STC3670 2023

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STC3670-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3670-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000–2023-00121-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de  2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  tutela que  Blanca Nubia Posada instauró contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad,  extensiva al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y Trece Civil del Circuito, ambos de esa sede, Gloría  Amparo Ciro Osorio, Jorge A. Vanegas & Asociados Constructores  S.A.S. y  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00363-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista por medio de apoderado, invocó la  guarda de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana, igualdad ante la ley, propiedad privada y vivienda digna»,  para que en el juicio n.° 2017-00363-00 que se adelanta en el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín, «se  declare la nulidad de todo lo actuado por la no conformación  del litisconsorte necesario» al  no citarla como parte.  

En  sustento adujo que celebró promesa de compraventa sobre «el  apartamento 9803 en la carrera 52 Nro. 87 – 117 del edificio san  Sebastián de Aranjuez, con matrícula inmobiliaria 01N-  5383814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  norte de Medellín», mismo  que le fue entregado «en  obra negra»  el  16 de julio de 2013 «bajo  venta que le realizara Jorge Vanegas Dávila como representante  de Jorge A. Vanegas & asociados constructores SAS».  

Aseveró  que al firmar «la  promesa de compraventa, (…)  el  apartamento no contaba con matrícula inmobiliaria pues la  gestión de ello se estaba adelantando en la curaduría»,  como quiera que ese inmueble «se  estaba construyendo dentro de un lote de mayor extensión,  identificado con MI 01-3802».  

Señaló  que, a pesar de haber cumplido con los pagos, «Las  escrituras no se realizaron conforme a lo acordado», por  lo cual, «opt[ó]  por instaurar una denuncia en la Fiscalía General de la Nación  el día 16 de marzo de 2016, bajo radicado 2016-14321, (…)  por los delitos de Estafa ART 266 CP.  (…) en contra del  representante legal de la constructora».  

Refirió  que Gloria  Amparo Ciro Osorio, el  10 de julio de 2017, incoó ejecutivo hipotecario contra Jorge  A. Vanegas y Asociados S.A.S.  con base en «hipoteca  contenida en escritura pública n.° 3601 de 19 de diciembre  de 2012, registrada  sobre  el lote de mayor extensión identificado con MI 01N- 3802»,  que «culminó  su primera etapa» sin  que el Jugado Trece Civil del Circuito se percatara de los  «compradores  de buena fe y poseedores de los apartamentos»;  luego lo remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Sentencias de Medellín, quien decretó el secuestro «del  edificio san Sebastián de Aranjuez con matrícula  inmobiliaria 01-N5383814»  sin que se hubiera enterado de lo surtido con anterioridad en esa  lid,  por lo que pidió se acceda al auxilio.  

El  Trece Civil del Circuito memoró que, si bien «conoció  la demanda ejecutiva con garantía real instaurada por Gloria  Amparo Ciro Osorio en contra de Jorge A. Vanegas & Asociados  Constructores S.A.S. bajo el radicado 05001 31 03 013 2017 00363 00,  (…) el proceso actualmente se adelanta en el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Sentencias de Medellín a donde fue  remitido desde el 21 de noviembre de 2018»;  adicionalmente, indicó que «de  los anexos al escrito de tutela puede evidenciarse que en el folio de  matrícula inmobiliaria 01N-5383814, sobre el cual se  practicaron las medidas cautelares decretadas por esta Judicatura,  así como en el 01N-3802, el titular del dominio es Jorge A.  Vanegas & Asociados Constructores S.A.S., demandado en el proceso  ejecutivo y no la accionante en este trámite constitucional».  

Lina  María García Ospino, incidentalista opositora en la  contienda criticada, informó que «compró»  a  «Jorge  Alberto Vanegas Dávila el apartamento 403 del Edificio San  Sebastián de Aranjuez»,  pero  «nunca  [le] otorgo la escritura pública, a pesar de que  constantemente se le insistía; [le] citaba a diferentes  notarias y nunca llegaba»,  por lo que interpuso «acción  de tutela»  que  le fue concedida «pero  el señor Jorge albero Vanegas Dávila, nunca apareció,  por lo tanto, no se [le] ha resuelto problema, por lo cual tiene  incidente de desacato en el juzgado cuarenta y siete penal  municipal».  

3.-  El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego, en  tanto, «la  demandante en tutela no agotó los mecanismos procesales  establecidos por el legislador para solicitar el resguardo que  pretende hacer valer por esta vía, lo que impide que el juez  constitucional pueda entrar a examinar de fondo los argumentos  planteados como cimiento de la vulneración, conforme lo ha  señalado de manera reiterada la jurisprudencia, al no  agostarse todos las actuaciones para la defensa de los derechos  reclamados al interior del proceso, que se exige en estos casos, como  requisito de procedibilidad, ante la subsidiaridad de la tutela».  

4.-  Impugnó la querellante con argumentos similares a los del  escrito inicial, agregando que, «con  la presente acción de tutela trata de evitar un perjuicio  irremediable, pues está a punto de perder un predio adquirido  como compradora de buena fe».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe  ser convalidado.  

Blanca  Nubia Posada pretende  que se declare la «nulidad  de todo lo actuado»  en el ejecutivo n.° 2017-00363 que Gloria Amparo Ciro Osorio  promovió contra la sociedad Jorge A. Vanegas y Asociados  S.A.S., en el que se decretó el embargo y secuestro del  edificio  san Sebastián de Aranjuez con  matrícula inmobiliaria 01N-5383814, en el que se encuentra  ubicado el «apartamento  9803»  que le «compró»  a  dicha compañía, por no haber sido llamada como  litisconsorte necesario.  

No  obstante, de lo obrante en el dossier  se colige que la súplica resulta improcedente, dado que la  precursora actuó con incuria en la defensa de sus atributos  fundamentales, ya que desperdició las oportunidades que tuvo  para intervenir en el rito ordinario.  

Lo  anterior, en razón a que, a pesar de enterarse de la  existencia del proceso hipotecario desde que se practicó la  diligencia de «secuestro»  sobre  el mentado «edificio»  (19  sep. de 2019),  no acudió al mismo a alegar la «nulidad  por falta de integración del litisconsorcio necesario»,  sino que, como lo advirtió el a  quo,  optó por proponer incidente de oposición (8 oct.) y  pedir el levantamiento de las cautelas (21 oct.).  

A  efectos de resolver dichas rogativas, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín, el 1° de noviembre siguiente, la exhortó  para que compareciera por medio de abogado, so pena de no ser  escuchada, sin que cumpliera esa carga, lo que conllevó a no  surtir el trámite respectivo de aquellas.  

En  tal sentido, dejó de utilizar  los  instrumentos autorizados para combatir dichas actuaciones y exponer  ante el iudex  natural  las irregularidades que ahora exhibe, motivo por el cual debe  soportar los efectos adversos de su omisión.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…). –  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

Por  consiguiente, resulta claro que el pedimento superlativo no cumple  «el  presupuesto de la subsidiariedad»,  y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto  objetado.  

2.-  Respecto  a lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido  que «con  la presente acción de tutela trata de evitar un perjuicio  irremediable, pues está a punto de perder un predio adquirido  como compradora de buena fe»,  se  vislumbra que la quejosa no demostró la configuración  del mismo, que permita la intromisión constitucional para  proteger la garantía instada.  

En  relación con dicha figura, esta Sala ha esgrimido, que «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC16116-2021 y STC13234-2022).  

3.-  Ergo,  el veredicto refutado será refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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