Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3589-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3589-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01351-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Olfa Pulgarín Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 028-2019-00580-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «defensa, contradicción» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Gilma Ruiz Viuda de Piñeros en su contra, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 11 de octubre de 2022 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, motivo por el cual su apoderado judicial interpuso recurso de apelación porque «la cuantificación de las condenas, adolece de pruebas válidas que la soporten y justifiquen», toda vez que se fundamentaron en un dictamen pericial y un concepto técnico de un arquitecto elaborado el 17 de mayo de 2019.
Aseguró que esos medios probatorios se encontraban «contaminados» y son violatorios del debido proceso, porque nunca le corrieron traslado para que los impugnara u objetara si lo consideraba necesario, además que se reemplazó la inspección judicial solicitada y coadyuvada por la demandante con tales pruebas.
Afirmó que su apoderado judicial sustentó el recurso de apelación el 14 de octubre de 2022, y el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2022, lo declaró desierto sin tener en cuenta que «en oportunidad efectuó la sustentación ante el juzgado de conocimiento», y consideró que con esa decisión se incurrió en una desviación de poder y una falsa motivación por parte del «operador judicial de segunda instancia».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual no. 2019-00580, (…) a partir de la actuación que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en audiencia de 11 de octubre de 2022 en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respondió que, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, el recurrente no formuló ningún medio de impugnación, y considera que no se incurrió en una vulneración de los derechos de la accionante.
2. La apoderada judicial de Gilma María Ruíz en calidad de demandante en el proceso que motivo la queja constitucional pidió se niegue la solicitud de amparo al no evidenciarse ninguna amenaza de las garantías fundamentales de la convocante.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente que contiene el proceso responsabilidad civil extracontractual No. 2019-00580-00, promovido por Gilma María Ruiz Viuda de Piñeros contra María Olfa Pulgarín de Lozano, se observa que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá luego de adelantar las etapas propias de la actuación, profirió sentencia el 11 de octubre de 2022 en la que declaró a la demandada civil y extracontractualmente responsable de los daños causados sobre un inmueble de propiedad de la demandante ubicado en la Calle 75 A No. 94-54 de Bogotá, y la condenó a pagarle las sumas de «$155’304.300.oo por concepto de daño emergente y $24’286.000 por concepto de lucro cesante».
2.1 El apoderado judicial de la señora Pulgarín de Lozano interpuso recurso de apelación, y como reparo a la decisión manifestó que existió una tasación indebida de perjuicios patrimoniales, y que, para probarlos, debió practicarse una inspección judicial al predio, en lugar de tenerlos acreditados con un dictamen pericial y un concepto técnico rendidos el 17 de mayo de 2019 que allegó la demandante. Recurso concedido en la misma audiencia en el efecto devolutivo.
2.2 El Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2022 admitió la apelación y ordenó correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que la recurrente presentara la sustentación del recurso.
2.3 El 29 de noviembre de 2022, el Tribunal lo declaró desierto al no haber sido sustentado en segunda instancia.
2.4 Finalmente, las actuaciones se devolvieron al Juzgado de origen con oficio No. D-4352 de 6 de diciembre de 2022, según constancia dejada por la secretaría del Tribunal.
3. Así las cosas, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, al no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad, porque la demandada aquí accionante contra el auto de 29 de noviembre de 2022 que declaró desierta la apelación, no formuló el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso), para solicitar al Tribunal Superior accionado que tuviera en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia como una «sustentación anticipada», razón por la cual, no puede pretender revivir un término ya precluido
Lo anterior, en razón a que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de la interesada, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Olfa Pulgarín Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS