STC3625 2023

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STC3625-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3625-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01434-00  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Se  desata la tutela que Víctor  Rodríguez Carvajal instauró contra la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  extensiva a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del  Circuito, ambos de San Andrés, Maryana  Gómez Puerta, Javier Alonso Arias Restrepo, Gloria Emilce  Morales Montoya, Harold Posada Valencia, Francisco Antonio, William y  María Teresa Posada Henao, y demás intervinientes en  los consecutivos 2017-00037 y 2013-00146.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          libelista, a través de apoderado, reclamó la          protección de los derechos al debido proceso e igualdad, para          que se ordenara suspender los efectos de la sentencia de 25 enero de          2022 «mientras          se tramita en debida forma el Incidente o proceso correspondiente          encaminado a decretar la nulidad de todo lo actuado en el Proceso de          Pertenencia».  

En  compendio adujo que Maryana Gómez Puerta presentó  demanda de pertenencia en su contra, de Javier  Alonso Arias Restrepo y Gloria Emilce Morales Montoya, para que se  declarara que adquirió por prescripción extraordinaria  de dominio un lote ubicado en la isla de San Andrés, en el  sector denominado «Sarie  Bay»,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº  450-3193, por lo que comparecieron al juicio proponiendo excepciones  y él reconvino en acción reivindicatoria.  

Señaló  que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Andrés negó las  pretensiones y  «ordenó  la reivindicación a su favor»  (1º de julio de 2021),  determinación  que el superior revocó (25 en. 2022).  

Sostuvo  que la Magistratura convoca manifestó en la providencia que,  se tenía «por  demostrado con la sentencia del 3 de agosto de 2015, emanada del  Tribunal Superior del Distrito judicial de esta ciudad, la validez  del contrato de arrendamiento adiado septiembre 12 de 2005, suscrito  entre la actora por intermedio de apoderado y el codemandado Arias  Restrepo (…)», cuando  esa misma Corporación con dos de los tres funcionarios de ese  momento emitió un pronunciamiento, lo que, en su sentir, los  comprometía y ese sería uno de los fundamentos para  declararse la nulidad por la causal de recusación contemplada  en el numeral 2º del artículo 142 del Código  General del Proceso.  

Indicó  que se dio plena credibilidad, sin tenerla, a las declaraciones de  Fernando  Correa, Amparo Rodríguez y de la propia convocante Maryana  Gómez Puerta,  «tomando  para ello, de manera parcial sus declaraciones, pero sin hacer el más  mínimo ejercicio de  contraste  sobre la credibilidad de los mismos»  y,  por el contrario,  «el  honorable tribunal, acudiendo de manera parcial y de por sí,  sesgada, resuelve desconocer de tajo en grupo los testigos de los  declarantes e interrogatorios favorables a los reivindicantes, Víctor  Rodríguez, Gloria Morales y Javier Arias».  

Afirmó  que el ad  quem «incurrió  en los errores descritos, con independencia de cuestiones fácticas,  es decir errores de juicio debidamente demostrados, (…) , pues  llevó a infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido,  HABIENDO ACTUADO en presencia de un IMPEDIMENTO generador de NULIDAD  que marcó ostensiblemente el grado de imparcialidad como se  menciona en líneas anteriores, y a su vez, denegó los  argumentos expuestos con absoluta claridad por el A QUO, pero sin  contraste alguno, habrá de decirse, respetuosamente, que sin  realizar el menor ejercicio de análisis argumentativo y  metodológico (…)».  

2.-  La  Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés allegó  link  de  acceso al expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio arrimado al  infolio, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía  especial.  

Se  hace tal afirmación habida cuenta que lo verdaderamente  anhelado por Víctor  Rodríguez Carvajal es  que se revoque la sentencia de 25  enero de 2022 proferida por la  Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés en el  proceso n.°  2017-00037, pero, entre  la fecha de notificación de la providencia que resolvió  «NEGAR  la petición de adición de la sentencia del 25 de enero  de 2022», esto  es 24 de marzo (estado nº 012) y la presentación del  pliego genitor a través de correo electrónico (12  abr. 2023),  transcurrió  un  lapso de un (1) año y catorce (14) días; esto es,  se  superó  por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la queja superlativa, porque si  el precursor se demoró en proponer este remedio  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho recriminado y con repercusión directa  en los atributos esenciales implorados.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el  sub lite  no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el  veredicto STC3949-2021, en la medida que el  quejoso no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este  instrumento tuitivo.  

Valga  aclarar, que el debate suscitado en el litigio confutado se cerró  con la negativa de adicionar el fallo de segunda instancia (17 mar.  2022) y no cuando esta Corte declaró   «bien  denegada la concesión del recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 25 de enero último…»  (AC4314  de 23 sep. 2022), en atención a la inidoneidad de dicho medio  impugnaticio, en razón de la cuantía del interés  de conformidad con el artículo 338 y 339 del Código  General del Proceso; además, si en gracia de discusión  se contara dicho plazo perentorio desde esta última actuación  (23 sep. 2022), la solución seguiría siendo la misma,  en tanto, entre esa data y la formulación de este remedio  tuitivo (12  abr. 2023), igualmente se superó el semestre aludido.  

2.-  Ergo, surge impróspero el resguardo rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Víctor Rodríguez Carvajal.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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