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STC3497-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3497-2023
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo formulado por Alba Rosa Flórez Quintero contra la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la FGN-.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la educación, trabajo, debido proceso y petición.
2. La petición de amparo constitucional se formuló en contra la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, por cuanto en el certificado de libertad y tradición del inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20383379, desde el 10 de enero pasado se registran anotaciones relacionadas con la suspensión del poder dispositivo por cuenta de la «FISCALIA 05 ESPECIALIZADA DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTA, ESPECIFICACION: EMBARGO EN PROCESO DE FISCALIA 0436, FISCAL 5 ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTROL DE LAVADO DE ACTIVOS».
2.1. En sustento, la accionante indicó que el referido predio es objeto de un proceso divisorio ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual se programó diligencia de remate para el 8 de febrero del presente año, situación por la que acudió a la Fiscalía y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos donde le informaron que no aparecían procesos en su contra, que en «Barranquilla no existía esa oficina, que una vez indagaran me informarían al respecto», lo que le «da a pensar que engañaron a la oficina de registro con algún oficio falso […] como si alguien quisiera dilatar para suspender el remate», lo cual le impediría cumplir el acuerdo de pago celebrado con la DIAN, entre otras obligaciones.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene «dar respuestas y que en caso de que no se hayan ordenado esas ANOTACIONES SEAN CANCELADAS […] EXPIDIENDO CERTIFICADO DE TRADICION CON DICHAS ACLARACIONES DIRIGIDO AL JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», lo anterior para que el Juzgado referido pueda llevar a cabo la diligencia de remate programada para el próximo 8 de febrero.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad dio cuenta del proceso divisorio confutado, destacando que la diligencia de remate del inmueble involucrado en el proceso fue programada para el 8 de febrero del presente año, sin embargo, no se realizó por cuenta de las medidas cautelares referidas en el presente amparo «sin que hasta la fecha se acredite su falsedad».
2. La Dirección Especializada de Extinción de dominio y la Fiscalía 5° de la dirección especializada, informaron en lo esencial que pudo presentarse una falsedad documental porque el inmueble en cuestión no ha sido objeto de alguna investigación, situación que informaron a la ORIP.
3. La ORIP Zona Norte de Bogotá se opuso a la concesión del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y destacó que, si el oficio con el que dio trámite a la inscripción de las cautelas reprochadas es falso, fue inducida en error, correspondiendo a la interesada instaurar la correspondiente denuncia penal para que se disponga la cancelación del presunto registro fraudulento.
4. Gloria Ismanda Flórez, coadyuvó la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto frente a la ORIP ni el juzgado accionados, no hay evidencia que la accionante realizara algún reclamo relacionado con las medidas cautelares debatidas. También porque respecto a la petición radicada el 24 de enero ante la dirección especializada de la FGN se encontraba en curso sin que haber vencido los términos para atenderla oportunamente; y, tampoco advirtió una urgencia o necesidad para evitar un perjuicio irremediable.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La incoó la petente, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, la gestora reclama la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y/o la ORIP Zona Norte de Bogotá, respecto a la cancelación de las medidas cautelares registradas en el FMI del inmueble involucrado en el proceso divisorio, de radicado 2019-00280, tramitado en el Juzgado del Circuito accionado, que evitaron que se realizara la diligencia de remate programada para el 8 de febrero anterior.
2. Frente al asunto, se advierte que, encontrándose en trámite el Juzgado 21 Civil del Circuito profirió interlocutorio el 22 de marzo de 2023, en el cual agrega a las diligencias el FMI del bien objeto de división, con el que se acredita la cancelación de las anotaciones que daban cuenta de la restricción de poder dispositivo por parte de la FGN que originaron la cancelación del remate el pasado 8 de febrero y señaló el 26 de septiembre del presente año para continuar con la diligencia referida, entre otras1. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civi, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf 0026AutoOficiaraJuzgadoYSeñalaFechaRemate. Estado electrónico N°0046 de 23 de marzo de 2023.