Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3965-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3965-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00542-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Aser Ingeniería Ltda., formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital y citados los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual número 11001-31-03-003-2018-00154-00,
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022 a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones que planteó en el proceso de responsabilidad civil contractual que propuso, interpuso recurso de apelación que se concedió el 13 de diciembre siguiente en efecto suspensivo, razón por la que se debió remitir el expediente físico al Superior, sin embargo le ordenó el pago de copias del mismo, decisión que recurrió y mantuvo el Juzgado en auto de 21 de febrero de 2023.
Alegó, que ya había realizado un pago similar en el Juzgado anterior, y que consideraba innecesario volver a realizarlo, porque el proceso ya debería estar digitalizado y le resultaba costosa la suma fijada.
2. Consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto el último de los autos en mención, porque las copias referidas podían valer cerca de $1.500.000 o más, habida cuenta el volumen del expediente y, además, debido a que supeditar la tramitación de la apelación a tal erogación le vulneraba los derechos que reclamaba, porque, como se hizo en otras ocasiones anteriores, el expediente se podía remitir al Tribunal en físico o electrónicamente, en cumplimiento del plan de digitalización que se inició con el Decreto 806 de 2020, y sus reglas complementarias.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Adicionó, que el expediente en cuestión, estuvo a cargo inicialmente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad quien perdió competencia con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo recibió físicamente en dos ocasiones, el 9 de julio de 2020 cuando se le remitió por primera vez y, el 23 de noviembre de 2021, en cumplimiento a la resolución del conflicto de competencia que promovió, en virtud del cual se le asignó definitivamente y, desde la última fecha «se ha tramitado en forma física».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de Bogotá, explicaron que el Plan de Digitalización de la Rama Judicial se reguló en el artículo 33 del acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, cuyo objeto eran los procesos activos, no los archivados o los que no cumplieran los criterios establecidos, y, que la labor para la ciudad de Bogotá estuvo a cargo de la DESAJ a través del contrato N° 172/2020, que finalizó el 30 de noviembre de 2022.
Señalaron que todas las especialidades, iniciaron digitalización desde el 2021 con base en el citado plan y Protocolos de Gestión de Documentos Electrónicos que socializaron a través de circulares.
Finalmente indicaron que, mediante circulares CSJBTC22-27, CSJBTC22-30 y CSJBTC22-47, se conminó a los despachos para que, a través de formularios, informaran los expedientes faltantes de digitalización, ya que el contrato para tal fin se hallaba próximo a vencer. Asimismo, les advirtieron que, «En el caso de no recibir la información requerida, se entendería que los expedientes del Despacho Judicial que no dio respuesta a la circular correspondiente se encontraban al 100% digitalizados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo tras considerar que el Juzgado accionado había incurrió en defecto procedimental por apartamiento del procedimiento legalmente establecido para el recurso de apelación contra sentencias, así como en un exceso ritual manifiesto, debido a que,
(…) 23.1. Se apartó de lo previsto en el art. 324 CGP, disposición que no se modificó por la L. 2213/2022 y, por tanto, vigente en lo que hace a que no hay lugar al cobro de expensas para el trámite del recurso de apelación en contra de sentencias. Como resultado, la imposición emergió no de la ley, sino de la voluntad del accionado.
23.2. La L. 2213/2022 previó la posibilidad de adelantar actuaciones judiciales sin apoyo de las TICS, de manera presencial o física o incluso hibrida, siempre que se deje la constancia de las razones o los motivos por los cuales no fue posible realizar la labor por medios digitales. Es decir, el ordenamiento jurídico permite alternativas para que, precisamente, el acceso efectivo a la administración de justicia se materialice con lo uno o lo otro y, por tanto, evitar que las reglas de procedimiento que rigen “la virtualidad” se tomen como obstáculo para la garantía de los derechos sustanciales.
23.3. Las circulares que invocó para justificar el cobro de las expensas dejan entrever que omitió relacionar oportunamente el expediente del proceso n.° 2018-00154 como pendiente de digitalización, de manera que, conforme a las mismas, si no lo reportó, entonces, se entiende que asumiría directamente tal responsabilidad.
24. Si bien al contestar la tutela citó el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto del 2021 que reglamenta el cobro de arancel judicial, el art. 4 ejusdem claramente dispuso que las tarifas allí dispuestas “no procederán para los procesos digitalizados conforme al plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura” como, de hecho, debió ser el caso del proceso que suscita la presente queja, dado que el citado plan tenía por objeto los trámites judiciales activos».
Por lo anterior, y tas dejar sin efecto las decisiones de 13 de diciembre de 2022 y 21 de febrero de 2023, le ordenó al Juzgado accionado, «Adoptar las medidas para la digitalización del expediente correspondiente al citado proceso utilizando para el efecto los recursos tecnológicos asignados al despacho y/o requiriendo el apoyo de la DESAJ Bogotá D.C. – Cundinamarca de ser necesario. Para cumplir con lo anterior, se le concede un término de hasta diez (10) días, plazo dentro del cual también deberá remitir al Tribunal el expediente digitalizado para la tramitación de la apelación».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y señaló que la imposición de expensas para la expedición de copias del expediente que originó la queja constitucional, se fundamentó en que el proceso provenía en físico del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, por pérdida de competencia, así como que «el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021» solo se dejaba de aplicar para procesos digitalizados, que no era el caso.
Resaltó, que no se podía desconocer el derecho a la igualdad de otros usuarios que contaban con asuntos en similares condiciones, y criticó que no se hubiera vinculado a el despacho homólogo, (Tercero Civil del Circuito) al que le atribuyó la carga de realizar la digitalización del expediente.
Señaló, que además sus equipos de cómputo no eran compatibles con los utilizados por el consorcio que realizó la digitalización de los procesos y como tampoco contaba con personal para ese efecto, por esas razones lo tramitó en físico.
Frente a que «omitió relacionar oportunamente el expediente del proceso No. 2018-00154 como pendiente de digitalización», indicó que se trataba de una apreciación subjetiva que desconoció todas las actividades y la dispendiosa labor que adelantó para solucionar lo que la virtualidad exigió, en la medida en que las labores diarias no podían paralizarse, que envío en 2022 a escaneo -al consorcio- aproximadamente 162 expedientes, por lo que le resultó «incomprensible que se permita por vía tutelar atiborrarnos de cargas donde el interés recae en las partes.».
Con sustento en lo anterior, solicitó ampliación del plazo para realizar la tarea ordenada en la sentencia de tutela, y dejar sin valor ni efecto el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021 o adicionar su inaplicación para este caso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en dicha eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Aser Ingeniería Ltda., acudió inconforme con el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2022, a través del cual, le ordenó el pago para la expedición de copias de la totalidad del expediente número 11001-31-03-003-2018-00154-00, a fin de tramitar la apelación que, contra la sentencia proferida en el mismo el 9 de diciembre anterior, desfavorable a los intereses de la sociedad accionante, y alegó básicamente, que el proceso debía estar digitalizado para ese momento, o haberse remitido en físico al Tribunal Superior.
3. Examinado el sitio web de consulta de expedientes de la Rama Judicial, así como la prueba documental aportada a esta acción de tutela se logró establecer, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
i. El expediente referido se asignó por competencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en junio de 2021, previa resolución de un conflicto planteado por el mismo.
ii. Pese a las advertencias realizadas por la la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ en circulares CSJBTC22-671 y DESAJBOC22-632 de 2022, el proceso no fue remitido al correspondiente consorcio para su digitalización, ni relacionado en el respectivo formulario como faltante de dicha gestión.
iii. En el auto de 13 de diciembre de 2022 el Juzgado accionado le atribuyó a la sociedad aquí accionante una carga que, en principio, debió ser asumida por la administración de justicia, a través de los medios establecidos para tales fines.
4. De esa manera, era claro que, si el Juzgado accionado no procedió en la forma ordenada por la DESAJ, asumía la responsabilidad de digitalizar los expedientes que no hubiera relacionado como faltantes en el programa respectivo y, por lo tanto, para este caso en particular, no podía exigirle al usuario el pago de expensas en expedientes no digitalizados.
5. De este modo, se configuró en el evento en estudio, un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que condujo, sin duda alguna, al quebranto de los derechos de la parte actora, que hace posible la intervención excepcional del juez de tutela. En relación con lo precedente, esta Corporación ha manifestado,
«que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022 y, STC2172-2023. Entre muchas).
6. No son procedentes las peticiones del Juzgado impugnante, pues además que el plazo otorgado por el Tribunal de primer grado resultó acorde y suficiente con la urgencia de la situación expuesta por la sociedad accionante, debe sumarse que, como se indicó en memorial de 12 de abril de 2023, el Juzgado Accionado ya digitalizó el expediente y cumplió con lo ordenado en la sentencia, y, en similares términos no se advierte necesaria la inaplicación del Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, porque el fallo controvertido fue claro en cuanto que se trató de una omisión del Juzgado, que debía remediarse a través de tutela.
7. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) los expedientes que no sean entregados en las fechas señaladas quedarán bajo la responsabilidad de cada despacho para su digitalización y subida al gestor documental, de manera manual, cumpliendo con las condiciones técnicas establecidas para cada tipo documental o se entenderá que los expedientes se encuentran al 100% debidamente digitalizados e indexados con el Protocolo versión II.
2 (…) en caso de no diligenciar el formulario y no entregar los expedientes en los términos señalados, se entenderá que, el despacho tiene completamente digitalizados sus expedientes, con el cumplimiento de los protocolos de gestión de documentos electrónicos y no requiere la intervención del contratista.