediticias, lo que implica que se pondría  en grave riesgo su trabajo, afectando así su mínimo  vital.  

4.  Luis Eduardo Mayorga Pérez, señaló que el  juzgado no tuvo en cuenta que la afectación al debido proceso  de Helicol por un proceso de reestructuración empresarial mal  llevado lo involucra al ser trabajador de la compañía,  pues si la empresa desaparece su trabajo se perdería.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

En  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinada  la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente las  actuaciones surtidas en el proceso de insolvencia criticado, advierte  la Sala el fracaso de la solicitud de amparo, porque es evidente que  los quejosos,  carecen  de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el mentado juicio, por  no ser parte ni intervinientes en dicho asunto.  

En  efecto, verificado el expediente se observa que la defensa de los  accionantes principales y la empresa Helicol en la impugnación  radica en que se verían afectados los derechos al trabajo y al  mínimo vital de Paula Goseth Mejía Aguirre, Erika  Milena Jiménez Ortiz y Luis Eduardo Mayorga Pérez como  trabajadores si se comenten errores tal como el acusado en esta  tutela contra la empresa en trámite de reestructuración,  no en su calidad de extremos activos o pasivos de dicho proceso.  

En  un caso con alguna simetría al aquí propuesto,  la Sala precisó que:  

‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar.  2015, rad. 00421-00).  

Lo  anterior resulta suficiente para denegar el resguardo invocado, así  como para derruir los argumentos propuestos en las impugnaciones  relacionadas supra.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el paginario del epígrafe vienen acumuladas las acciones          de tutela (impugnaciones) con radicados n.°          11001-22-03-000-2023-00419-01          y          n.°          11001-22-03-000-2023-00420-01.      

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