STC3952 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3952-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3952-2023    

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00126-01  

(Aprobado en  Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se dirime la  impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que José Salvador Guerra Mejía  instauró contra el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaría  de Familia Dieciséis Nocturna, ambos  de esa ciudad, evision a los demás intervinientes en el  evision 0002-2021.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, en nombre propio, requirió la guarda del derecho  al «debido  proceso», para  que:  

«i)  Se [le] otorgue la oportunidad procesal para ser entrevistado dentro  de [su] residencia por parte del equipo interdisciplinario de la  Comisaría 16 de Familia Nocturna de Barranquilla.  

ii)  Lo anterior garantizaría [su] derecho fundamental al debido  proceso, ya que las dos instancias han desconocido [su] solicitud y  [su] respectiva excusa que se presentó dentro de la  oportunidad procesal».  

En  compendio adujo que el estrado acusado convalidó lo decidido  el 28 de octubre de 2021 por la Comisaría de  Familia Dieciséis  Nocturna  de esa urbe, que concedió medida de protección a favor  de su cónyuge Claudia de la Asunción Molina Torres y de  su hija mayor de edad María Valeria Guerra Molina, en el  trámite administrativo adelantado en su contra por violencia  intrafamiliar (9 sep. 2022), sin «ser  escuchado por el equipo interdisciplinario ni tampoco en la visita  domiciliaria practicada pese a que envió un correo para que se  realizara de nuevo con su presencia»,  irregularidad que lesionó sus prerrogativas esenciales al  cercenársele los «derechos  de defensa y contradicción».  

Sostuvo  que «desde  la fecha de los presuntos hechos denunciados, no se [le] ha permitido  el acceso a [su] propia vivienda, pues la adquirió cinco años  antes del matrimonio, por tanto, no es un bien común y el  proceso de divorcio se lleva a cabo en el Juzgado Cuarto de Familia  de Barranquilla con radicado 2021-00020-00».  

2.-  El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se opuso al amparo, ya  que «el  9 de septiembre de 2022 resolvió el recurso de apelación  confirmando la resolución de la Comisaría, en atención  que, al revisar la providencia atacada, se observa que se encuentra  su cimiento en el acervo probatorio recaudado donde se vislumbran  unos testimonios concretos y coherentes con relación a la  violencia psicológica y física ejercida por el  querellado».  

La  Comisaría de  Familia Dieciséis  Nocturna  de esa localidad indicó que «no  se recibió ningún correo por parte del accionante,  además para la visita domiciliaria adelantada el 22 de junio  de 2021 no era obligatoria su presencia, habida cuenta que esta se  realiza con el fin de ahondar sobre los hechos denunciados,  determinar el grado de vulnerabilidad, riesgo de la víctima y  si los hechos de violencia continúan, por lo que allí  no se escucha en descargos a las partes como lo refiere el actor,  sino establecer sus condiciones socio- familiares»  y, por el contrario, «la  versión de cada uno de los intervinientes, se surte en la  audiencia que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2021, donde  José Salvador realizó sus descargos, sin embargo, no  presentó ni solicitó la práctica de pruebas».  

La  Procuraduría 5 Judicial II de Familia señaló que  «al  accionante se le garantizó el debido proceso en el asunto  cuestionado y respecto al bien inmueble del que dice ser el dueño  y no pertenecer a la sociedad conyugal, no es en el trámite  administrativo que se estudia sobre este punto, será en otro  escenario donde se ventilan este tipo de pretensiones».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Barranquilla desestimó el ruego, porque «no  es cierto que el accionante no haya sido oído en descargos,  pues fue escuchado dentro del trámite y la visita domiciliaria  fue realizada para verificar los hechos denunciados no para tomar  nueva declaración de las partes tal como lo pretende el actor;  se constató que la solicitud para que se practicara de nuevo  la visita fue enviada a un correo electrónico que no  corresponde con la Comisaría, por lo que no fue de su  conocimiento» y,  «en relación  con la evision en la que actualmente  reside la cónyuge del accionante, en la decision criticada se  advirtió que la víctima permanecería en su  domicilio actual hasta que el Juez de familia determinara lo  pertinente en cuanto a la liquidación de los bienes».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «los  accionados en sus providencias no se pronunciaron respecto a lo que  manifestó en el correo electrónico  comisariafamilia16@gmail.com  cuando era Comisaria la Dra. Carmen Muñoz Arévalo,  cuando asumió esa dependencia la Dra. Mónica Donado  Arraut, cambió al correo mdonado@barranquilla.gov.co,  sin que mediara notificación alguna, por lo que envió  al correo la excusa para no asistir a la visita domiciliaria y se  programara una nueva al correo inicialmente conocido».  

Así  mismo, afirmó que «se  debe amparar sus derechos», en  tanto «es  evidente la hostilidad con la que [es] tratado en el seno del hogar  que una vez construyó, sufriendo también violencia  doméstica por parte de los integrantes de la familia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite, lo  pretendido por el actor,  es que: i)  Se evisi la «posibilidad  de ser escuchado en descargos en el trámite evisionive  adelantado en su contra»  y, ii)  se tenga en cuenta que «la  casa donde reside su pareja, en favor de quien se concedió la  medida de protección no pertenece a la evision conyugal, pues  se trata de un bien propio».  

                              

2. No                  obstante, de lo observado en el plenario muy pronto se advierte el                  evisi del resguardo y la refrendación de lo opugnado,                  porque conforme lo puntualizó el a                  quo                  constitucional, la primera actuación de la Comisaría                  de Familia Dieciséis Nocturna fue citar y hacer comparecer a                  José Salvador Guerra Mejía, para que «presentara                  sus descargos, propusiera fórmulas de advenimiento con la                  víctima y solicitara las pruebas que quisiera hacer valer»,                  lo cual se materializó el 22 de febrero de 2021 y, luego de                  ello, se rindió informe psicológico que valoró                  a las partes en conflicto junto con la hija en común de 27                  años de edad, consignándose allí que en la                  entrevista al quejoso «muestra                  las carencias afectivas como pareja y la falta de un vínculo                  afectivo fuerte que fuera sostén de un proyecto de familia.                  Reconoce las agresiones verbales y conductas agresivas hacia su                  pareja y hacia su hija en su rol de padre»,                  lo que desvirtúa el dicho del promotor en el sentido que «no                  fue escuchado».    

A  la par se vislumbra que frente a la resolución de 28 de  octubre de 2021 emitida por la Comisaría criticada que  «concedió  la medida de protección administrativa, ordenando al señor  José Salvador Guerra Mejía, el cese de cualquier acto  de agresión física, verbal, emocional, psicológica,  económica o patrimonial hacia la señora Claudia de la  Asunción Molina Torres y de su hija María Valeria  Guerra Molina (…) las partes deberán asistir a  orientación e intervención en relaciones de padres, y  en el cambio de conductas que conlleven a la solución de los  conflictos en forma pacífica (…)»,  el tutelante formuló recurso de apelación, solventado  por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 9 de septiembre  de 2022.  

De  lo anterior se colige que a Guerra Mejía en el asunto  cuestionado se le garantizó «el  derecho de defensa y contradicción»  y, que, la visita domiciliaria efectuada el 22 de junio de 2021 por  la trabajadora social en la que él no estuvo presente, fue  para «verificar  los hechos de violencia intrafamiliar denunciados»,  no una nueva oportunidad «para  realizar descargos frente a lo manifestado por la parte demandante»,  como al parecer lo entiende el precursor.  

Ahora  frente a la crítica de éste en cuanto a que las  autoridades convocadas no se pronunciaron en torno «a  la excusa que presentó por no poder estar presente en la  visita domiciliaria y solicitud para que se hiciera una nueva,  peticiones que fueron enviadas al correo electrónico  comisariafamilia16@gmail.com»,  se  advierte que el memorialista no rogó la adición de la  determinación del juzgador de segunda instancia  (artículo  287 del Código General del Proceso), con miras a que se  «pronunciara»  sobre este punto en concreto, no siendo este el camino para hacerlo.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria o desconocimiento de la ley, ya que era la  Litis  civil el evision idóneo en donde debía hacer valer los  privilegios que anhela, debido al carácter «residual»  del medio tuitivo.  

Sobre dicho  tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela evision los trámites respectivos, pues la evision  constitucional no es remedio de evisi momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las evision que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022 y STC1284-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC13158-2021,  STC14002-2022  y STC3119-2023).  

1.2.-  Ahora, frente a lo aseverado por el sedicente, en el sentido que   «desde  la fecha de los presuntos hechos denunciados por su pareja, no ha  podido ingresar a [su] evision, la cual le corresponde por cuanto la  adquirió cinco años antes del matrimonio, por lo que no  es un bien común»,  se aprecia que, de cara a este tema la Comisaría recriminada  dispuso: «el  señor José Salvador Guerra Mejía, seguirá  en residencia independiente al de la señora Claudia de la  Asunción Molina, quien continuará en el domicilio  actual, hasta tanto el juez de Familia determine lo pertinente en  cuanto a la liquidación de bienes»,  por lo que aquel deberá estar atento a las resultas del  proceso de divorcio que actualmente se surte en el Juzgado Cuarto de  Familia de Barranquilla (rad. 2021-00020-00) y, en caso que le sea  desfavorable, podrá hacer uso de los recursos que estime  convenientes.  

2.-  Finalmente, en lo que concierne con el reparo, según el cual  «sufre  también violencia doméstica por parte de los  integrantes de la familia, por lo que se debe impartir medidas a su  favor»,  el  impugnante puede incoar la evision acción de «medida  de protección»  ante el competente para que se estudie la viabilidad o no de «imponer  sanciones»,  si creé que existen indicios que amenacen su integridad.  

3.-  Ergo, se  avalará el proveído onfutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando evision en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual evision.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *