Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3950-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3950-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00509-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 8 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Julián Andrés Florián Herrera contra el Juzgado 1° del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los intervinientes en la simulación con radicado n° 110013103001-2019-00461-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al juzgado accionado declarar su pérdida de competencia para seguir tramitando el asunto.
En sustento adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión en el que una de las demandadas -Lilian Herrera Valencia- solicitó la pérdida de competencia por superación del término de duración del proceso. Relató que el juzgado despachó desfavorablemente esa petición (13 feb. 2023) y la respectiva reposición (1° mar. 2023).
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente acusado, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. El apoderado judicial de Blanca Doris Florián Peña, John Álvaro y Yanneth Florián Contreras -demandados en el litigio cuestionado- se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia concedió el amparo tras considerar que «el hoy accionante solicitó, de manera tempestiva, la remisión del expediente al juez que le sigue en turno de conformidad con lo que ordena el artículo 121» y, a pesar de ello, el juzgador decidió seguir tramitando el litigio.
4. El apoderado judicial1 de Blanca Doris Florián Peña, John Álvaro y Yanneth Florián Contreras -demandados en el litigio cuestionado- impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La concesión del auxilio será revocada porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En efecto, Julián Andrés Florián Herrera acudió a este mecanismo con el anhelo de que se ordene al juzgado accionado declarar su pérdida de competencia y remitir el litigio al juez que siga en turno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del estatuto adjetivo.
No obstante, al examinar el expediente pudo constatarse que –contrario a lo predicado por el a quo constitucional- el censor no acudió primigeniamente ante el juez de la causa a elevar tal petición, de lo que emerge ostensible el desconocimiento subsidiario de esta sede supralegal.
No se pierde de vista que esa petición sí fue realizada en el proceso por una de las demandadas -Lilian Herrera Valencia-; sin embargo, esa circunstancia no permite superar la inactividad del censor y habilitar la injerencia de esta sede constitucional, por cuánto lo que aquí se invoca es la lesión al derecho fundamental del promotor, quién, como se dijo, no expuso su situación ante el juez natural del asunto, previa radicación de este amparo.
Ahora bien, si se dejara de lado lo anterior tampoco se abre paso el auxilio en la medida que, si el actor considera que el juzgado erró al seguir tramitando el proceso a pesar de la solicitud de pérdida de competencia que elevó Lilian Herrera Valencia, lo cierto es que existió la posibilidad de ventilar dichas irregularidades a través de la respectiva solicitud de nulidad que para ese tipo de eventos consagra el legislador, en línea con lo dicho por esta Sala al respecto:
«Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable. Sin embargo, (…) ese saneamiento se produce cuando las partes invocan –justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado.
(…)
(…)
(…) A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar tres escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso:
(i) Si el término de duración del proceso fenece, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habría operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento no estaría viciada de nulidad.
(ii) Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes solicita la invalidación antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo.
(iii) Para que no se produzca el saneamiento, se debe alegar la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez [o magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho funcionario dicte la sentencia; pero, en este escenario, las partes habrán de estarse a lo que dispongan los falladores ordinarios acerca de la invalidación del trámite» (SC845-2022).
Con ese escenario y como quiera que en el proceso cuestionado no se percibe que se invocara la solicitud de nulidad respectiva, es evidente el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
En suma, dado que el censor no acudió ante su juez a pedir la pérdida de competencia que en esta sede persiguió y como quiera que no se evidencia que se agotara la solicitud de nulidad como mecanismo ordinario de defensa judicial para ventilar los reproches que acá se expusieron, no queda alternativa distinta a declarar la improcedencia de esta Salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Julián Andrés Florián Herrera.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según poder dirigido a este trámite y que obra a folios 6 y siguientes del documento titulado «09MemorialApoderadoAccionantes 20230308.- Se descorre traslado de Acción de Tutela (Con anexos).pdf»