Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3670-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3670-2023
Radicación nº 05001-22-03-000–2023-00121-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Blanca Nubia Posada instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Trece Civil del Circuito, ambos de esa sede, Gloría Amparo Ciro Osorio, Jorge A. Vanegas & Asociados Constructores S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00363-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad ante la ley, propiedad privada y vivienda digna», para que en el juicio n.° 2017-00363-00 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, «se declare la nulidad de todo lo actuado por la no conformación del litisconsorte necesario» al no citarla como parte.
En sustento adujo que celebró promesa de compraventa sobre «el apartamento 9803 en la carrera 52 Nro. 87 – 117 del edificio san Sebastián de Aranjuez, con matrícula inmobiliaria 01N- 5383814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos norte de Medellín», mismo que le fue entregado «en obra negra» el 16 de julio de 2013 «bajo venta que le realizara Jorge Vanegas Dávila como representante de Jorge A. Vanegas & asociados constructores SAS».
Aseveró que al firmar «la promesa de compraventa, (…) el apartamento no contaba con matrícula inmobiliaria pues la gestión de ello se estaba adelantando en la curaduría», como quiera que ese inmueble «se estaba construyendo dentro de un lote de mayor extensión, identificado con MI 01-3802».
Señaló que, a pesar de haber cumplido con los pagos, «Las escrituras no se realizaron conforme a lo acordado», por lo cual, «opt[ó] por instaurar una denuncia en la Fiscalía General de la Nación el día 16 de marzo de 2016, bajo radicado 2016-14321, (…) por los delitos de Estafa ART 266 CP. (…) en contra del representante legal de la constructora».
Refirió que Gloria Amparo Ciro Osorio, el 10 de julio de 2017, incoó ejecutivo hipotecario contra Jorge A. Vanegas y Asociados S.A.S. con base en «hipoteca contenida en escritura pública n.° 3601 de 19 de diciembre de 2012, registrada sobre el lote de mayor extensión identificado con MI 01N- 3802», que «culminó su primera etapa» sin que el Jugado Trece Civil del Circuito se percatara de los «compradores de buena fe y poseedores de los apartamentos»; luego lo remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien decretó el secuestro «del edificio san Sebastián de Aranjuez con matrícula inmobiliaria 01-N5383814» sin que se hubiera enterado de lo surtido con anterioridad en esa lid, por lo que pidió se acceda al auxilio.
El Trece Civil del Circuito memoró que, si bien «conoció la demanda ejecutiva con garantía real instaurada por Gloria Amparo Ciro Osorio en contra de Jorge A. Vanegas & Asociados Constructores S.A.S. bajo el radicado 05001 31 03 013 2017 00363 00, (…) el proceso actualmente se adelanta en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Medellín a donde fue remitido desde el 21 de noviembre de 2018»; adicionalmente, indicó que «de los anexos al escrito de tutela puede evidenciarse que en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5383814, sobre el cual se practicaron las medidas cautelares decretadas por esta Judicatura, así como en el 01N-3802, el titular del dominio es Jorge A. Vanegas & Asociados Constructores S.A.S., demandado en el proceso ejecutivo y no la accionante en este trámite constitucional».
Lina María García Ospino, incidentalista opositora en la contienda criticada, informó que «compró» a «Jorge Alberto Vanegas Dávila el apartamento 403 del Edificio San Sebastián de Aranjuez», pero «nunca [le] otorgo la escritura pública, a pesar de que constantemente se le insistía; [le] citaba a diferentes notarias y nunca llegaba», por lo que interpuso «acción de tutela» que le fue concedida «pero el señor Jorge albero Vanegas Dávila, nunca apareció, por lo tanto, no se [le] ha resuelto problema, por lo cual tiene incidente de desacato en el juzgado cuarenta y siete penal municipal».
3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego, en tanto, «la demandante en tutela no agotó los mecanismos procesales establecidos por el legislador para solicitar el resguardo que pretende hacer valer por esta vía, lo que impide que el juez constitucional pueda entrar a examinar de fondo los argumentos planteados como cimiento de la vulneración, conforme lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, al no agostarse todos las actuaciones para la defensa de los derechos reclamados al interior del proceso, que se exige en estos casos, como requisito de procedibilidad, ante la subsidiaridad de la tutela».
4.- Impugnó la querellante con argumentos similares a los del escrito inicial, agregando que, «con la presente acción de tutela trata de evitar un perjuicio irremediable, pues está a punto de perder un predio adquirido como compradora de buena fe».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado.
Blanca Nubia Posada pretende que se declare la «nulidad de todo lo actuado» en el ejecutivo n.° 2017-00363 que Gloria Amparo Ciro Osorio promovió contra la sociedad Jorge A. Vanegas y Asociados S.A.S., en el que se decretó el embargo y secuestro del edificio san Sebastián de Aranjuez con matrícula inmobiliaria 01N-5383814, en el que se encuentra ubicado el «apartamento 9803» que le «compró» a dicha compañía, por no haber sido llamada como litisconsorte necesario.
No obstante, de lo obrante en el dossier se colige que la súplica resulta improcedente, dado que la precursora actuó con incuria en la defensa de sus atributos fundamentales, ya que desperdició las oportunidades que tuvo para intervenir en el rito ordinario.
Lo anterior, en razón a que, a pesar de enterarse de la existencia del proceso hipotecario desde que se practicó la diligencia de «secuestro» sobre el mentado «edificio» (19 sep. de 2019), no acudió al mismo a alegar la «nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario», sino que, como lo advirtió el a quo, optó por proponer incidente de oposición (8 oct.) y pedir el levantamiento de las cautelas (21 oct.).
A efectos de resolver dichas rogativas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 1° de noviembre siguiente, la exhortó para que compareciera por medio de abogado, so pena de no ser escuchada, sin que cumpliera esa carga, lo que conllevó a no surtir el trámite respectivo de aquellas.
En tal sentido, dejó de utilizar los instrumentos autorizados para combatir dichas actuaciones y exponer ante el iudex natural las irregularidades que ahora exhibe, motivo por el cual debe soportar los efectos adversos de su omisión.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). – STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
Por consiguiente, resulta claro que el pedimento superlativo no cumple «el presupuesto de la subsidiariedad», y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto objetado.
2.- Respecto a lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que «con la presente acción de tutela trata de evitar un perjuicio irremediable, pues está a punto de perder un predio adquirido como compradora de buena fe», se vislumbra que la quejosa no demostró la configuración del mismo, que permita la intromisión constitucional para proteger la garantía instada.
En relación con dicha figura, esta Sala ha esgrimido, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC16116-2021 y STC13234-2022).
3.- Ergo, el veredicto refutado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS