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STC3885-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3885-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00134-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Fernando Osorio López instauró contra los Juzgados Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Facatativá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00675.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto «las sentencias proferidas, para que en su defecto se profiera la que se ajuste a la realidad legal y fáctica obrante dentro del proceso y en aplicación armónica de las normas invocadas del C. G P y el C. C., los postulados Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Constitución Política de Colombia».
En suma, adujo que el Juzgado Civil Municipal de Facatativá en el juicio de pertenencia que él y otros incoaron contra Ciro Fernando Núñez y demás personas indeterminadas (rad. 2017-00675), en la audiencia de instrucción y juzgamiento omitió dar «trámite y decidir respecto a los Recursos de Reposición y subsidiario el de Apelación, interpuestos oportunamente en Audiencia, contra la decisión de rechazar el aporte de la documental que solicitó incorporar el testigo Bernardo Osorio López como sustento de su testimonio» y, estando pendientes de definición, desestimó las «pretensiones y DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TIEMPO LEGALMENTE EXIGIDO PARA PRESCRIBIR» (17 mar. 2021); sentencia que el superior ratificó (7 oct. 2022).
Sostuvo que ambas instancias inobservaron la falta de resolución de los medios de impugnación referidos, y tampoco analizaron de fondo las pruebas de esa Lid al momento de zanjarla, dado que, se apartaron «abiertamente de los parámetros establecidos por la jurisprudencia, en el sentido de indicar, que, si para el momento de la presentación de la demanda o de practicada una medida cautelar ya se ha completado el tiempo para prescribir, las mismas no cuentan con la entidad suficiente para interrumpir el término prescriptivo»; además, porque en su criterio, sólo importa «que al momento de haberse presentado la demanda de pertenencia, se haya mantenido la posesión del bien en cabeza del demandante, [lo que] ha sido demostrado a cabalidad».
Reprochó que de manera caprichosa tomaron «una fecha del año 2004,? Como termino de iniciación del periodo para prescribir, cuando se halla debidamente acreditado, que desde mucho antes del año 1999, los prescribientes ya venían ejerciendo dichos actos, con el desconocimiento pleno de cualquier derecho en cabeza del Señor Ciro Fernando Núñez»; aunado a que «dentro del proceso Divisorio adelantado por el demandado en pertenencia Ciro Fernando Núñez, se propuso como excepción de prescripción extintiva del derecho en cabeza del demandante, y por siempre la posesión ha sido ejercida y conservada en cada momento por los demandantes en pertenecía y los anteriores tradentes, o la causante progenitora. Todo ello, debidamente acreditado igualmente dentro de las testimoniales y documentales allegados en el proceso Divisorio que igualmente fue tomado como prueba dentro de este proceso que ocupa hoy su atención mediante la excepcional Acción de tutela».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Facatativá defendió la legalidad de su proceder y allegó link de acceso al paginario objetado.
Carolina Osorio Pardo y Mauricio Osorio López, apoyaron los anhelos del gestor, advirtiendo que «los hechos de la Acción Constitucional, son totalmente ciertos ya que se trata de actuaciones de los accionados, mediante los cuales sentimos que se nos han vulnerados nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad».
Ciro Fernando Núñez se opuso al resguardo, tras señalar que el «extremo demandante [guardó] absoluto silencio en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, sobre supuestos recursos de reposición y/o apelación sin resolver sobre cuestiones debatidas en la audiencia reguladas por el art. 372 y 373 del CGP, convalidando cualquier asomo de nulidad que pudiera existir». Además, afirmó que en el «caso sub judice aplica agotar el recurso judicial extraordinario de revisión, el cual debe intentar el accionante, lo que impide al honorable juez constitucional analizar los requisitos especiales sobre la tutela contra providencias como en este caso»; y que sus inconformidades contra las determinaciones dictadas en la Litis rebatida fueron edificadas «como si se tratara de un nuevo debate en una tercera instancia».
3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo, tras estimar que,
«(…) en audiencia del 17 de marzo de 2021, el apoderado de los actores presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria contra la negativa de la señora Juez Civil Municipal de Facatativá, de aceptar los documentos aducidos por el testigo Bernardo Osorio López (recibos de pago de servicio públicos, facturas de compra de materiales, pago impuesto predial, contrato de arrendamiento y recibos de pago a favor del demandado), recursos frente a los cuales la citada juez se pronunció resolviendo la reposición para modificar su decisión en el sentido de recibir los documentos contentivos de pago de servicios públicos y recibos a favor del demandado (archivo 31 Pertenencia hora 1:10:50), no obstante al finalizar la audiencia no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 322 del C.G.P., “El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos”, omisión frente a la cual el apoderado de la parte demandante no realizó manifestación alguna».
A partir de allí, adveró que,
«(…) si bien la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 (archivo 1 Tutela) indicó que: “Haciendo uso de la autonomía judicial la directora del proceso determine sobre la utilidad, conducencia y pertinencia de pruebas que conforme su apreciación pretendía aportarse sin acatar las normas que regulan la práctica del testimonio. Sin que se pueda afirmar que haya dejado de resolver los planteamientos de los apoderados.” (Resaltado por el Tribunal), no le era viable a la citada señora juez pronunciarse sobre lo atinente a las pruebas aportadas por el testigo Bernardo Osorio López; ya que ni siquiera se había concedido el recurso de apelación por parte de la señora Juez Civil Municipal de Facatativá, que reprochaba la negativa de esta funcionaria en aceptar los documentos aducidos por el testigo Bernardo Osorio López».
En consecuencia, mandó a la «Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, declare sin valor y efecto la sentencia por ella proferida el 7 de octubre de 2022 (…), y proceda a ordenar la devolución de las diligencias a la señora Juez Civil Municipal de Facatativá para que se dé cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 322 del C.G.P., a fin de resolver sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante».
4.- Ese desenlace fue repelido por Ciro Fernando Núñez, quien iteró los argumentos esbozados en la primera instancia, adicionando que el a quo cometió sendas «contradicciones» en su veredicto, al no vislumbrar que «la juez de primera instancia dio estricta aplicación a lo dispuesto en el art. 221 núm. 6 del CGP y resolvió el recurso de reposición a favor del recurrente (hoy accionante), lo que por sustracción de materia impide resolver sobre recurso de apelación».
Sumado a ello, indicó que el promotor desatendió «el deber elemental de verificar si existían otros mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa idóneos y eficaces antes de acudir a la acción de tutela» para exhibir su «inconformidad», por tanto, incumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que, tiene a su alcance «[e]l recurso extraordinario de revisión (…) creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho»; circunstancia que, conduce a «revocar la [decisión y] DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FERNANDO OSORIO LOPEZ».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la nformación de la resolución del Tribunal Superior de Cundinamarca, porque (i) Osorio López desaprovechó las herramientas con que contaba en el litigio civil para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, en torno a la presunta falta de solución de «los Recursos de Reposición y subsidiario el de Apelación» aducidos y, ante (ii) La razonabilidad de la directriz expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (7 oct. 2022).
1.1.- De las pruebas allegadas al plenario se colige que en la vista pública de 17 de marzo de 2021 en la pugna n° 2017-00675, al momento de recibirse la declaración de Bernardo Osorio López, éste quiso aportar documentos que soportaban su versión y, la Juez Civil Municipal de Facatativá rechazó su solicitud y negó el pedimento del apoderado del extremo activo de reconsiderar tenerlos en cuenta [Mins. 01:10:20 – 01:10:43 y 01:11:30 – 01:12:28, derivado: 031AudienciaParte2.mp4, C.-1]; posteriormente, el mismo togado formuló recursos de reposición y en subsidio apelación contra ese auto, porque en su opinión, «se trataba de una prueba relevante para el proceso» [récord 01:12:31 – 01:12:50, ibídem].
Seguidamente, la iudex criticada corrió traslado a la contraparte y cumplido ello, resolvió: «el despacho ya ha escuchado los motivos de la parte demandante, quien formuló el recurso y, descorrió el traslado por el apoderado del demandado y la curadora ad litem, a efectos de avanzar en este asunto, recogerá esa decisión en los términos de la parte final del numeral sexto del artículo 221 y, así serán valoradas las pruebas documentales que allegue al expediente, esto es, única y exclusivamente para comprobar que el señor Fernando es Administrador o fue Administrador del predio, no para demostrar posesión en cabeza de sus hermanos» [Mins. 01:15:50 – 01:16:33, eiusdem]; después, permitió al testigo numerar y enseñarlas digitalmente, pero les restó mérito suasorio al no estar rubricadas por él [Récord. 01:16:34 – 01:30:00, ib.].
Significa lo anterior, que, contrario a lo asegurado por el tutelante, la reposición fue resuelta y acogida por el funcionario, tan es así, que permitió al «testigo» Bernardo Osorio López «aportar y exhibir los documentos que sustentaban su declaración», sólo que no los tuvo en cuenta al no estar firmados por el declarante [Récord. 01:16:34 – 01:30:00, ib.]; y sobre la alzada no hubo manifestación, advertidas las resultas del primer mecanismo.
Ahora bien, ese pronunciamiento quedó en firme, en tanto el quejoso no lo refutó, a través de los pedimentos de aclaración y/o adición, a voces de los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012. En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante la «juzgadora» natural las irregularidades que ahora exhibe en esta vía especialísima, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar los instrumentos autorizados para refutar dicho proveído.
De ahí que deba soportar los efectos adversos de su incuria, por no haber hecho uso de tales remedios.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
1.2.- Por su parte, la sentencia de 7 de octubre de 2022 reprochada, en la cual, esta Corporación centrará exclusivamente su análisis, al cerrar el debate suscitado del caso controvertido, pese a recriminarse también la de primer grado (21 mar. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá inicialmente aclaró que «[l]a sentencia de primera instancia esta revestida de la presunción de legalidad y acierto» por cuanto,
«la Juez de Primera Instancia adelantó el proceso observando a plenitud las formas propias del juicio dio aplicación a las normas procesales vigentes artículos 372 y 373 del Código General del Proceso decretó y practicó las pruebas pedidas por las partes las que fueron controvertidas por los apoderados bajo la dirección de la Juez. Haciendo uso de la autonomía judicial la directora del proceso determine sobre la utilidad, conducencia y pertinencia de pruebas que conforme su apreciación pretendía aportarse sin acatar las normas que regulan la práctica del testimonio. Sin que se pueda afirmar que haya dejado de resolver los planteamientos de los apoderados».
Expuso que, en ese evento, conforme a la documental F.M.I. n° 156- 38472, se aprecia que,
«(…) la hoy causante Ana Isabel López Rojas ejerció la posesión sobre el inmueble objeto del proceso y promovió proceso de pertenencia que se Adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. La señora López contrat[ó] al abogado Ciro Fernando Núñez para que la representara dentro del citado proceso el que culmin[ó] con sentencia favorable a sus pretensiones en 1989.
En ejercicio de la libre autonomía de la voluntad resolvió la señora Ana Isabel López Rojas mediante la escritura pública 1841 de 12 de agosto de 1992 ante la Notaria 1 de Facatativá transferir a título de dación en pago al abogado Ciro Fernando Núñez el pleno derecho de dominio, la propiedad y posesión que ella detentaba en una proporción del 25% sobre la totalidad del inmueble ubicado en la calle 8 Nro. 3-54 de Facatativá. Esta escritura fue inscrita en el folio antes indicado.
La señora López Rojas ejerció el derecho de domino y posesión sobre el 75% del inmueble hasta su fallecimiento ocurrido el 4 de septiembre de 1999. Sus herederos continuaron con el derecho de dominio y posesión sobre el 75% del inmueble. Como qued[ó] plasmado en la sucesión adelantada ante la Notaria 3 de Facatativá conforme consta en la escritura pública 0323 de 31 diciembre de 2010.
Sobre la aclaración de la escritura antes mencionada, por medio de la escritura 261 corrida ante la misma Notaria 3 de Facatativá por parte de los herederos de la señora López Rojas de fecha 24 de junio de 2011, en la que informan que la sucesión, abarca el derecho de posesión del 25% del predio que figura a nombre de Ciro Fernando Núñez».
Seguidamente, aseveró:
«No obstante, lo anterior, llama poderosamente la atención de este juzgado que Luz Patricia Osorio López haya vendido sus derechos herenciales con escritura pública 1791 corrida ante la Notaria 1 de Facatativá de fecha 18 de Agosto de 2009 a Jorge Alberto Parada Bustos y que Jairo José López haya vendido su derecho herencial el 30 de noviembre de 2010 por escritura pública 2612 corrida ante la Notaria 1 de Facatativá al señor Diego Andrés Torres Bustos para luego los citados herederos comparecer ante el Notario 3 de Facatativá renunciando a sus derechos herenciales a favor de sus hermanos cuando previamente ya los habían enajenado a título de compraventa. Estos actos escriturarios no aportan convicción al despacho sobre la alegada posesión exclusive (sic), excluyente que detentaban presuntamente los herederos de la fallecida señora López Rojas sobre el derecho de posesión del abogado Ciro Fernando Núñez en un 25% sobre el predio a usucapir» (Subrayado y Negrita Adrede).
En cuanto a la figura de la interrupción de la prescripción, esgrimió:
«Es claro para este Juzgado, que el abogado Ciro Fernando Núñez reconoce a los demandantes como dueños del 75% sobre el inmueble del cual es propietario en un 25%, los reconoce precisamente por su calidad de abogado que lo llev[ó] a instaurar demanda buscando terminar con la copropiedad el 21 de enero de 2014 buscando interrumpir civilmente la posesión que los herederos de la fallecida Ana Isabel López habían empezado a detentar sobre el predio desde 28 de julio de 2004.
La demanda divisoria fue admitida el 19 de febrero de 2014. Los demandados se notificaron de la misma el día 12 de mayo de 2014 (dentro del término establecido en el art.90 del CPC) procediendo a contestarla el 15 de septiembre de 2014. Dentro de este proceso se ha proferido providencia decretando la división ad- Valorem del inmueble objeto del proceso. En conclusión, se ha acatado los parámetros exigidos por el art.2539 del Código Civil. Configurándose la interrupción civil de la posesión el 21 de enero de 2014».
Para finalizar, concluyó que, de acuerdo con lo discurrido, «no se acredit[ó] la posesión exclusiva, excluyente de los demandantes sobre el 25% del derecho de posesión del abogado Ciro Fernando Núñez por espacio de 10 años. Contados desde 28 de julio de 2004, ni desde la presentación (17 de octubre de 2017) de la demanda hacia atrás (17 de octubre de 2007)».
1.3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este instrumento, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC1033-2023).
2.- Como colofón, el proveimiento opugnado será invalidado para declarar el fracaso del socorro reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS