STC3950 2023

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STC3950-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3950-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00509-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 8 de marzo de 2023 dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por Julián  Andrés Florián Herrera  contra el Juzgado 1° del Circuito de esa misma ciudad y  especialidad, extensiva a los intervinientes en la simulación  con radicado n° 110013103001-2019-00461-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se ordene al juzgado accionado declarar  su pérdida de competencia para seguir tramitando el asunto.  

En  sustento adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión  en el que una de las demandadas -Lilian  Herrera Valencia-  solicitó la pérdida de competencia por superación  del término de duración del proceso. Relató que  el juzgado despachó desfavorablemente esa petición (13  feb. 2023) y la respectiva reposición (1° mar. 2023).  

2.  El  juzgado accionado remitió el link del expediente acusado, hizo  un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva  legalidad. El apoderado judicial de Blanca Doris Florián Peña,  John Álvaro y Yanneth Florián Contreras -demandados  en el litigio cuestionado-  se opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.  La primera instancia concedió el amparo tras considerar que  «el  hoy accionante solicitó, de manera tempestiva, la remisión  del expediente al juez que le sigue en turno de conformidad con lo  que ordena el artículo 121»  y, a pesar de ello, el juzgador decidió seguir tramitando el  litigio.  

4.  El  apoderado judicial1  de Blanca Doris Florián Peña, John Álvaro y  Yanneth Florián Contreras -demandados  en el litigio cuestionado-  impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  concesión del auxilio será revocada porque no se  satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de  acciones constitucionales.  

En  efecto, Julián  Andrés Florián Herrera acudió a este mecanismo  con el anhelo de que se ordene al juzgado accionado declarar su  pérdida de competencia y remitir el litigio al juez que siga  en turno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121  del estatuto adjetivo.  

No  obstante, al examinar el expediente pudo constatarse que –contrario  a lo predicado por el a quo constitucional-  el censor no  acudió  primigeniamente ante el juez de la causa a elevar tal petición,  de lo que emerge ostensible el desconocimiento subsidiario de esta  sede supralegal.  

No  se pierde de vista que esa petición sí fue realizada en  el proceso por una de las demandadas -Lilian  Herrera Valencia-;  sin embargo,  esa circunstancia no permite superar la inactividad del censor y  habilitar la injerencia de esta sede constitucional, por cuánto  lo que aquí se invoca es la lesión al derecho  fundamental del promotor, quién, como se dijo, no expuso su  situación ante el juez natural del asunto, previa radicación  de este amparo.  

Ahora  bien, si se dejara de lado lo anterior tampoco se abre paso el  auxilio en la medida que, si el actor considera que el juzgado erró  al seguir tramitando el proceso a pesar de la solicitud de pérdida  de competencia que elevó Lilian Herrera Valencia, lo cierto es  que existió la posibilidad de ventilar dichas irregularidades  a través de la respectiva solicitud de nulidad que para ese  tipo de eventos consagra el legislador, en línea con lo dicho  por esta Sala al respecto:  

«Puede  concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo  121 es saneable. Sin embargo, (…) ese saneamiento se produce  cuando las partes invocan  –justificadamente– la pérdida de competencia del  juez  o magistrado cognoscente, y a renglón seguido permiten  que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta  dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado.  

(…)  

(…)  

(…)  A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar tres  escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el  artículo 121 del Código General del Proceso:  

(i)  Si el término de duración del proceso fenece, pero el  fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha  circunstancia, la pérdida de competencia no habría  operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento  no estaría viciada de nulidad.  

(ii)  Si se dan ambas variables, es decir, vencimiento del término y  alegato de parte, el juez o magistrado perderá competencia y  sus actuaciones subsiguientes estarán viciadas de nulidad. Sin  embargo, el vicio quedará saneado si ninguna de las partes  solicita la invalidación  antes de que se dicte la sentencia, pudiendo hacerlo.  

(iii)  Para que no se produzca el saneamiento, se  debe alegar la nulidad de  «la actuación posterior que realice el juez [o  magistrado] que haya perdido competencia» antes de que dicho  funcionario dicte la sentencia; pero, en este escenario, las partes  habrán  de estarse a  lo que dispongan los falladores  ordinarios acerca de la invalidación del trámite»  (SC845-2022).  

Con  ese escenario y como quiera que en el proceso cuestionado no se  percibe que se invocara la solicitud de nulidad respectiva, es  evidente el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad que gobierna  esta herramienta ius  fundamental.  

En  suma, dado que el censor no acudió ante su juez a pedir la  pérdida de competencia que en esta sede persiguió y  como quiera que no se evidencia que se agotara la solicitud de  nulidad como mecanismo ordinario de defensa judicial para ventilar  los reproches que acá se expusieron, no queda alternativa  distinta a declarar la improcedencia de esta Salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela instada por Julián  Andrés Florián Herrera.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según poder dirigido a este trámite y que obra a          folios 6 y siguientes del documento titulado          «09MemorialApoderadoAccionantes          20230308.- Se descorre traslado de Acción de Tutela (Con          anexos).pdf»  

      

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