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STC3951-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3951-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01444-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sergio Andrés y Estefanía Pachón Ardila y Luz Dary Ardila Uribe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Al trámite se dispuso vincular a Arístides Rodríguez Niño.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes demandaron la salvaguarda de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 68081310300220190029300.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Arístides Rodríguez Niño instauró un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra los tutelantes, en el que el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en audiencia del 29 de junio de 20211, declarando que los accionados eran «solidariamente responsables por los daños causados al demandante con ocasión de la construcción de la vivienda nueva sobre el predio [apartamento con matrícula inmobiliaria 303-1557] (…) y que ocasionó daños y deterioro en el inmueble del demandante ubicado en la calle 72 número 19-32 Barrio la Libertad de Barrancabermeja», razón por la cual los condenó a pagar perjuicios materiales y morales y las costas del proceso. Frente a esa decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo.
2.2. El 24 de septiembre de 20212, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago con base en lo resuelto y, en auto de la misma fecha, decretó el embargo del bien con folio de matrícula inmobiliaria y de los dineros que reposaran en las cuentas bancarias de los demandados. El 17 de febrero de 2022 se decretó el secuestro del bien embargado, para lo cual se libró despacho comisorio, y el 4 de mayo siguiente se declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por Sergio Andrés Pachón, con fundamento en que la sentencia no estaba ejecutoriada, al carecer del derecho de postulación.
2.3. El 22 de junio de 2022, el Tribunal convocado confirmó el fallo apelado y condenó en costas a los recurrentes3.
3. La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las normas sustantivas y procesales, al emitir sentencia, pues había operado la prescripción y la caducidad de la acción, dado que la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2019 por hechos ocurridos a partir del 13 de agosto de 2012.
4. Conforme a lo relatado, pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado, se ordene dejar sin efectos los fallos emitidos en las respectivas instancias, cesar el proceso ejecutivo seguido a continuación y levantar las medidas cautelares decretadas.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala accionada defendió la legalidad de su decisión y destacó que la tutela no se presentó en forma tempestiva.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, los gestores reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con las sentencias emitidas en el proceso 2019-00293, pues, en su criterio, habían operado los fenómenos de prescripción y caducidad, razón por la cual solicitan que se dejen sin efecto.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que los accionantes concurrieron previamente a esta jurisdicción, a través de la tutela de radicado 11001-02-03-000-2022-03137-00. En dicha oportunidad solicitaron que «se deje sin efectos las Sentencias de Primera Instancia del 29 de junio de 2021 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y la de Segunda Instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga» en el proceso de radicado 2019-00293, porque se omitió valorar las pruebas que fueron aportadas y los argumentos y reparos frente a estas, entre otros.
Mediante sentencia STC12605-2022 del 21 de septiembre de 2022, esta Sala negó el amparo, luego de estudiar de la providencia cuestionada, estableciendo que las conclusiones «independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias, carentes de sustento o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto estuvieron precedidas de una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas a la tramitación y de la normatividad pertinente y aplicable».
Dicha determinación fue confirmada por la Sala laboral de esta Corte, por sentencia CSJ STL14710 del 26 de octubre de 2022, en consideración a que «lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial».
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ jSTC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
2.2. Así las cosas, en el presente caso, no es posible estudiar nuevamente las sentencias cuestionadas, dado que, pese a que se formulan nuevos reproches contra estas y pretensiones adicionales, como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la etapa posterior del juicio, los fallos atacados ya fueron objeto de decisión previa en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto. En ese sentido, la Sala ha establecido que, «aunque se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos y modificando la pretensión, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto» (CSJ STC1943-2022, reiterada en CSJ STC5036-2022).
Igualmente, como lo ha establecido la jurisprudencia4, el juez constitucional está dotado de amplias facultades, razón por la cual, cuando decide un proceso, no está limitado a los argumentos de las partes y, por tanto, al validar una actuación y estimar que no se vulneraron derechos o que la acción no tiene vocación de prosperidad, no es viable proponer ni resolver nuevos amparos que, en últimas, tienen el mismo objeto, pues ello haría interminable el debate, atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces y afectaría el principio de la seguridad jurídica.
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 37, cuaderno principal, primera instancia.
2 Documento 02, cuaderno ejecutivo, primera instancia.
3 Documento 6, cuaderno segunda instancia.
4 En similares términos ver CSJ STC12991-2021.