STC3568 2023

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STC3568-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC3568-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01388-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la tutela de Samir  Eduardo de la Hoz de la Hoz contra la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia y de los Juzgados Primero Promiscuo  del Circuito de Sabanalarga y de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla, extensiva a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Ministerio  Público, el Centro Carcelario CPAMS La Dorada, partes,  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  08638-60-01-259-2012-00746-01 (Rad. Interno 54673).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pidió se ordene «se  [le] otorgue una respuesta pronta por parte de la Corte Suprema de  Justicia, como también de las demás autoridades  judiciales, y se [le] asigne un Juzgado de Ejecución de Penas  que vigile [su] pena (…)».  

De  los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que por  hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2012 en el Municipio de  Sabanalarga, el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de esa localidad a 400 meses de prisión como autor  del delito de homicidio  agravado (21  mar. 2017), determinación que el Tribunal modificó y  absolvió a otro de los procesados (3 oct. 2018). El actor  postuló casación y la magistratura acusada inadmitió  el libelo (CSJ AP679-2023, 8 mar.), frente a dicha disposición  se esgrimió el mecanismo de insistencia que se halla en  trámite.  

Se  dolió de que la falta de definición del asunto le  impide acceder a los beneficios administrativos como el permiso de  hasta 72 horas y redención de pena.  

2.  La  Secretaría de la Sala de Casación Penal hizo el  recuento de lo allí rituado e informó que el 11 de  abril de los cursantes recibió vía correo electrónico  el mecanismo de insistencia frente al auto inadmisorio, razón  por la que remitió el expediente a la Procuraduría  Delegada de Intervención Segunda para la Casación  Penal, para concepto. Agregó que las notificaciones se han  surtido a través de la asesoría jurídica de la  Cárcel de La Dorada. El Centro de Servicios Administrativos  para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Atlántico comunicó que en esas dependencias «no  está en lista pendiente para Reparto expediente seguido contra  el accionante (…)».  La magistratura de la alzada señaló que los alegado le  resultaba ajeno. A  la fecha de elaboración de este proyecto no se habían  recibido manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  reclamado no está llamado a prosperar, comoquiera que la  situación fáctica se enmarca en  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Se  afirma lo anterior por cuanto el gestor del amparo debe exponer sus  quejas preliminarmente ante la autoridad que conoció en  primera instancia de la causa seguida en su contra y está  habilitado para resolver sobre la particular temática de  conformidad con el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, que al  tenor literal señala «[d]urante  el trámite del recurso extraordinario de casación lo  referente a la libertad y demás asuntos que no estén  vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva  competencia del juez de primera instancia».  

Aunado  a lo anterior, en lo atinente a resolución de la insistencia  presentada por el actor, la salvaguarda no se abre paso, en la medida  en que no se advierte que exista mora judicial, toda vez que de  conformidad con lo informado por la Secretaría de la Sala de  Casación Penal y el Sistema de Información Judicial  Siglo XXI1,  el pasado 13 de abril del año que avanza la insistencia  fue  enviada a la Procuraduría Delegada de Intervención  Segunda para la Casación Penal, para la correspondiente  expedición del concepto. De allí que desde ese día  hasta la presentación del ruego no se advierte una tardanza  injustificada en la definición de su petición.  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  acción de tutela instaurada por Samir Eduardo de la Hoz de la  Hoz.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=btTI2MQWLsCrejaGIZUeDo7LEj0%3d      

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