STC3885 2023

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STC3885-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3885-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00134-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Fernando Osorio López  instauró contra los Juzgados Civil Municipal y Segundo Civil  del Circuito, ambos de Facatativá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2017-00675.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso e igualdad»,  para  que  se ordenara dejar sin efecto «las  sentencias proferidas, para que en su defecto se profiera la que se  ajuste a la realidad legal y fáctica obrante dentro del  proceso y en aplicación armónica de las normas  invocadas del C. G P y el C. C., los postulados Jurisprudenciales de  la Corte Suprema de Justicia y la Constitución Política  de Colombia».  

En  suma, adujo que el Juzgado Civil Municipal de Facatativá en el  juicio de pertenencia que él y otros incoaron contra Ciro  Fernando Núñez y demás personas indeterminadas  (rad.  2017-00675), en  la audiencia de instrucción y juzgamiento omitió dar  «trámite  y decidir respecto a los Recursos de Reposición y subsidiario  el de Apelación, interpuestos oportunamente en Audiencia,  contra la decisión de rechazar el aporte de la documental que  solicitó incorporar el testigo Bernardo Osorio López  como sustento de su testimonio»  y, estando pendientes de definición, desestimó las  «pretensiones  y DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TIEMPO  LEGALMENTE EXIGIDO PARA PRESCRIBIR»  (17 mar. 2021); sentencia que el superior ratificó  (7 oct. 2022).  

Sostuvo  que ambas instancias inobservaron la falta de resolución de  los medios de impugnación referidos, y tampoco analizaron de  fondo las pruebas de esa Lid  al  momento de zanjarla, dado que, se apartaron «abiertamente  de los parámetros establecidos por la jurisprudencia, en el  sentido de indicar, que, si para el momento de la presentación  de la demanda o de practicada una medida cautelar ya se ha completado  el tiempo para prescribir, las mismas no cuentan con la entidad  suficiente para interrumpir el término prescriptivo»;  además, porque en su criterio, sólo importa «que  al momento de haberse presentado la demanda de pertenencia, se haya  mantenido la posesión del bien en cabeza del demandante, [lo  que] ha sido  demostrado a cabalidad».  

Reprochó  que  de manera caprichosa tomaron «una  fecha del año 2004,? Como termino de iniciación del  periodo para prescribir, cuando se halla debidamente acreditado, que  desde mucho antes del año 1999, los prescribientes ya venían  ejerciendo dichos actos, con el desconocimiento pleno de cualquier  derecho en cabeza del Señor Ciro Fernando Núñez»;  aunado a que «dentro  del proceso Divisorio adelantado por el demandado en pertenencia Ciro  Fernando Núñez, se propuso como excepción de  prescripción extintiva del derecho en cabeza del demandante, y  por siempre la posesión ha sido ejercida y conservada en cada  momento por los demandantes en pertenecía y los anteriores  tradentes, o la causante progenitora. Todo ello, debidamente  acreditado igualmente dentro de las testimoniales y documentales  allegados en el proceso Divisorio que igualmente fue tomado como  prueba dentro de este proceso que ocupa hoy su atención  mediante la excepcional Acción de tutela».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Facatativá defendió  la legalidad de su proceder y allegó link  de  acceso al paginario objetado.  

Carolina  Osorio Pardo y Mauricio Osorio López, apoyaron los anhelos del  gestor, advirtiendo que «los  hechos de la Acción Constitucional, son totalmente ciertos ya  que se trata de actuaciones de los accionados, mediante los cuales  sentimos que se nos han vulnerados nuestros derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad».  

Ciro  Fernando Núñez se opuso al resguardo, tras señalar  que el  «extremo demandante [guardó]  absoluto silencio en los alegatos de conclusión y en la  sustentación del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia, sobre supuestos recursos de reposición  y/o apelación sin resolver sobre cuestiones debatidas en la  audiencia reguladas por el art. 372 y 373 del CGP, convalidando  cualquier asomo de nulidad que pudiera existir».  Además, afirmó que en el «caso  sub judice aplica agotar el recurso judicial extraordinario de  revisión, el cual debe intentar el accionante, lo que impide  al honorable juez constitucional analizar los requisitos especiales  sobre la tutela contra providencias como en este caso»;  y  que sus inconformidades contra las determinaciones dictadas en la  Litis rebatida  fueron edificadas «como  si se tratara de un nuevo debate en una tercera instancia».  

3.-  El  Tribunal Superior de Cundinamarca concedió  el amparo, tras estimar que,  

«(…)  en audiencia del 17 de marzo de 2021, el apoderado de los actores  presentó recurso de reposición y apelación  subsidiaria contra la negativa de la señora Juez Civil  Municipal de Facatativá, de aceptar los documentos aducidos  por el testigo Bernardo Osorio López (recibos de pago de  servicio públicos, facturas de compra de materiales, pago  impuesto predial, contrato de arrendamiento y recibos de pago a favor  del demandado), recursos frente a los cuales la citada juez se  pronunció resolviendo la reposición para modificar su  decisión en el sentido de recibir los documentos contentivos  de pago de servicios públicos y recibos a favor del demandado  (archivo 31 Pertenencia hora 1:10:50), no obstante al finalizar la  audiencia no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del  artículo 322 del C.G.P., “El juez resolverá sobre  la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia  inicial o la de instrucción y juzgamiento, según  corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos”,  omisión frente a la cual el apoderado de la parte demandante  no realizó manifestación alguna».  

A  partir de allí, adveró que,  

«(…)  si bien la señora Juez Segunda Civil del Circuito de  Facatativá en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2022  (archivo 1 Tutela) indicó que: “Haciendo uso de la  autonomía judicial la directora del proceso determine sobre la  utilidad, conducencia y pertinencia de pruebas que conforme su  apreciación pretendía aportarse sin acatar las normas  que regulan la práctica del testimonio. Sin que se pueda  afirmar que haya dejado de resolver los planteamientos de los  apoderados.” (Resaltado por el Tribunal), no le era viable a la  citada señora juez pronunciarse sobre lo atinente a las  pruebas aportadas por el testigo Bernardo Osorio López; ya que  ni siquiera se había concedido el recurso de apelación  por parte de la señora Juez Civil Municipal de Facatativá,  que reprochaba la negativa de esta funcionaria en aceptar los  documentos aducidos por el testigo Bernardo Osorio López».  

En  consecuencia, mandó a la «Juez  Segunda Civil del Circuito de Facatativá que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,  declare sin valor y efecto la sentencia por ella proferida el 7 de  octubre de 2022 (…), y proceda a ordenar la devolución  de las diligencias a la señora Juez Civil Municipal de  Facatativá para que se dé cumplimiento a lo previsto en  el numeral 1 del artículo 322 del C.G.P., a fin de resolver  sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por el  apoderado de la parte demandante».  

4.-  Ese desenlace fue repelido por Ciro Fernando Núñez,  quien iteró los argumentos esbozados en la primera instancia,  adicionando que el a  quo  cometió sendas «contradicciones»  en su veredicto, al no vislumbrar que «la  juez de primera instancia dio estricta aplicación a lo  dispuesto en el art. 221 núm. 6 del CGP y resolvió el  recurso de reposición a favor del recurrente (hoy accionante),  lo que por sustracción de materia impide resolver sobre  recurso de apelación».  

Sumado  a ello, indicó que el promotor desatendió «el  deber elemental de verificar si existían otros mecanismos  ordinarios o extraordinarios de defensa idóneos y eficaces  antes de acudir a la acción de tutela»  para exhibir su «inconformidad»,  por tanto, incumplió con el requisito de la subsidiariedad,  dado que, tiene a su alcance «[e]l  recurso extraordinario de revisión (…) creado para  deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de  falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al  derecho»;  circunstancia que, conduce a «revocar  la [decisión y] DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de  tutela promovida por FERNANDO OSORIO LOPEZ».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, la nformación de la resolución  del Tribunal Superior de Cundinamarca,  porque  (i)  Osorio López desaprovechó las herramientas con que  contaba en el litigio civil para ventilar el descontento que trae a  este escenario especial, en torno a la presunta falta de solución  de «los  Recursos de Reposición y subsidiario el de Apelación»  aducidos y, ante (ii)  La  razonabilidad de la directriz expedida por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Facatativá (7 oct. 2022).  

1.1.-  De  las pruebas allegadas al plenario se colige que en la vista pública  de 17 de marzo de 2021 en la pugna n° 2017-00675, al momento de  recibirse la declaración de Bernardo Osorio López, éste  quiso aportar documentos que soportaban su versión y, la Juez  Civil Municipal de Facatativá rechazó su solicitud y  negó el pedimento del apoderado del extremo activo de  reconsiderar tenerlos en cuenta [Mins.  01:10:20 – 01:10:43 y 01:11:30 – 01:12:28, derivado:  031AudienciaParte2.mp4, C.-1];  posteriormente,  el mismo togado formuló recursos de reposición y en  subsidio apelación contra ese auto,  porque  en su opinión, «se  trataba de una prueba relevante para el proceso»  [récord  01:12:31 – 01:12:50, ibídem].  

Seguidamente,  la iudex  criticada corrió traslado a la contraparte y cumplido ello,  resolvió: «el  despacho ya ha escuchado los motivos de la parte demandante, quien  formuló el recurso y, descorrió el traslado por el  apoderado del demandado y la curadora ad litem, a efectos de avanzar  en este asunto, recogerá esa decisión en los términos  de la parte final del numeral sexto del artículo 221 y, así  serán valoradas las pruebas documentales que allegue al  expediente, esto es, única y exclusivamente para comprobar que  el señor Fernando es Administrador o fue Administrador del  predio, no para demostrar posesión en cabeza de sus hermanos»  [Mins.  01:15:50 – 01:16:33, eiusdem];  después, permitió al testigo numerar y enseñarlas  digitalmente,  pero  les restó mérito suasorio al no estar rubricadas por él  [Récord.  01:16:34 – 01:30:00, ib.].  

Significa  lo anterior, que, contrario a lo asegurado por el tutelante, la  reposición fue resuelta y acogida por el funcionario, tan es  así, que permitió al «testigo»  Bernardo Osorio López «aportar  y exhibir los documentos que sustentaban su declaración»,  sólo que no los tuvo en cuenta al no estar firmados por el  declarante [Récord.  01:16:34 – 01:30:00, ib.];  y sobre la alzada no hubo manifestación, advertidas las  resultas del primer mecanismo.  

Ahora  bien, ese pronunciamiento quedó en firme, en tanto el quejoso  no lo refutó, a través de los pedimentos de aclaración  y/o adición, a voces de los artículos 285 y 287 de la  Ley 1564 de 2012. En  tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante la «juzgadora»  natural las irregularidades que ahora exhibe en esta vía  especialísima, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar  los instrumentos autorizados para refutar dicho proveído.  

De  ahí que deba soportar los efectos adversos de su incuria, por  no haber hecho uso de tales remedios.  

Sobre  el particular, esta Sala tiene dicho que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

1.2.-  Por  su parte,  la  sentencia de 7 de octubre de 2022 reprochada, en  la cual, esta Corporación centrará exclusivamente su  análisis, al cerrar el debate suscitado del caso  controvertido, pese a recriminarse también la de primer grado  (21 mar. 2021),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá  inicialmente aclaró que «[l]a  sentencia de primera instancia esta revestida de la presunción  de legalidad y acierto»  por cuanto,  

«la  Juez de Primera Instancia adelantó el proceso observando a  plenitud las formas propias del juicio dio aplicación a las  normas procesales vigentes artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso decretó y practicó las pruebas  pedidas por las partes las que fueron controvertidas por los  apoderados bajo la dirección de la Juez. Haciendo uso de la  autonomía judicial la directora del proceso determine sobre la  utilidad, conducencia y pertinencia de pruebas que conforme su  apreciación pretendía aportarse sin acatar las normas  que regulan la práctica del testimonio. Sin que se pueda  afirmar que haya dejado de resolver los planteamientos de los  apoderados».  

Expuso  que, en ese evento, conforme a la documental F.M.I. n° 156-  38472, se aprecia que,  

«(…)  la hoy causante Ana Isabel López Rojas ejerció la  posesión sobre el inmueble objeto del proceso y promovió  proceso de pertenencia que se Adelantó ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Facatativá. La señora López  contrat[ó] al abogado Ciro Fernando Núñez para  que la representara dentro del citado proceso el que culmin[ó]  con sentencia favorable a sus pretensiones en 1989.  

En  ejercicio de la libre autonomía de la voluntad resolvió  la señora Ana Isabel López Rojas mediante la escritura  pública 1841 de 12 de agosto de 1992 ante la Notaria 1 de  Facatativá transferir a título de dación en pago  al abogado Ciro Fernando Núñez el pleno derecho de  dominio, la propiedad y posesión que ella detentaba en una  proporción del 25% sobre la totalidad del inmueble ubicado en  la calle 8 Nro. 3-54 de Facatativá. Esta escritura fue  inscrita en el folio antes indicado.  

La  señora López Rojas ejerció el derecho de domino  y posesión sobre el 75% del inmueble hasta su fallecimiento  ocurrido el 4 de septiembre de 1999. Sus herederos continuaron con el  derecho de dominio y posesión sobre el 75% del inmueble. Como  qued[ó] plasmado en la sucesión adelantada ante la  Notaria 3 de Facatativá conforme consta en la escritura  pública 0323 de 31 diciembre de 2010.  

Sobre  la aclaración de la escritura antes mencionada, por medio de  la escritura 261 corrida ante la misma Notaria 3 de Facatativá  por parte de los herederos de la señora López Rojas de  fecha 24 de junio de 2011, en la que informan que la sucesión,  abarca el derecho de posesión del 25% del predio que figura a  nombre de Ciro Fernando Núñez».  

Seguidamente,  aseveró:  

«No  obstante, lo anterior, llama poderosamente la atención de este  juzgado que Luz Patricia Osorio López haya vendido sus  derechos herenciales con escritura pública 1791 corrida ante  la Notaria 1 de Facatativá de fecha 18 de Agosto de 2009 a  Jorge Alberto Parada Bustos y que Jairo José López haya  vendido su derecho herencial el 30 de noviembre de 2010 por escritura  pública 2612 corrida ante la Notaria 1 de Facatativá al  señor Diego Andrés Torres Bustos para luego los citados  herederos comparecer ante el Notario 3 de Facatativá  renunciando a sus derechos herenciales a favor de sus hermanos cuando  previamente ya los habían enajenado a título de  compraventa. Estos  actos escriturarios no aportan convicción al despacho sobre la  alegada posesión exclusive (sic), excluyente que detentaban  presuntamente los herederos de la fallecida señora López  Rojas sobre el derecho de posesión del abogado Ciro Fernando  Núñez en un 25% sobre el predio a usucapir»  (Subrayado  y Negrita Adrede).  

En  cuanto a la figura de la interrupción de la prescripción,  esgrimió:  

«Es  claro para este Juzgado, que el abogado Ciro Fernando Núñez  reconoce a los demandantes como dueños del 75% sobre el  inmueble del cual es propietario en un 25%, los reconoce precisamente  por su calidad de abogado que lo llev[ó] a instaurar demanda  buscando terminar con la copropiedad el 21 de enero de 2014 buscando  interrumpir civilmente la posesión que los herederos de la  fallecida Ana Isabel López habían empezado a detentar  sobre el predio desde 28 de julio de 2004.  

La  demanda divisoria fue admitida el 19 de febrero de 2014. Los  demandados se notificaron de la misma el día 12 de mayo de  2014 (dentro del término establecido en el art.90 del CPC)  procediendo a contestarla el 15 de septiembre de 2014. Dentro de este  proceso se ha proferido providencia decretando la división ad-  Valorem del inmueble objeto del proceso. En conclusión, se ha  acatado los parámetros exigidos por el art.2539 del Código  Civil. Configurándose la interrupción civil de la  posesión el 21 de enero de 2014».  

Para  finalizar, concluyó que, de acuerdo con lo discurrido, «no  se acredit[ó] la posesión exclusiva, excluyente de los  demandantes sobre el 25% del derecho de posesión del abogado  Ciro Fernando Núñez por espacio de 10 años.  Contados desde 28 de julio de 2004, ni desde la presentación  (17 de octubre de 2017) de la demanda hacia atrás (17 de  octubre de 2007)».  

1.3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este  instrumento, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC1033-2023).  

2.-  Como  colofón, el proveimiento opugnado será invalidado para  declarar el fracaso del socorro reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instada.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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