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STC3321-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3321-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01218-00
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo León Becerra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado N° 5400131210012015-00205.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el accionante exigió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada en el trámite referido.
Manifestó in extenso, que ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, Alfonso Roa Yáñez reclamó la restitución del predio «conocido como PARCELACIÓN PALERMO – PARCELA #12, ubicado en la Vereda Esmeralda Dos, sector rural de la Jurisdicción Municipal de Tibú, con M. I. #260-119090», trámite al que fue citado en el año 2013 y donde expresó que el bien le había sido adjudicado por el Incora, previa declaratoria de caducidad de la adjudicación realizada en favor de Alfonso Roa Yáñez.
Explicó que tras adelantarse las etapas correspondientes ante la Unidad, entre ellas, la recepción de declaraciones que daban cuenta de sus afirmaciones, de la explotación legal del inmueble por su parte y de su buena fe en relación con la adquisición del predio, expuso que el solicitante, Alfonso Roa Yáñez, falleció el 12 de febrero de 2014, por lo que al trámite concurrieron sus herederos Ana Mercedes, Charli, Yolimar, Belkis Rocío, Albeiro Alfonso, Mauricio, Giovanni Alexander y Frank Edinson Roa Rincón.
Indicó que en la demanda de restitución de tierras que se presentó ante Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, expusieron los hechos materia del presunto despojo en 1991 a Alfonso Roa Yáñez y sus ocho (8) hijos, menores de edad para esa época.
Afirmó que se opuso oportunamente a la restitución reclamada, y alegó su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien disputado, puesto que el Incoder se lo adjudicó pasados más de ocho (8) años desde cuando declaró la caducidad de la realizada en favor de Alfonso Roa Yáñez, además que informó, que nada tuvo que ver con los actos de violencia alegados en la demanda por los herederos de Roa Yánez, que igualmente es una «persona honrada, cumplidora de la ley» y empezó a tener dominio del inmueble desde el 27 de junio de 2003 cuando iniciaron sus actos posesorios, razón por la que también alegó «la prescripción adquisitiva de dominio», y solicitó que, en caso de fallarse el proceso en favor de la parte demandante, se le reconociera la correspondiente «compensación» por el «terreno, plantaciones en palma de aceite, pastos y demás» y el pago de las mejoras que plantó en el inmueble.
Señaló que, recaudadas las pruebas pertinentes, entre ellas el avalúo pericial que allegó, el cual arrojó como valor del bien $948.778.058, así como las distintas declaraciones de los testigos y las partes, las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de junio de 2016.
Anotó que, ante la Corporación accionada, la Unidad de Tierras allegó «informe de caracterización del opositor» y su familia, del que se concluía que sus ingresos provenían de la explotación del bien pretendido, y luego de decretar otras pruebas de oficio, en sentencia de 20 de septiembre de 2022 accedió a la restitución solicitada, declaró impróspera su oposición, le negó el reconocimiento de las mejoras que pretendió, así como la calidad de segundo ocupante.
Sostuvo que el Tribunal accionado en esa decisión incurrió en vía de hecho y le vulneró los derechos que reclama, puesto que desconoció que actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio, no fueron apreciadas correctamente las pruebas sobre los motivos que generaron la caducidad de la adjudicación del predio realizado inicialmente a Roa Yáñez, se le impusieron cargas desproporcionadas en cuanto a demostrar que había indagado sobre la situación del inmueble y no se valoraron con suficiencia las circunstancias en las que el solicitante y sus hijos abandonaron el predio, pues de las pruebas no podían concluirse fehacientemente la ocurrencia de los actos de violencia alegados y que suscitaron el supuesto despojo.
2. Como consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta «anular y modificar parcialmente el fallo adoptado, en consecuencia, proferir fallo ajustado a derecho, (…) dá[ndose] por probada la excepción de fondo sobre la BUENA FE EXENTA DE CULPA formulada por la parte opositora; garantizándosele la correspondiente compensación monetaria en los términos del dictamen avalúo comercial aportado por los mismo opositor; si de entregarse el predio al Fondo de la UAEGRTD se tratase; ora, la total liberación con levantamiento de medidas cautelares, gravámenes y demás respecto del predio su incondicional devolución jurídica y material al opositor; en tanto no haberse sentenciado en favor de los reclamantes, el reintegro del o al predio».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- expresó la ausencia de legitimación en la causa, porque no tiene injerencia en las decisiones de la autoridad accionada.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, manifestó que no incurrió en vía de hecho, ya que, los planteamientos expuestos se realizaron conforme a la normativa aplicable, dejando claro que no se descendió a consideraciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas, razón por la cual, solicita denegar la acción constitucional.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, expuso que conoció desde el inicio y hasta la etapa de instrucción, el proceso de restitución de tierras despojadas con radicado No. 540013121001- 2015-00205-01 y que remitió al Tribunal Superior de Cúcuta para dictar decisión de fondo de única instancia, donde actualmente se conoce el trámite del «postfallo». Adujo, que en la sentencia del 20 de septiembre de 2022 se comisionó a ese despacho judicial, para materializar la entrega real y material del bien inmueble objeto del proceso, por lo cual, se conoce del Despacho Comisorio seguido bajo el radicado No. 540013121001-2022-00199-00, que no ha podido ejecutarse por diferentes razones de seguridad, expresadas por las fuerzas militares.
4. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, expresó que el Tribunal Superior de Cúcuta cumplió con las normas constitucionales y legales que enmarcan el proceso de restitución de tierras, por lo cual, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante Gustavo León Becerra. Agregó que los hechos, argumentos y solicitudes le fueron resueltos y analizados en debida forma dentro del proceso y que son los mismos que se plantean en la acción constitucional.
5. La Agencia Nacional de Tierras, solicitó denegar el amparo constitucional, y pidió ser desvinculada del mismo por falta de legitimación por pasiva.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la queja formulada por Gustavo León Becerra, no tiene vocación de prosperidad, pues no se encuentra arbitrariedad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de septiembre de 2022, en la que accedió a la pretensión restitutoria, no acogió la oposición del accionante, le negó el reconocimiento de compensaciones y la calidad de segundo ocupante.
3. Lo anterior se afirma, porque revisada esa providencia y las diligencias allegadas a este trámite, se establece que la Corporación accionada fundamentó la decisión en la valoración conjunta de los elementos de prueba y en lo establecido en la Ley 1448 de 2011, sin desconocer las manifestaciones de los intervinientes.
3.1 Así, tras relacionar los antecedentes del asunto y el procedimiento adelantado, en cuanto a la propiedad del predio materia del proceso y la legitimación de quienes lo reclamaban en restitución señaló que la relación que éstos tuvieron con el bien, para la época de ocurrencia «tanto de los hechos victimizantes como del abandono y despojo, era la de propiedad», se encontraba demostrada con la Resolución N° 0398 de 27 de febrero de 1989 proferida por el entonces INCORA, a través de la cual le fue adjudicado a su padre Alfonso Roa Yáñez (fallecido), acto inscrito en el correspondiente certificado que se mantuvo hasta «cuando la misma entidad expidió la Resolución N° 0305 de 21 de abril de 1995 por la que decretó la caducidad administrativa de la referida actuación» y, con posterioridad, profirió la Resolución N° 00499 de 27 de junio de 2003, «por la que se otorgó el dominio del terreno al actual titular y aquí opositor, GUSTAVO LEÓN BECERRA».
De lo anterior concluyó que el causante, era el propietario del bien «para el momento del despojo y como quienes reclaman son sus herederos se advierten legitimados para invocar la pretensión, conforme se indica en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011».
En cuanto a la condición de víctimas de los reclamantes, señaló que en la solicitud se indicó que en marzo de 1991 Alfonso Roa Yáñez fue forzado a desplazarse y abandonó el inmueble donde vivía con su familia al que no pudo regresar por la prohibición de ingresar que le hizo su vecino Aarón Vásquez Vásquez, a quien le había encargado el predio «mientras trasladaba de la zona a sus ocho hijos y los instalaba en hogares de beneficencia en otras ciudades», lo que hizo porque estaba «atemorizado por la posibilidad de que grupos armados al margen de la ley los reclutaran; tanto más cuando por esos tiempos su esposa Nivia Rosa Rincón Parra de Roa había fallecido y ya no tenía quién los protegiera y cuidara».
Destacó que los actos de violencia generadores del despojo encontraban pleno respaldo en el caudal probatorio allegado a ese trámite, puesto que «de mucho tiempo atrás ha sido evidentemente palpable la presencia y accionar de los diversos grupos ilegales en el municipio de Tibú», la que había sido documentada por medios de comunicación y que, de manera notoria «ha sido reconocido por los embates sufridos con ocasión del conflicto armado interno y distintos factores de virulencia (aún lo es)», y, además, encontraba apoyo en el Documento de Análisis de Contexto -Área Microfocalizada de Tibú que evidencia que «para las comentadas fechas del acusado abandono y despojo de que aquí se trata, por esos lares acechaban y constantemente, los miembros de las guerrillas del Eln, Epl y Farc», bandos que se disputaron el dominio territorial en razón de «la importancia estratégica que para sus irregulares propósitos se ofrecía con la zona de frontera (ya luego agravada con la incursión de autodefensas)», confrontaciones que, afirmó, afectaron gravemente a la población de la zona en materia de derechos humanos, como lo han documentado el Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia, el Centro Nacional de Memoria y Conflicto, la Fundación Ideas para la Paz.
Luego, tras referir las declaraciones de testigos, residentes del sector, reiteró que, en la zona, entre los años 1987 y 1995, operaron las guerrillas del Epl y el Eln, quienes secuestraron y asesinaron a distintas personas que no se vincularon a sus grupos y generaron el desplazamiento de varias familias, las que debieron irse para, entre otras cuestiones, proteger a sus niños del reclutamiento forzado.
Anotó que la tacha frente a algunos testigos por parte del opositor, aquí actor, resultaba infundada, no sólo porque no se explicaron ni justificaron los motivos de tal señalamiento, sino, porque, además, también reconoció los problemas de orden público en la zona al declarar,
(…) el municipio de Tibú ha sido un municipio que ha tenido actores al margen de la ley allí, pero específicamente, digamos en la zona de campo tres, yo desde que, desde el momento en que adquirí la parcela, no he tenido ninguna situación de extorsión o de señalamiento, o de aviso por parte de ningún grupo al margen de la ley. La historia nos dice, el municipio de Tibú que hasta el año dos mil, dos mil uno, cuando ingresaron las ‘Autodefensas Unidas de Colombia’, que fue el grupo al margen de la ley que ingresó en esa época, eh, digamos antes de esa, de esa inclusión, pues había presencia de grupos al margen de la ley de las farc, del eln, del epl (…) en términos generales (…) luego entraron las autodefensas desde el año dos mil uno, dos mil dos, que entraron, digamos ya, como a posesionarse en el municipio y obviamente, digamos, que ese ha sido como (…) la historia. Es decir, desde el año noventa y tres como hasta el dos mil uno que entraron las autodefensas, había presencia de grupos al margen de la ley pero, como le repito, eh, en el sector donde estoy ubicado (…) y a partir del momento en que yo adquirí la parcela que me la asignó el INCORA (…) nunca he tenido ningún problema; nunca he tenido ningún inconveniente. No he tenido ninguna notificación ni ninguna comunicación por parte de ningún grupo por parte al margen de la ley que me limite o me impida entrar a mi parcela o que me limite o impida usufructuar la tierra que me fue asignada por el INCORA en esos momentos».
Agregó que, en su criterio, por la calidad que tenía en alguna época el actor, esto es, como alcalde del municipio de Tibú, era «altamente probable que tuviere conocimiento poco más certero» sobre la violencia padecida en la zona, «cuya gravedad trató de aminorar para el caso de marras asegurando que ocurrieron pero en otras zonas de la localidad; lo que no es tan cierto según se enseña por ejemplo de las pruebas arrimadas sobre el contexto de violencia», cuestión que reforzó indicando que en otros casos donde se había relacionado la misma zona de Tibú, la notoriedad de la violencia no quedaba en duda.
Resaltó que incluso, ante la Unidad de Tierras, al llenar el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y en la diligencia de ampliación de las declaraciones, Alfonso Roa Yáñez siempre declaró las difíciles circunstancias que lo obligaron a salir del territorio con sus hijos, ya que tuvo que encargarse solo del cuidado de éstos tras la muerte de su esposa y para evitar que los grupos ilegales los incorporaran a sus filas, afirmaciones que además de estar revestidos por la presunción de buena fe que reviste el dicho de las víctimas en los procesos de justicia transicional, no fueron controvertidos con ninguna prueba.
Cuestión sobre la cual concluyó el Tribunal Superior accionado,
«guiados casi que por una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, el propio ALFONSO rememoró de forma coherente y consistente, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar solo el predio, aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes. Amén que aquellas advertidas inexactitudes en realidad aludían con unas referencias sinceramente impasibles, que en rigor no afectaban la esencia de los motivos y condiciones en que debió dejar el fundo por la injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación y que quizás no logró remembrar con escrupuloso pormenor».
Señaló que tales manifestaciones, fueron además corroboradas con las declaraciones que rindieron los hijos de Roa Yáñez, reclamantes en el asunto y que, aunque eran niños cuando sucedieron los hechos, al menos «los hijos mayores de ALFONSO (YOLIMAR, MAURICIO y GIOVANNY), contaban en esas épocas con la suficiente conciencia y hasta capacidad para evocar esos sucesos que repasaron; acaso todavía más si se advierte que estuvieron muy al tanto de esos episodios dado que sucedieron en presencia suya por lo que, tratándose de acontecimientos que por su propia naturaleza provocarían per se un fuerte impacto, era bien factible que fueran retenidos en la memoria con mayor facilidad que otros detalles de esas etapas de su vida quizás menos trascendentes».
Agregó que no era necesario ni mucho menos que hubiere mediado una concreta amenaza de «AARÓN o de un reconocido miembro de algún guerrillero -cual pareciere ser la exigencia del opositor- desde que, como hace rato lo tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias sin que sea menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “(…) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento (…)” precisamente porque “(…) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición», siendo innecesario que los hechos victimizantes deban ser atribuidos de manera individual a algún miembro de los grupos delictivos y porque incluso, en caso de duda, «debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima».
Indicó que resultaba intrascendente exigir que Roa Yáñez hubiese denunciado tempranamente los delitos cometidos respecto de él y su familia (su secuestro y la muerte de su hermano), pues los hechos fueron demostrados con las pruebas que obraban en el proceso, ya que incluso el «Gaula intervino en su liberación».
De lo anterior el Tribunal Superior de Cúcuta concluyó, que el despojo se presentó por hechos atribuibles al conflicto armado interno y que el causante no regresó a su parcela ante la peligrosidad del sector y las amenazas de las que fue víctima.
3.2 Enseguida señaló que para restablecer los derechos de los solicitantes correspondía anular el acto del entonces Incoder sobre la caducidad de la adjudicación en cabeza de Alfonso Roa Yáñez y también las anotaciones posteriores que fueron «efectivamente influenciadas y determinadas por el conflicto armado».
En relación con lo anterior, refirió que el Incoder señaló que el inicio del procedimiento destinado a la caducidad se había intentado comunicar a Roa Yáñez, pero no se pudo realizar «por haber abandonado la parcela y la región, según informe de fecha abril 12 de 1991, rendido por el funcionario comisionado del Comité de selección de adjudicatarios», motivo por el que «en reunión celebrada el día 11 de junio de 1991» se resolvió seguir con la caducidad, cuestión frente a la que el Tribunal sostuvo, que no se lograba comprender «cómo por esas mismas épocas de abril de 1991, más precisamente del día “18”, aparece un curioso comunicado de “AVALÚO COMERCIAL MEJORAS PARCELA No. 12 PREDIO PALERMO DE ALFONSO ROA YAÑEZ” suscrito por un Asistente Técnico-Agrícola, al parecer de la misma entidad, en el que justamente se hace relación del valor de las obras, cultivos y plantaciones encontrados en el predio que no parecieren dar cuenta de un fundo que estuviere supuestamente ‘abandonado’».
Advirtió además, que el Incora tampoco echó mano del conocimiento que debía tener «acerca del clima generalizado de violencia que por esas épocas azotaba la región -del que no podrían ser ajenos sus funcionarios pues por entonces era notoria su incidencia como se acotó en su momento-» y desde ahí, debió cuestionarse sobre si el abandono de las parcelas o el incumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios, «tal vez estuvieren vinculados con episodios propios del conflicto armado que así los generaron; desde luego que era harto probable que lo fuese. Sin embargo, nada de eso se hizo ni se valoró».
Con todo, la Corporación accionada resaltó que, en realidad, ni el causante ni sus hijos «supieron de la actuación que se gestaba en su contra», por lo cual les fue vulnerado su acceso a ese procedimiento «y sin atendible justificación, sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción».
3.3 Ahora, en cuanto a la buena fe exenta de culpa alegada por el aquí accionante, en calidad de opositor, el Tribunal Superior sostuvo que la misma no logró acreditarse, pues, aun cuando alegó que la adjudicación realizada a su favor no tuvo vicios de legalidad y se adelantó «con honestidad, lealtad y rectitud», sin que en momento alguno se le informara que el predio fue «abandonado por causa de la violencia», lo cierto es que para casos como el estudiado, debía acreditarse «sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales», tal como lo ha establecido la jurisprudencia (CSJ. sent. 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez y CC Sent. C-820-2012)
En cuanto a la situación alegada por el opositor, anotó que, si bien en el expediente no hay prueba que indique que al dominio del predio accedió con la finalidad de aprovecharse del desplazamiento de los solicitantes o que de alguna forma fue partícipe de los hechos victimizantes denunciados, y tampoco que llegara al predio con ayuda de quienes fueron acusados como causantes del abandono, lo cierto es que no probó labores de averiguación acerca del pasado del inmueble y el hecho de lograr la adjudicación del mismo por parte del Incoder, tampoco lo exoneraba de esa carga, porque de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, incluso los actos expedidos por esa entidad pueden ser anulados «si a partir de ellos se legalizan situaciones adversas a los derechos que sobre un bien tenga alguna víctima del conflicto».
Además, señaló el Tribunal, que a partir de las declaraciones del opositor, se concluía que «por esos lares llevaba ya muchos años -tal y como lo admitió- [y] (…) en esos sectores muchas personas, parceleros entre otros, debieron dejar sus tierras por efectos de la violencia; todavía más atendiendo esa relación de larga vecindad como particularmente por su reconocida calidad de técnico del UMATA, que con sobrada razón y una alta probabilidad le habrían permitido por pura regla de experiencia lógica, estar muy al tanto de cuanto sucedía en la zona con esos terrenos», cuestión que, implicaba, incluso, que tuviera una mayor atención «en la pesquisa sobre los antecedentes de los bienes» para verificar, entre otras cosas, si la caducidad dispuesta por el Incora, podía provenir de circunstancias relacionadas con el conflicto armado padecido en la zona.
Explicó que, en verdad, no eran pocos los casos en los que constantemente las parcelas quedaban abandonadas por esos motivos y «de los que tuvo conocimiento la gobernación de Norte de Santander que por razones como las acotadas expidió el Decreto 2007 de 24 de septiembre de 2001, bajo el claro entendido de las alertas de desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley, incluyendo desde luego el municipio de Tibú», prevenciones que, según expuso, en cuanto al predio en disputa estaban injustificadas, en tanto que con fundamento en el citado Decreto se emitió el Oficio N° 040 de 9 de julio de 2002, que involucró el bien pretendido «al incluirlo dentro de la “ZONA DE RIESGO INMINENTE DE DESPLAZAMIENTO”, limitando su dominio y decretando como medida cautelar la “PREVENCIÓN REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TITULO DE BIENES RURALES”».
Aclaró que si bien la anterior inscripción anterior solo se realizó en el registro del predio hasta el 5 de mayo de 2005 -luego de que el opositor fuera beneficiado con la adjudicación-, debía ser observada para señalar que la zona y la parcela en disputa venía siendo «derechamente afectada por esos fenómenos irregulares propios del conflicto armado».
Tras insistir en que el actor debía estar al tanto de los actos de violencia por el tiempo que estuvo en la zona y los empleos que ocupó, anotó que la «tranquilidad» que adujo respecto del bien pretendido se hallaba desvirtuada, incluso en la actualidad. Por tanto, como nada dijo ni probó en cuanto a realizar «la tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar» lo ocurrido con el bien, el Tribunal Superior concluyó que no existió la buena fe exenta de culpa que se requiere en casos como el estudiado, máxime si el opositor, aquí accionante, aceptó en sus declaraciones que no hizo las indagaciones esperadas, y señaló,
(…) obrando de tan tibia manera difícilmente se habría enterado de lo que pasó con ALFONSO o la tenencia del terreno que de un momento a otro tuvo AARÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ y el comentario generalizado de que los hijos de este pertenecían a la guerrilla o el hecho de que terminó adueñándose del bien supuestamente sacando ventaja de esa relación con esos grupos ilegales, entre otras varias situaciones que, de saberlas, una persona en mucho sensata y de similares condiciones de instrucción y conocimiento a las del opositor, situada además en escenarios semejantes, acaso optare por mejor no persistir en realizar esas gestiones que luego llevaron a la adjudicación de la parcela anticipándose así a los problemas que seguramente podrían devenir en razón de tan espinosos antecedentes. Pero no lo hizo; es que ni siquiera le pasó en mente ojear ese expediente administrativo relativo con el historial de la heredad que quizás le habrían autorizado obtener luces sobre aquello (los interesados en adquirirlo, el motivo para ello, etc.). Tampoco aparece que hubiere indagado con vecinos del bien acerca de qué pudo haber sucedido con esa tierra y cómo o por qué resultó abandonada, amén de lo insólito que se mostraba que después de ocho años -tiempo transcurrido desde la caducidad hasta la nueva titulación -aparentemente nadie hubiere mostrado interés en ella (lo que adicionalmente se desmiente con vista en esas diligencias surtidas ante el INCORA y posteriormente INCODER».
Con sustento en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó, que no procedía la compensación requerida por el solicitante y, de igual modo, tampoco el pago de las «mejoras» que reclamó, pues como lo viene definiendo en otros casos, «en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa -(CSJ STC16642-2021, STC5990-2022 entre otras)-, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor demostrase la buena fe exenta de culpa, Y como aquí eso no sucedió, pues que no lo probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor».
3.4 Finalmente, sobre la calidad de segundo ocupante, advirtió que no había lugar a reconocerla, porque no se estaba en presencia de los presupuestos establecidos en sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, en tanto que, del informe de caracterización del opositor, se extraía
(…) que contaba con nivel de escolaridad superior y que residía en la vivienda que tenían en el municipio de Tibú; asimismo, que allí moraba junto con su cónyuge ANA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ (46) también en ese tiempo-, profesional universitario, además de sus hijos ANGIE TATIANA LEÓN TORRADO; MARÍA PAULA LEÓN PÉREZ y GUSTAVO ANDRÉS LEÓN PÉREZ, que no presentaban “rezago escolar”, puesto que estaban estudiando. Adicionalmente, que se dedicaba a la palmicultura, siendo trabajador independiente mientras que su pareja era empleada pública. Aseguró que él ni su familia eran víctimas del conflicto armado tampoco beneficiarios de programas de asistencia social. Adicionalmente, aquel figuraba como dueño del establecimiento de comercio denominado “Comercializadora León de Colombia” con matrícula cancelada. Respecto de los ingresos del núcleo familiar, con base en la última encuesta que le fuere realizada, se aseveró que se componían por aportes equivalentes a $10.000.000.oo mensuales, de los cuales el 60% provenían del “producido” del bien reclamado en restitución y el 20% de otras actividades realizadas; los egresos, por su parte, ascendían a $3.000.000.oo por conceptos de alimentación, servicios públicos y en general al sostenimiento del hogar.
Se añadió que tenía una deuda por $60.000.000.oo. De otro lado, se indicó que el grupo familiar cuenta con la propiedad tres inmuebles, uno de uso residencial y dos rurales explotados mediante la agricultura, uno de ellos que se encuentra a punto de iniciar producción de palma y otro, heredado por ANA MARÍA, esposa del opositor y el cual aparece en estado de adecuación también para plantaciones del mismo producto».
Resaltó además, que el hogar del opositor tenía una posible dependencia de un 30% respecto del predio reclamado y una posible vulnerabilidad en igual porcentaje, que él y su grupo familiar estaban afiliados al sistema de salud en el régimen contributivo y cotizaban a pensión, además que, el accionante era propietario de cuatro inmuebles más y su esposa de tres propiedades adicionales, figurando también como dueños, cada uno, de un vehículo, de igual modo, ambos eran declarantes de renta durante los últimos cinco (5) años y con relaciones financieras vigentes.
Por lo anterior, concluyó que no era viable reconocer la calidad de segundo ocupante del peticionario, al probarse con serios indicios su capacidad económica con «factores que razonadamente autorizan concluir que la privación del derecho de propiedad sobre la parcela a la que alude este proceso, no implicará poner en riesgo su estabilidad financiera», y adicionalmente, resaltó que no eran palpables las carencias del actor y su núcleo familiar para ser ubicados como sujetos vulnerables «ni se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno les dejaría expuestos a quedar en deplorable situación».
4. Como quedó expuesto, la Corte no constata irregularidad en las conclusiones del Tribunal Superior accionado, pues resolvió el caso bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo una ponderación razonable del material probatorio obrante en el proceso.
4.1 Así, en cuanto al análisis de la situación de violencia sufrida por los reclamantes y su padre, apreció en conjunto las pruebas y determinó que estaba fehacientemente demostradas las circunstancias violentas de despojo que generaron el abandono del predio, enmarcadas en el conflicto armado interno y presentes para la época de aplicación de la Ley 1448 de 2011.
4.2 Sobre la desestimación de la oposición del reclamante, tampoco se encuentra irregularidad, ya que la fundamentación del Tribunal Superior para tener por no probada la diligencia necesaria en las labores de investigación de la situación del predio al momento del despojo demandado, resultan acordes con el material probatorio, el cual reflejó que el actor ninguna indagación realizó en cuanto a la situación de seguridad del inmueble, pese a que por los empleos que tuvo en la zona debió saber, como un hecho notorio, que en la misma se presentaron actos de vulneración de los derechos de quienes allí residían, por parte de distintos grupos armados. Por tanto, resultaba inviable reconocer la compensación que pidió, puesto que no se probó suficientemente su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, figura exigida para estos casos en las normas y jurisprudencia imperante, véase que, esta Corte en asuntos similares, ha señalado,
«[A]hora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
“Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (…)», que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda» (CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015 y en STC598-2022).
4.3 De igual modo, nada evidencia ilegalidad en el hecho de no reconocerle «mejoras», pues, en verdad, si la buena fe cualificada no fue demostrada no procedía compensación alguna, además, en este punto, la Sala ha avalado tal argumentación en las sentencias de tutela indicadas por el Tribunal, entre otras (STC16642-2021 y STC5010-2022) y, con todo, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
4.4 Finalmente, tampoco se extrae arbitrariedad en relación con la negativa a reconocer la calidad de segundo ocupante, porque se explicó en detalle la situación económica del actor y su grupo familiar, de donde extrajo el incumplimiento de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para reconocer tal calidad.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Gustavo León Becerra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS