STC3951 2023

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STC3951-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3951-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01444-00   

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sergio Andrés  y Estefanía Pachón Ardila y Luz Dary Ardila Uribe  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Al trámite  se dispuso vincular a Arístides Rodríguez Niño.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes demandaron la salvaguarda de los derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado  68081310300220190029300.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Arístides Rodríguez Niño instauró un  proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra  los tutelantes, en el que el Juzgado accionado profirió  sentencia de primera instancia en audiencia del 29 de junio de 20211,  declarando que los accionados eran «solidariamente responsables  por los daños causados al demandante con ocasión de la  construcción de la vivienda nueva sobre el predio [apartamento  con matrícula inmobiliaria 303-1557]  (…)  y que ocasionó daños y deterioro en el inmueble del  demandante ubicado en la calle 72 número 19-32 Barrio la  Libertad de Barrancabermeja», razón por la cual los  condenó a pagar perjuicios materiales y morales y las costas  del proceso. Frente a esa decisión, los demandados  interpusieron recurso de apelación, concedido en efecto  devolutivo.  

2.2.  El 24 de septiembre de 20212,  el Juzgado accionado libró mandamiento de pago con base en lo  resuelto y, en auto de la misma fecha, decretó el embargo del  bien con folio de matrícula inmobiliaria y de los dineros que  reposaran en las cuentas bancarias de los demandados. El 17 de  febrero de 2022 se decretó el secuestro del bien embargado,  para lo cual se libró despacho comisorio, y el 4 de mayo  siguiente se declaró improcedente la solicitud de nulidad  presentada por Sergio Andrés Pachón, con fundamento en  que la sentencia no estaba ejecutoriada, al carecer del derecho de  postulación.  

2.3.  El 22 de junio de 2022, el Tribunal convocado confirmó el  fallo apelado y condenó en costas a los recurrentes3.  

3. La  parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas  desconocieron las normas sustantivas y procesales, al emitir  sentencia, pues había operado la prescripción y la  caducidad de la acción, dado que la demanda se presentó  el 13 de noviembre de 2019 por hechos ocurridos a partir del 13 de  agosto de 2012.  

4.  Conforme a lo relatado, pidieron que se decrete la nulidad de lo  actuado, se ordene dejar sin efectos los fallos emitidos en las  respectivas instancias, cesar el proceso ejecutivo seguido a  continuación y levantar las medidas cautelares decretadas.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Sala accionada defendió la legalidad de su decisión y  destacó que la tutela no se presentó en forma  tempestiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  los gestores reclaman la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, que consideran vulnerado con las sentencias  emitidas en el proceso 2019-00293, pues, en su criterio, habían  operado los fenómenos de prescripción y caducidad,  razón por la cual solicitan que se dejen sin efecto.  

2. En  relación con lo anterior, advierte la Sala que los  accionantes concurrieron previamente a esta jurisdicción, a  través de la  tutela de radicado 11001-02-03-000-2022-03137-00.  En  dicha oportunidad solicitaron que «se  deje sin efectos las Sentencias de Primera Instancia del 29 de junio  de 2021 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barrancabermeja y la de Segunda Instancia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga»  en el proceso de radicado 2019-00293, porque se omitió valorar  las pruebas que fueron aportadas y los argumentos y reparos frente a  estas, entre otros.  

Mediante  sentencia STC12605-2022 del 21 de septiembre de 2022, esta Sala negó  el amparo, luego de estudiar de la providencia cuestionada,  estableciendo que las conclusiones «independientemente de que  sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias,  carentes de sustento o alejadas del ordenamiento jurídico, por  cuanto estuvieron precedidas de una valoración razonable de  las actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas a la tramitación  y de la normatividad pertinente y aplicable».  

Dicha  determinación fue confirmada por la Sala laboral de esta  Corte, por sentencia CSJ STL14710 del 26 de octubre de 2022, en  consideración a que «lo resuelto por el juzgador, está  lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es  producto de una interpretación jurídica sensata, que  está edificada en el criterio del funcionario competente, sin  que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de  desquiciar esa manifestación judicial».  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  En  relación con esta temática, esta Corporación ha  precisado  que:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como  el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de  presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche. (Se  subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ  jSTC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

2.2.  Así las cosas, en el presente caso, no es posible estudiar  nuevamente las sentencias cuestionadas, dado que, pese a que se  formulan nuevos reproches contra estas y pretensiones adicionales,  como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la  etapa posterior del juicio, los fallos atacados ya fueron objeto de  decisión previa en sede constitucional, por lo que se impone  estarse a lo allí resuelto. En ese sentido, la Sala ha  establecido que,  «aunque  se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos  y modificando la pretensión,  no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de  reciente decisión en sede constitucional, por lo que se impone  estarse a lo allí resuelto»  (CSJ  STC1943-2022,  reiterada en CSJ STC5036-2022).  

Igualmente,  como lo ha establecido la jurisprudencia4,  el juez constitucional está dotado de amplias facultades,  razón por la cual, cuando decide un proceso, no está  limitado a los argumentos de las partes y, por tanto, al validar una  actuación y estimar que no se vulneraron derechos o que la  acción no tiene vocación de prosperidad, no es viable  proponer ni resolver nuevos amparos que, en últimas, tienen el  mismo objeto, pues ello haría interminable el debate,  atentaría contra la autonomía e independencia de los  jueces y afectaría el principio de la seguridad jurídica.  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 37, cuaderno principal, primera instancia.  

2          Documento 02, cuaderno          ejecutivo, primera instancia.  

3          Documento 6, cuaderno segunda          instancia.  

4          En similares términos ver CSJ STC12991-2021.      

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