STC3965 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3965-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3965-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00542-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá el 21 de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Aser Ingeniería Ltda., formuló  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la  Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de esta capital y citados los  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual  número 11001-31-03-003-2018-00154-00,  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022  a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bogotá desestimó las pretensiones que planteó en  el proceso de responsabilidad civil contractual que propuso,  interpuso recurso de apelación que se concedió el 13 de  diciembre siguiente en efecto suspensivo, razón por la  que se  debió remitir el expediente físico al Superior, sin  embargo le ordenó el pago de copias del mismo, decisión  que recurrió y mantuvo el Juzgado en auto de 21 de febrero de  2023.  

Alegó,  que ya había realizado un pago similar en el Juzgado anterior,  y que consideraba innecesario volver a realizarlo, porque el proceso  ya debería estar digitalizado y le resultaba costosa la suma  fijada.  

            

2. Consecuencia          de lo anterior, solicitó dejar sin efecto el último de          los autos en mención, porque las copias referidas podían          valer cerca de $1.500.000 o más, habida cuenta el volumen del          expediente y, además, debido a que supeditar la tramitación          de la apelación a tal erogación le vulneraba los          derechos que reclamaba, porque, como se hizo en otras ocasiones          anteriores, el expediente se podía remitir al Tribunal en          físico o electrónicamente, en cumplimiento del plan de          digitalización que se inició con el Decreto 806 de          2020, y sus reglas complementarias.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

Adicionó,  que el expediente en cuestión, estuvo a cargo inicialmente del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad quien perdió  competencia con sustento en el artículo 121 del Código  General del Proceso, lo recibió físicamente en dos  ocasiones, el 9 de julio de 2020 cuando se le remitió por  primera vez y, el 23 de noviembre de 2021, en cumplimiento a la  resolución del conflicto de competencia que promovió,  en virtud del cual se le asignó definitivamente y, desde la  última fecha «se  ha tramitado en forma física».  

            

2. El          Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva          Seccional de Administración Judicial, ambos de Bogotá,          explicaron que el Plan de Digitalización de la Rama Judicial          se reguló en el artículo 33 del acuerdo PCSJA20-11567          de 5 de junio de 2020, cuyo objeto eran los procesos activos, no los          archivados o los que no cumplieran los criterios establecidos, y,          que la labor para la ciudad de Bogotá estuvo a cargo de la          DESAJ a través del contrato N° 172/2020, que finalizó          el 30 de noviembre de 2022.  

Señalaron  que todas las especialidades, iniciaron digitalización desde  el 2021 con base en el citado plan y Protocolos de Gestión de  Documentos Electrónicos que socializaron a través de  circulares.  

Finalmente  indicaron que, mediante circulares CSJBTC22-27, CSJBTC22-30 y  CSJBTC22-47, se conminó a los despachos para que, a través  de formularios, informaran los expedientes faltantes de  digitalización, ya que el contrato para tal fin se hallaba  próximo a vencer. Asimismo, les advirtieron que, «En  el caso de no recibir la información requerida, se entendería  que los expedientes del Despacho Judicial que no dio respuesta a la  circular correspondiente se encontraban al 100% digitalizados».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo tras  considerar que el Juzgado accionado había incurrió en  defecto procedimental por apartamiento del procedimiento legalmente  establecido para el recurso de apelación contra sentencias,  así como en un exceso ritual manifiesto, debido a que,  

(…)  23.1. Se apartó de lo previsto en el art. 324 CGP, disposición  que no se modificó por la L. 2213/2022 y, por tanto, vigente  en lo que hace a que no hay lugar al cobro de expensas para el  trámite del recurso de apelación en contra de  sentencias. Como resultado, la imposición emergió no de  la ley, sino de la voluntad del accionado.  

23.2.  La L. 2213/2022 previó la posibilidad de adelantar actuaciones  judiciales sin apoyo de las TICS, de manera presencial o física  o incluso hibrida, siempre que se deje la constancia de las razones o  los motivos por los cuales no fue posible realizar la labor por  medios digitales. Es decir, el ordenamiento jurídico permite  alternativas para que, precisamente, el acceso efectivo a la  administración de justicia se materialice con lo uno o lo otro  y, por tanto, evitar que las reglas de procedimiento que rigen “la  virtualidad” se tomen como obstáculo para la garantía  de los derechos sustanciales.  

23.3.  Las circulares que invocó para justificar el cobro de las  expensas dejan entrever que omitió relacionar oportunamente el  expediente del proceso n.° 2018-00154 como pendiente de  digitalización, de manera que, conforme a las mismas, si no lo  reportó, entonces, se entiende que asumiría  directamente tal responsabilidad.  

24.  Si bien al contestar la tutela citó el Acuerdo PCSJA21-11830  del 17 de agosto del 2021 que reglamenta el cobro de arancel  judicial, el art. 4 ejusdem claramente dispuso que las tarifas allí  dispuestas “no  procederán para los procesos digitalizados conforme al plan de  digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la  Judicatura” como,  de hecho, debió ser el caso del proceso que suscita la  presente queja, dado que el citado plan tenía por objeto los  trámites judiciales activos».  

Por  lo anterior, y tas dejar sin efecto las decisiones de 13 de diciembre  de 2022 y 21 de febrero de 2023, le ordenó al Juzgado  accionado, «Adoptar  las medidas para la digitalización del expediente  correspondiente al citado proceso utilizando para el efecto los  recursos tecnológicos asignados al despacho y/o requiriendo el  apoyo de la DESAJ Bogotá D.C. – Cundinamarca de ser  necesario. Para cumplir con lo anterior, se le concede un término  de hasta diez (10) días, plazo dentro del cual también  deberá remitir al Tribunal el expediente digitalizado para la  tramitación de la apelación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá,  y señaló que la imposición de expensas para la  expedición de copias del expediente que originó la  queja constitucional, se fundamentó en que el proceso provenía  en físico del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad,  por pérdida de competencia, así como que «el  Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021»  solo se dejaba de aplicar para procesos digitalizados, que no era el  caso.   

   

Resaltó,  que no se podía desconocer el derecho a la igualdad de otros  usuarios que contaban con asuntos en similares condiciones, y criticó  que no se hubiera vinculado a el despacho homólogo, (Tercero  Civil del Circuito) al que le atribuyó la carga de realizar la  digitalización del expediente.   

   

 Señaló,  que además sus equipos de cómputo no eran compatibles  con los utilizados por el consorcio que realizó la  digitalización de los procesos y como tampoco contaba con  personal para ese efecto, por esas razones lo tramitó en  físico.  

Frente  a que «omitió  relacionar oportunamente el expediente del proceso No. 2018-00154  como pendiente de digitalización»,  indicó que se trataba de una apreciación subjetiva que  desconoció todas las actividades y la dispendiosa labor que  adelantó para solucionar lo que la virtualidad exigió,  en la medida en que las labores diarias no podían paralizarse,  que envío en 2022 a escaneo -al consorcio- aproximadamente 162  expedientes, por lo que le resultó «incomprensible  que se permita por vía tutelar atiborrarnos de cargas donde el  interés recae en las partes.».  

Con  sustento en lo anterior, solicitó ampliación del plazo  para realizar la tarea ordenada en la sentencia de tutela, y dejar  sin valor ni efecto el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021  o adicionar su inaplicación para este caso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en dicha eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala,          Aser          Ingeniería Ltda., acudió inconforme con el auto          proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá          el 13 de diciembre de 2022, a través del cual, le ordenó          el pago para la expedición de copias de la totalidad del          expediente número 11001-31-03-003-2018-00154-00, a fin de          tramitar la apelación que, contra la sentencia proferida en          el mismo el  9 de diciembre anterior, desfavorable a los intereses          de la sociedad accionante, y alegó básicamente, que el          proceso debía estar digitalizado para ese momento, o haberse          remitido en físico al Tribunal Superior.  

            

3. Examinado          el sitio web          de consulta de expedientes de la Rama Judicial, así como la          prueba documental aportada a esta acción de tutela se logró          establecer, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo          siguiente,  

            

i. El          expediente referido se asignó por competencia al Juzgado          Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en junio de 2021, previa          resolución de un conflicto planteado por el mismo.  

ii. Pese          a las advertencias realizadas por la la          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial          DESAJ en circulares CSJBTC22-671          y DESAJBOC22-632          de 2022, el proceso no fue remitido al correspondiente consorcio          para su digitalización, ni relacionado en el respectivo          formulario como faltante de dicha gestión.  

            

iii. En          el auto de 13 de diciembre de 2022 el Juzgado accionado le atribuyó          a la sociedad aquí accionante una carga que, en principio,          debió ser asumida por la administración de justicia, a          través de los medios establecidos para tales fines.  

            

4. De          esa manera, era claro que, si el Juzgado accionado no procedió          en la forma ordenada por la DESAJ, asumía la responsabilidad          de digitalizar los expedientes que no hubiera relacionado como          faltantes en el programa respectivo y, por lo tanto, para este caso          en particular, no podía exigirle al usuario el pago de          expensas en expedientes no digitalizados.  

            

5. De          este modo, se configuró en el evento en estudio, un defecto          procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo          que condujo, sin duda alguna, al quebranto de los derechos de la          parte actora, que hace posible la intervención excepcional          del juez de tutela. En          relación con lo precedente, esta Corporación ha          manifestado,  

«que  el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se  presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial,  convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia,  concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar  disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos  constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de  requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas  circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para  las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada;  o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación  de las pruebas» (CSJ.  STC4307-2020, STC16410-2022  y, STC2172-2023. Entre muchas).  

            

6. No          son procedentes las peticiones del Juzgado impugnante, pues además          que el plazo otorgado por el Tribunal de primer grado resultó          acorde y suficiente con la urgencia de la situación expuesta          por la sociedad accionante, debe sumarse que, como se indicó          en memorial de 12 de abril de 2023, el Juzgado Accionado ya          digitalizó el expediente y cumplió con lo ordenado en          la sentencia, y, en similares términos no se advierte          necesaria la inaplicación del Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de          agosto de 2021, porque el fallo controvertido fue claro en cuanto          que se trató de una omisión del Juzgado, que debía          remediarse a través de tutela.  

            

7. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…)          los expedientes que no sean entregados en las fechas señaladas          quedarán bajo la responsabilidad de cada despacho para su          digitalización y subida al gestor documental, de manera          manual, cumpliendo con las condiciones técnicas establecidas          para cada tipo documental o se entenderá que los expedientes          se encuentran al 100% debidamente digitalizados e indexados con el          Protocolo versión II.  

2          (…)          en caso de no diligenciar el formulario y no entregar los          expedientes en los términos señalados, se entenderá          que, el despacho tiene completamente digitalizados sus expedientes,          con el cumplimiento de los protocolos de gestión de          documentos electrónicos y no requiere la intervención          del contratista.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *