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STC3625-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3625-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01434-00
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Se desata la tutela que Víctor Rodríguez Carvajal instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, extensiva a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de San Andrés, Maryana Gómez Puerta, Javier Alonso Arias Restrepo, Gloria Emilce Morales Montoya, Harold Posada Valencia, Francisco Antonio, William y María Teresa Posada Henao, y demás intervinientes en los consecutivos 2017-00037 y 2013-00146.
ANTECEDENTES
1. El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, para que se ordenara suspender los efectos de la sentencia de 25 enero de 2022 «mientras se tramita en debida forma el Incidente o proceso correspondiente encaminado a decretar la nulidad de todo lo actuado en el Proceso de Pertenencia».
En compendio adujo que Maryana Gómez Puerta presentó demanda de pertenencia en su contra, de Javier Alonso Arias Restrepo y Gloria Emilce Morales Montoya, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio un lote ubicado en la isla de San Andrés, en el sector denominado «Sarie Bay», identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 450-3193, por lo que comparecieron al juicio proponiendo excepciones y él reconvino en acción reivindicatoria.
Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés negó las pretensiones y «ordenó la reivindicación a su favor» (1º de julio de 2021), determinación que el superior revocó (25 en. 2022).
Sostuvo que la Magistratura convoca manifestó en la providencia que, se tenía «por demostrado con la sentencia del 3 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Superior del Distrito judicial de esta ciudad, la validez del contrato de arrendamiento adiado septiembre 12 de 2005, suscrito entre la actora por intermedio de apoderado y el codemandado Arias Restrepo (…)», cuando esa misma Corporación con dos de los tres funcionarios de ese momento emitió un pronunciamiento, lo que, en su sentir, los comprometía y ese sería uno de los fundamentos para declararse la nulidad por la causal de recusación contemplada en el numeral 2º del artículo 142 del Código General del Proceso.
Indicó que se dio plena credibilidad, sin tenerla, a las declaraciones de Fernando Correa, Amparo Rodríguez y de la propia convocante Maryana Gómez Puerta, «tomando para ello, de manera parcial sus declaraciones, pero sin hacer el más mínimo ejercicio de contraste sobre la credibilidad de los mismos» y, por el contrario, «el honorable tribunal, acudiendo de manera parcial y de por sí, sesgada, resuelve desconocer de tajo en grupo los testigos de los declarantes e interrogatorios favorables a los reivindicantes, Víctor Rodríguez, Gloria Morales y Javier Arias».
Afirmó que el ad quem «incurrió en los errores descritos, con independencia de cuestiones fácticas, es decir errores de juicio debidamente demostrados, (…) , pues llevó a infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido, HABIENDO ACTUADO en presencia de un IMPEDIMENTO generador de NULIDAD que marcó ostensiblemente el grado de imparcialidad como se menciona en líneas anteriores, y a su vez, denegó los argumentos expuestos con absoluta claridad por el A QUO, pero sin contraste alguno, habrá de decirse, respetuosamente, que sin realizar el menor ejercicio de análisis argumentativo y metodológico (…)».
2.- La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés allegó link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal afirmación habida cuenta que lo verdaderamente anhelado por Víctor Rodríguez Carvajal es que se revoque la sentencia de 25 enero de 2022 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés en el proceso n.° 2017-00037, pero, entre la fecha de notificación de la providencia que resolvió «NEGAR la petición de adición de la sentencia del 25 de enero de 2022», esto es 24 de marzo (estado nº 012) y la presentación del pliego genitor a través de correo electrónico (12 abr. 2023), transcurrió un lapso de un (1) año y catorce (14) días; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la queja superlativa, porque si el precursor se demoró en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho recriminado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el veredicto STC3949-2021, en la medida que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo.
Valga aclarar, que el debate suscitado en el litigio confutado se cerró con la negativa de adicionar el fallo de segunda instancia (17 mar. 2022) y no cuando esta Corte declaró «bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de enero último…» (AC4314 de 23 sep. 2022), en atención a la inidoneidad de dicho medio impugnaticio, en razón de la cuantía del interés de conformidad con el artículo 338 y 339 del Código General del Proceso; además, si en gracia de discusión se contara dicho plazo perentorio desde esta última actuación (23 sep. 2022), la solución seguiría siendo la misma, en tanto, entre esa data y la formulación de este remedio tuitivo (12 abr. 2023), igualmente se superó el semestre aludido.
2.- Ergo, surge impróspero el resguardo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Víctor Rodríguez Carvajal.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS