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STC3952-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3952-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00126-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que José Salvador Guerra Mejía instauró contra el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaría de Familia Dieciséis Nocturna, ambos de esa ciudad, evision a los demás intervinientes en el evision 0002-2021.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, requirió la guarda del derecho al «debido proceso», para que:
«i) Se [le] otorgue la oportunidad procesal para ser entrevistado dentro de [su] residencia por parte del equipo interdisciplinario de la Comisaría 16 de Familia Nocturna de Barranquilla.
ii) Lo anterior garantizaría [su] derecho fundamental al debido proceso, ya que las dos instancias han desconocido [su] solicitud y [su] respectiva excusa que se presentó dentro de la oportunidad procesal».
En compendio adujo que el estrado acusado convalidó lo decidido el 28 de octubre de 2021 por la Comisaría de Familia Dieciséis Nocturna de esa urbe, que concedió medida de protección a favor de su cónyuge Claudia de la Asunción Molina Torres y de su hija mayor de edad María Valeria Guerra Molina, en el trámite administrativo adelantado en su contra por violencia intrafamiliar (9 sep. 2022), sin «ser escuchado por el equipo interdisciplinario ni tampoco en la visita domiciliaria practicada pese a que envió un correo para que se realizara de nuevo con su presencia», irregularidad que lesionó sus prerrogativas esenciales al cercenársele los «derechos de defensa y contradicción».
Sostuvo que «desde la fecha de los presuntos hechos denunciados, no se [le] ha permitido el acceso a [su] propia vivienda, pues la adquirió cinco años antes del matrimonio, por tanto, no es un bien común y el proceso de divorcio se lleva a cabo en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla con radicado 2021-00020-00».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se opuso al amparo, ya que «el 9 de septiembre de 2022 resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución de la Comisaría, en atención que, al revisar la providencia atacada, se observa que se encuentra su cimiento en el acervo probatorio recaudado donde se vislumbran unos testimonios concretos y coherentes con relación a la violencia psicológica y física ejercida por el querellado».
La Comisaría de Familia Dieciséis Nocturna de esa localidad indicó que «no se recibió ningún correo por parte del accionante, además para la visita domiciliaria adelantada el 22 de junio de 2021 no era obligatoria su presencia, habida cuenta que esta se realiza con el fin de ahondar sobre los hechos denunciados, determinar el grado de vulnerabilidad, riesgo de la víctima y si los hechos de violencia continúan, por lo que allí no se escucha en descargos a las partes como lo refiere el actor, sino establecer sus condiciones socio- familiares» y, por el contrario, «la versión de cada uno de los intervinientes, se surte en la audiencia que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2021, donde José Salvador realizó sus descargos, sin embargo, no presentó ni solicitó la práctica de pruebas».
La Procuraduría 5 Judicial II de Familia señaló que «al accionante se le garantizó el debido proceso en el asunto cuestionado y respecto al bien inmueble del que dice ser el dueño y no pertenecer a la sociedad conyugal, no es en el trámite administrativo que se estudia sobre este punto, será en otro escenario donde se ventilan este tipo de pretensiones».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, porque «no es cierto que el accionante no haya sido oído en descargos, pues fue escuchado dentro del trámite y la visita domiciliaria fue realizada para verificar los hechos denunciados no para tomar nueva declaración de las partes tal como lo pretende el actor; se constató que la solicitud para que se practicara de nuevo la visita fue enviada a un correo electrónico que no corresponde con la Comisaría, por lo que no fue de su conocimiento» y, «en relación con la evision en la que actualmente reside la cónyuge del accionante, en la decision criticada se advirtió que la víctima permanecería en su domicilio actual hasta que el Juez de familia determinara lo pertinente en cuanto a la liquidación de los bienes».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «los accionados en sus providencias no se pronunciaron respecto a lo que manifestó en el correo electrónico comisariafamilia16@gmail.com cuando era Comisaria la Dra. Carmen Muñoz Arévalo, cuando asumió esa dependencia la Dra. Mónica Donado Arraut, cambió al correo mdonado@barranquilla.gov.co, sin que mediara notificación alguna, por lo que envió al correo la excusa para no asistir a la visita domiciliaria y se programara una nueva al correo inicialmente conocido».
Así mismo, afirmó que «se debe amparar sus derechos», en tanto «es evidente la hostilidad con la que [es] tratado en el seno del hogar que una vez construyó, sufriendo también violencia doméstica por parte de los integrantes de la familia».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, lo pretendido por el actor, es que: i) Se evisi la «posibilidad de ser escuchado en descargos en el trámite evisionive adelantado en su contra» y, ii) se tenga en cuenta que «la casa donde reside su pareja, en favor de quien se concedió la medida de protección no pertenece a la evision conyugal, pues se trata de un bien propio».
2. No obstante, de lo observado en el plenario muy pronto se advierte el evisi del resguardo y la refrendación de lo opugnado, porque conforme lo puntualizó el a quo constitucional, la primera actuación de la Comisaría de Familia Dieciséis Nocturna fue citar y hacer comparecer a José Salvador Guerra Mejía, para que «presentara sus descargos, propusiera fórmulas de advenimiento con la víctima y solicitara las pruebas que quisiera hacer valer», lo cual se materializó el 22 de febrero de 2021 y, luego de ello, se rindió informe psicológico que valoró a las partes en conflicto junto con la hija en común de 27 años de edad, consignándose allí que en la entrevista al quejoso «muestra las carencias afectivas como pareja y la falta de un vínculo afectivo fuerte que fuera sostén de un proyecto de familia. Reconoce las agresiones verbales y conductas agresivas hacia su pareja y hacia su hija en su rol de padre», lo que desvirtúa el dicho del promotor en el sentido que «no fue escuchado».
A la par se vislumbra que frente a la resolución de 28 de octubre de 2021 emitida por la Comisaría criticada que «concedió la medida de protección administrativa, ordenando al señor José Salvador Guerra Mejía, el cese de cualquier acto de agresión física, verbal, emocional, psicológica, económica o patrimonial hacia la señora Claudia de la Asunción Molina Torres y de su hija María Valeria Guerra Molina (…) las partes deberán asistir a orientación e intervención en relaciones de padres, y en el cambio de conductas que conlleven a la solución de los conflictos en forma pacífica (…)», el tutelante formuló recurso de apelación, solventado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 9 de septiembre de 2022.
De lo anterior se colige que a Guerra Mejía en el asunto cuestionado se le garantizó «el derecho de defensa y contradicción» y, que, la visita domiciliaria efectuada el 22 de junio de 2021 por la trabajadora social en la que él no estuvo presente, fue para «verificar los hechos de violencia intrafamiliar denunciados», no una nueva oportunidad «para realizar descargos frente a lo manifestado por la parte demandante», como al parecer lo entiende el precursor.
Ahora frente a la crítica de éste en cuanto a que las autoridades convocadas no se pronunciaron en torno «a la excusa que presentó por no poder estar presente en la visita domiciliaria y solicitud para que se hiciera una nueva, peticiones que fueron enviadas al correo electrónico comisariafamilia16@gmail.com», se advierte que el memorialista no rogó la adición de la determinación del juzgador de segunda instancia (artículo 287 del Código General del Proceso), con miras a que se «pronunciara» sobre este punto en concreto, no siendo este el camino para hacerlo.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el evision idóneo en donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter «residual» del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela evision los trámites respectivos, pues la evision constitucional no es remedio de evisi momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las evision que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC1284-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021, STC14002-2022 y STC3119-2023).
1.2.- Ahora, frente a lo aseverado por el sedicente, en el sentido que «desde la fecha de los presuntos hechos denunciados por su pareja, no ha podido ingresar a [su] evision, la cual le corresponde por cuanto la adquirió cinco años antes del matrimonio, por lo que no es un bien común», se aprecia que, de cara a este tema la Comisaría recriminada dispuso: «el señor José Salvador Guerra Mejía, seguirá en residencia independiente al de la señora Claudia de la Asunción Molina, quien continuará en el domicilio actual, hasta tanto el juez de Familia determine lo pertinente en cuanto a la liquidación de bienes», por lo que aquel deberá estar atento a las resultas del proceso de divorcio que actualmente se surte en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla (rad. 2021-00020-00) y, en caso que le sea desfavorable, podrá hacer uso de los recursos que estime convenientes.
2.- Finalmente, en lo que concierne con el reparo, según el cual «sufre también violencia doméstica por parte de los integrantes de la familia, por lo que se debe impartir medidas a su favor», el impugnante puede incoar la evision acción de «medida de protección» ante el competente para que se estudie la viabilidad o no de «imponer sanciones», si creé que existen indicios que amenacen su integridad.
3.- Ergo, se avalará el proveído onfutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando evision en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual evision.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS