STC3589 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3589-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3589-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01351-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María  Olfa Pulgarín Lozano contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, y  citadas  las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual No. 028-2019-00580-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección a los derechos          fundamentales a la igualdad, debido proceso, «defensa,          contradicción»          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido  por Gilma Ruiz Viuda de Piñeros en su contra, el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 11 de  octubre de 2022 profirió sentencia en la que accedió a  las pretensiones, motivo por el cual su apoderado judicial interpuso  recurso de apelación porque «la  cuantificación de las condenas, adolece de pruebas válidas  que la soporten y justifiquen»,  toda vez que se fundamentaron en un dictamen pericial y un concepto  técnico de un arquitecto elaborado el 17 de mayo de 2019.  

Aseguró  que esos medios probatorios se encontraban «contaminados»  y  son violatorios  del debido proceso, porque nunca le corrieron traslado para que los  impugnara u objetara si lo consideraba necesario, además que  se reemplazó la inspección judicial solicitada y  coadyuvada por la demandante con tales pruebas.  

Afirmó  que su apoderado judicial sustentó el recurso de apelación  el 14 de octubre de 2022, y el Tribunal Superior de Bogotá el  7 de diciembre de 2022, lo declaró desierto sin tener en  cuenta que «en  oportunidad efectuó la sustentación ante el juzgado de  conocimiento»,  y consideró que con esa decisión se incurrió en  una desviación de poder y una falsa motivación por  parte del «operador  judicial de segunda instancia».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «decrete  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad  civil extracontractual no. 2019-00580, (…)  a partir de la  actuación que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto en audiencia de 11 de octubre de 2022 en contra de la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 28 Civil del  Circuito de Bogotá».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respondió          que, contra el auto que declaró desierto el recurso de          apelación, el recurrente no formuló ningún          medio de impugnación, y considera que no se incurrió          en una vulneración de los derechos de la accionante.  

            

2. La          apoderada judicial de Gilma María Ruíz en calidad de          demandante en el proceso que motivo la queja constitucional pidió          se niegue la solicitud de amparo al no evidenciarse ninguna amenaza          de las garantías fundamentales de la convocante.  

CONSIDERACIONES  

1.   Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  generales y específicos, en especial, que el interesado  hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios  de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link  del expediente que contiene el proceso responsabilidad  civil extracontractual  No. 2019-00580-00,  promovido por Gilma María Ruiz Viuda de Piñeros contra  María Olfa Pulgarín de Lozano, se observa que  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá  luego de adelantar las etapas propias de la actuación,  profirió sentencia el 11 de octubre de 2022 en la que declaró  a la demandada civil y extracontractualmente responsable de los daños  causados sobre un inmueble de propiedad de la demandante ubicado en  la Calle 75 A No. 94-54 de Bogotá, y la condenó a  pagarle las sumas de «$155’304.300.oo  por concepto de daño emergente y $24’286.000 por  concepto de lucro cesante».  

2.1  El apoderado judicial de la señora Pulgarín de Lozano  interpuso recurso de apelación, y como reparo a la decisión  manifestó que existió una tasación indebida de  perjuicios patrimoniales, y que, para probarlos, debió  practicarse una inspección judicial al predio, en lugar de  tenerlos acreditados con un dictamen pericial y un concepto técnico  rendidos el 17 de mayo de 2019 que allegó la demandante.  Recurso concedido en la misma audiencia en el efecto devolutivo.  

2.2  El Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2022  admitió la apelación y ordenó correr el traslado  del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que la recurrente  presentara la sustentación del recurso.  

2.3  El 29 de noviembre de 2022, el Tribunal lo declaró desierto al  no haber sido sustentado en segunda instancia.  

2.4  Finalmente, las actuaciones se devolvieron al Juzgado de origen con  oficio No. D-4352 de 6 de diciembre de 2022, según constancia  dejada por la secretaría del Tribunal.  

3.  Así  las cosas, advierte la Sala que la acción resulta  improcedente, al no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad,  porque la demandada aquí accionante contra el auto de 29 de  noviembre de 2022 que declaró desierta la apelación, no  formuló  el recurso de reposición (artículo  318 del Código General del Proceso),  para solicitar al Tribunal Superior accionado que  tuviera en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia  como una «sustentación  anticipada»,  razón por la cual,  no puede pretender revivir un término ya precluido  

Lo  anterior, en razón a que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  de la interesada,  puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a  través de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un  mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022  y STC1793-2023 entre muchas).  

4.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por María  Olfa Pulgarín Lozano contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá,  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *