STC3321 2023

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STC3321-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3321-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01218-00  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gustavo León  Becerra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras de radicado N°  5400131210012015-00205.  

ANTECEDENTES  

1.    Mediante apoderado judicial, el accionante exigió la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Corporación convocada en el trámite  referido.  

Manifestó  in  extenso,  que ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, Alfonso Roa Yáñez  reclamó la restitución del predio «conocido  como PARCELACIÓN PALERMO – PARCELA #12, ubicado en la  Vereda Esmeralda Dos, sector rural de la Jurisdicción  Municipal de Tibú, con M. I. #260-119090»,  trámite al que fue citado en el año 2013 y donde  expresó que el bien le había sido adjudicado por el  Incora, previa declaratoria de caducidad de la adjudicación  realizada en favor de Alfonso Roa Yáñez.  

Explicó  que tras adelantarse las etapas correspondientes ante la Unidad,  entre ellas, la recepción de declaraciones que daban cuenta de  sus afirmaciones, de la explotación legal del inmueble por su  parte y de su buena fe en relación con la adquisición  del predio, expuso que el solicitante, Alfonso Roa Yáñez,  falleció el 12 de febrero de 2014, por lo que al trámite  concurrieron sus herederos Ana Mercedes,  Charli, Yolimar, Belkis Rocío,  Albeiro Alfonso, Mauricio, Giovanni Alexander y Frank Edinson Roa  Rincón.  

Indicó  que en la demanda de restitución de tierras que se presentó  ante Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta, expusieron los hechos materia del  presunto despojo en 1991 a Alfonso Roa Yáñez y sus ocho  (8) hijos, menores de edad para esa época.  

Afirmó  que se opuso oportunamente a la restitución reclamada, y alegó  su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien  disputado, puesto que el Incoder se lo adjudicó pasados más  de ocho (8) años desde cuando declaró la caducidad de  la realizada en favor de Alfonso Roa Yáñez, además  que informó, que nada tuvo que ver con los actos de violencia  alegados en la demanda por los herederos de Roa Yánez, que  igualmente es una «persona  honrada, cumplidora de la ley»   y empezó a tener dominio del inmueble desde el 27 de junio de  2003 cuando iniciaron sus actos posesorios, razón por la que  también alegó «la  prescripción adquisitiva de dominio»,  y  solicitó que, en caso de fallarse el proceso en favor de la  parte demandante, se le reconociera la correspondiente «compensación»  por el «terreno,  plantaciones en palma de aceite, pastos y demás»  y el pago de las mejoras que plantó en el inmueble.  

Señaló  que, recaudadas las pruebas pertinentes, entre ellas el avalúo  pericial que allegó, el cual arrojó como valor del bien  $948.778.058, así como las distintas declaraciones de los  testigos y las partes, las diligencias se remitieron al Tribunal  Superior de Cúcuta el 28 de junio de 2016.  

Anotó  que, ante la Corporación accionada, la Unidad de Tierras  allegó «informe  de caracterización del opositor»  y su familia, del que se concluía que sus ingresos provenían  de la explotación del bien pretendido, y luego de decretar  otras pruebas de oficio, en sentencia de 20 de septiembre de 2022  accedió a la restitución solicitada, declaró  impróspera su oposición, le negó el  reconocimiento de las mejoras que pretendió, así como  la calidad de segundo ocupante.  

Sostuvo  que el Tribunal accionado en esa decisión incurrió en  vía de hecho y le vulneró  los derechos que reclama,  puesto que desconoció que actuó con buena fe exenta de  culpa al adquirir el predio, no fueron apreciadas correctamente las  pruebas sobre los motivos que generaron la caducidad de la  adjudicación del predio realizado inicialmente a Roa Yáñez,  se le impusieron cargas desproporcionadas en cuanto a demostrar que  había indagado sobre la situación del inmueble y no se  valoraron con suficiencia las circunstancias en las que el  solicitante y sus hijos abandonaron el predio, pues de las pruebas no  podían concluirse fehacientemente la ocurrencia de los actos  de violencia alegados y que suscitaron el supuesto despojo.  

2.  Como consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar al  Tribunal Superior de Cúcuta  «anular  y modificar parcialmente el fallo adoptado, en consecuencia, proferir  fallo ajustado a derecho, (…)  dá[ndose]  por probada la excepción de fondo sobre la BUENA FE EXENTA DE  CULPA formulada por la parte opositora; garantizándosele la  correspondiente compensación monetaria en los términos  del dictamen avalúo comercial aportado por los mismo opositor;  si de entregarse el predio al Fondo de la UAEGRTD se tratase; ora, la  total liberación con levantamiento de medidas cautelares,  gravámenes y demás respecto del predio su incondicional  devolución jurídica y material al opositor; en tanto no  haberse sentenciado en favor de los reclamantes, el reintegro del o  al predio».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -UAEGRTD- expresó la ausencia de  legitimación en la causa, porque no tiene injerencia en las  decisiones de la autoridad accionada.  

2.  El Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, manifestó que no incurrió  en vía de hecho, ya que, los planteamientos expuestos se  realizaron conforme a la normativa aplicable, dejando claro que no se  descendió a consideraciones sesgadas ni subjetivas o  voluntariosas, razón por la cual, solicita denegar la acción  constitucional.  

3.  El Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta, expuso que conoció desde el inicio y hasta la  etapa de instrucción, el proceso de restitución de  tierras despojadas con radicado No. 540013121001- 2015-00205-01 y que  remitió al Tribunal Superior de Cúcuta para dictar  decisión de fondo de única instancia, donde actualmente  se conoce el trámite del «postfallo».  Adujo, que en la  sentencia del 20 de septiembre de 2022 se comisionó a ese  despacho judicial, para materializar la entrega real y material del  bien inmueble objeto del proceso, por lo cual, se conoce del Despacho  Comisorio seguido bajo el radicado No. 540013121001-2022-00199-00,  que no ha podido ejecutarse por diferentes razones de seguridad,  expresadas por las fuerzas militares.  

4.  La Procuraduría 19  Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta,  expresó que el Tribunal Superior de Cúcuta cumplió  con las normas constitucionales y legales que enmarcan el proceso de  restitución de tierras, por lo cual, no vulneró ningún  derecho fundamental del accionante Gustavo León Becerra.  Agregó que los hechos, argumentos y solicitudes le fueron  resueltos y analizados en debida forma dentro del proceso y que son  los mismos que se plantean en la acción constitucional.  

5.  La  Agencia Nacional de Tierras, solicitó denegar el amparo  constitucional, y pidió ser desvinculada del mismo por falta  de legitimación por pasiva.  

6.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la queja  formulada por Gustavo León Becerra, no tiene vocación  de prosperidad, pues no se encuentra arbitrariedad en la sentencia  proferida por el Tribunal  Superior de Cúcuta  el  20 de septiembre de 2022, en la que accedió a la pretensión  restitutoria, no acogió la oposición del accionante, le  negó el reconocimiento de compensaciones y la calidad de  segundo ocupante.  

3. Lo anterior se  afirma, porque revisada esa providencia y las diligencias allegadas a  este trámite, se establece que la Corporación accionada  fundamentó la decisión en la valoración conjunta  de los elementos de prueba y en lo establecido en la Ley 1448 de  2011, sin desconocer las manifestaciones de los intervinientes.  

3.1 Así,  tras relacionar los antecedentes del asunto y el procedimiento  adelantado, en cuanto a la propiedad del predio materia del proceso y  la legitimación de quienes lo reclamaban en restitución  señaló que la relación que éstos tuvieron  con el bien, para la época de ocurrencia «tanto  de los hechos victimizantes como del abandono y despojo, era la de  propiedad»,  se encontraba demostrada con la Resolución N° 0398 de 27  de febrero de 1989 proferida por el entonces INCORA, a través  de la cual le fue adjudicado a su padre Alfonso Roa Yáñez  (fallecido), acto inscrito en el correspondiente certificado que se  mantuvo hasta «cuando  la misma entidad expidió la Resolución N° 0305 de  21 de abril de 1995 por la que decretó la caducidad  administrativa de la referida actuación»  y, con posterioridad, profirió la Resolución N°  00499 de 27 de junio de 2003, «por  la que se otorgó el dominio del terreno al actual titular y  aquí opositor, GUSTAVO LEÓN BECERRA».  

De lo anterior  concluyó que el causante, era el propietario del bien «para  el momento del despojo y como quienes reclaman son sus herederos se  advierten legitimados para invocar la pretensión, conforme se  indica en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011».  

En cuanto a la  condición de víctimas de los reclamantes, señaló  que en la solicitud se indicó que en marzo de 1991 Alfonso Roa  Yáñez fue forzado a desplazarse y abandonó el  inmueble donde vivía con su familia al que no pudo regresar  por la prohibición de ingresar que le hizo su vecino Aarón  Vásquez Vásquez, a quien le había encargado el  predio «mientras  trasladaba de la zona a sus ocho hijos y los instalaba en hogares de  beneficencia en otras ciudades»,  lo que hizo porque estaba «atemorizado  por la posibilidad de que grupos armados al margen de la ley los  reclutaran; tanto más cuando por esos tiempos su esposa Nivia  Rosa Rincón Parra de Roa había fallecido y ya no tenía  quién los protegiera y cuidara».  

Destacó que  los actos de violencia generadores del despojo encontraban pleno  respaldo en el caudal probatorio allegado a ese trámite,  puesto que «de  mucho tiempo atrás ha sido evidentemente palpable la presencia  y accionar de los diversos grupos ilegales en el municipio de Tibú»,  la que había sido documentada por medios de comunicación  y que, de manera notoria «ha  sido reconocido por los embates sufridos con ocasión del  conflicto armado interno y distintos factores de virulencia (aún  lo es)»,  y, además, encontraba apoyo en el Documento de Análisis  de Contexto -Área Microfocalizada de Tibú que evidencia  que «para  las comentadas fechas del acusado abandono y despojo de que aquí  se trata, por esos lares acechaban y constantemente, los miembros de  las guerrillas del Eln, Epl y Farc»,  bandos que se disputaron el dominio territorial en razón de  «la  importancia estratégica que para sus irregulares propósitos  se ofrecía con la zona de frontera (ya luego agravada con la  incursión de autodefensas)»,  confrontaciones que, afirmó, afectaron gravemente a la  población de la zona en materia de derechos humanos, como lo  han documentado el  Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia, el Centro  Nacional de Memoria y Conflicto, la Fundación Ideas para la  Paz.  

Luego, tras  referir las declaraciones de testigos, residentes del sector, reiteró  que, en la zona, entre los años 1987 y 1995, operaron las  guerrillas del Epl y el Eln, quienes secuestraron y asesinaron a  distintas personas que no se vincularon a sus grupos y generaron el  desplazamiento de varias familias, las que debieron irse para, entre  otras cuestiones, proteger a sus niños del reclutamiento  forzado.  

Anotó que  la tacha frente a algunos testigos por parte del opositor, aquí  actor, resultaba infundada, no sólo porque no se explicaron ni  justificaron los motivos de tal señalamiento, sino, porque,  además, también reconoció los problemas de orden  público en la zona al declarar,  

(…)  el  municipio de Tibú ha sido un municipio que ha tenido actores  al margen de la ley allí, pero específicamente, digamos  en la zona de campo tres, yo desde que, desde el momento en que  adquirí la parcela, no he tenido ninguna situación de  extorsión o de señalamiento, o de aviso por parte de  ningún grupo al margen de la ley. La historia nos dice, el  municipio de Tibú que hasta el año dos mil, dos mil  uno, cuando ingresaron las ‘Autodefensas Unidas de Colombia’,  que fue el grupo al margen de la ley que ingresó en esa época,  eh, digamos antes de esa, de esa inclusión, pues había  presencia de grupos al margen  de la ley de las farc, del eln, del epl (…) en términos  generales  (…) luego  entraron las autodefensas desde el año dos mil uno, dos mil  dos, que entraron, digamos ya, como a posesionarse en el municipio y  obviamente, digamos, que ese ha sido como (…) la historia. Es  decir, desde el año noventa y tres como hasta el dos mil uno  que entraron las autodefensas, había presencia de grupos al  margen de la ley pero, como le repito, eh, en el sector donde estoy  ubicado (…) y a partir del momento en que yo adquirí la  parcela que me la asignó el INCORA (…) nunca he tenido  ningún problema; nunca he tenido ningún inconveniente.  No he tenido ninguna notificación ni ninguna comunicación  por parte de ningún grupo por parte al margen de la ley que me  limite o me impida entrar a mi parcela o que me limite o impida  usufructuar la tierra que me fue asignada por el INCORA en esos  momentos».  

Agregó que,  en su criterio, por la calidad que tenía en alguna época  el actor, esto es, como alcalde del municipio de Tibú, era  «altamente  probable que tuviere conocimiento poco más certero»  sobre la violencia padecida en la zona, «cuya  gravedad trató de aminorar para el caso de marras asegurando  que ocurrieron pero en otras zonas de la localidad; lo que no es tan  cierto según se enseña por ejemplo de las pruebas  arrimadas sobre el contexto de violencia»,  cuestión que reforzó indicando que en otros casos donde  se había relacionado la misma zona de Tibú, la  notoriedad de la violencia no quedaba en duda.  

Resaltó que  incluso, ante la Unidad de Tierras, al llenar el formulario de  inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  y en la diligencia de ampliación de las declaraciones, Alfonso  Roa Yáñez siempre declaró las difíciles  circunstancias que lo obligaron a salir del territorio con sus hijos,  ya que tuvo que encargarse solo del cuidado de éstos tras la  muerte de su esposa y para evitar que los grupos ilegales los  incorporaran a sus filas, afirmaciones que además de estar  revestidos por la presunción de buena fe que reviste el dicho  de las víctimas en los procesos de justicia transicional, no  fueron controvertidos con ninguna prueba.  

Cuestión  sobre la cual concluyó el Tribunal Superior accionado,  

«guiados  casi que por una misma línea de narración, con  específicos datos  temporales y modales, el propio ALFONSO rememoró de forma  coherente y consistente, una y otra vez, cuáles fueron los  puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar solo el  predio, aspectos esos de los que siempre habló de manera  fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o  contradicciones trascendentes. Amén que aquellas advertidas  inexactitudes en realidad aludían con unas referencias  sinceramente impasibles, que en rigor no afectaban la esencia de los  motivos y condiciones en que debió dejar el fundo por la  injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa acá  relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica  minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que  rodearon la situación y que quizás no logró  remembrar con escrupuloso pormenor».  

Señaló  que tales manifestaciones, fueron además corroboradas con las  declaraciones que rindieron los hijos de Roa Yáñez,  reclamantes en el asunto y que, aunque eran niños cuando  sucedieron los hechos, al menos «los  hijos mayores de ALFONSO (YOLIMAR, MAURICIO y GIOVANNY), contaban en  esas épocas con la suficiente conciencia y hasta capacidad  para evocar esos sucesos que repasaron; acaso  todavía  más si se advierte que estuvieron muy al tanto de esos  episodios dado que sucedieron en presencia suya por lo que,  tratándose de acontecimientos que por su propia naturaleza  provocarían per se un fuerte impacto, era bien factible que  fueran retenidos en la memoria con mayor facilidad que otros detalles  de esas etapas de su vida quizás menos trascendentes».  

Agregó que  no era necesario ni mucho menos que hubiere mediado una concreta  amenaza de «AARÓN  o de un reconocido miembro de algún guerrillero -cual  pareciere ser la exigencia del opositor- desde que, como hace rato lo  tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural)  angustia  y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias sin que sea  menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “(…) una  intimidación directa, individualizada y específica, o  un hostigamiento (…)” precisamente porque “(…) el  sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población  en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es  suficiente para adquirir tal condición»,  siendo innecesario que los hechos victimizantes deban ser atribuidos  de manera individual a algún miembro de los grupos delictivos  y porque incluso, en caso de duda, «debe  darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima».  

Indicó que  resultaba intrascendente exigir que Roa Yáñez hubiese  denunciado tempranamente los delitos cometidos respecto de él  y su familia (su secuestro y la muerte de su hermano), pues los  hechos fueron demostrados con las pruebas que obraban en el proceso,  ya que incluso el «Gaula  intervino en su liberación».  

De lo anterior el  Tribunal Superior de Cúcuta concluyó, que el despojo se  presentó por hechos atribuibles al conflicto armado interno y  que el causante no regresó a su parcela ante la peligrosidad  del sector y las amenazas de las que fue víctima.  

3.2 Enseguida  señaló que para restablecer los derechos de los  solicitantes correspondía anular el acto del entonces Incoder  sobre la caducidad de la adjudicación en cabeza de Alfonso Roa  Yáñez y también las anotaciones posteriores que  fueron «efectivamente  influenciadas y determinadas por el conflicto armado».  

En relación  con lo anterior, refirió que el Incoder señaló  que el inicio del procedimiento destinado a la caducidad se había  intentado comunicar a Roa Yáñez, pero no se pudo  realizar «por  haber abandonado la parcela y la región, según informe  de fecha abril 12 de 1991, rendido por el funcionario comisionado del  Comité de selección de adjudicatarios»,  motivo por el que «en  reunión celebrada el día 11 de junio de 1991»  se resolvió seguir con la caducidad, cuestión frente a  la que el Tribunal sostuvo, que no se lograba comprender «cómo  por esas mismas épocas de abril de 1991, más  precisamente del día “18”, aparece un curioso  comunicado de “AVALÚO COMERCIAL MEJORAS PARCELA No. 12  PREDIO PALERMO DE ALFONSO ROA YAÑEZ” suscrito por un  Asistente Técnico-Agrícola, al parecer de la misma  entidad, en el que justamente se hace relación del valor de  las obras, cultivos y plantaciones encontrados en el predio que no  parecieren dar cuenta de un fundo que estuviere supuestamente  ‘abandonado’».  

Advirtió  además, que el Incora tampoco echó mano del  conocimiento que debía tener «acerca  del clima generalizado de violencia que por esas épocas  azotaba la región -del que no podrían ser ajenos sus  funcionarios pues por entonces era notoria su incidencia como se  acotó en su momento-»  y desde ahí, debió cuestionarse sobre si el abandono de  las parcelas o el incumplimiento de las obligaciones de los  adjudicatarios, «tal  vez estuvieren vinculados con episodios propios del conflicto armado  que así los generaron; desde luego que era harto probable que  lo fuese. Sin embargo, nada de eso se hizo ni se valoró».  

Con todo, la  Corporación accionada resaltó que, en realidad, ni el  causante ni sus hijos «supieron  de la actuación que se gestaba en su contra»,  por lo cual les fue vulnerado su acceso a ese procedimiento «y  sin atendible justificación, sus derechos fundamentales a la  defensa y contradicción».  

3.3 Ahora, en  cuanto a la buena fe exenta de culpa alegada por el aquí  accionante, en calidad de opositor, el Tribunal Superior sostuvo que  la misma no logró acreditarse, pues, aun cuando alegó  que la adjudicación realizada a su favor no tuvo vicios de  legalidad y se adelantó «con  honestidad, lealtad y rectitud»,  sin que en momento alguno se le informara que el predio fue  «abandonado  por causa de la violencia»,  lo cierto es que para casos como el estudiado, debía  acreditarse «sin  hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común  de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por  tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de  derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo  especiales»,  tal como lo ha establecido la jurisprudencia (CSJ.  sent. 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: José Hernández  Arbeláez y CC Sent. C-820-2012)  

En cuanto a la  situación alegada por el opositor, anotó que, si bien  en el expediente no hay prueba que indique que al dominio del predio  accedió con la finalidad de aprovecharse del desplazamiento de  los solicitantes o que de alguna forma fue partícipe de los  hechos victimizantes denunciados, y tampoco que llegara al predio con  ayuda de quienes fueron acusados como causantes del abandono, lo  cierto es que no probó labores de averiguación acerca  del pasado del inmueble y el hecho de lograr la adjudicación  del mismo por parte del Incoder, tampoco lo exoneraba de esa carga,  porque de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, incluso los actos  expedidos por esa entidad pueden ser anulados «si  a partir de ellos se legalizan situaciones adversas a los derechos  que sobre un bien tenga alguna víctima del conflicto».  

Además,  señaló el Tribunal, que a partir de las declaraciones  del opositor, se concluía que «por  esos lares llevaba ya muchos años -tal y como lo admitió-  [y] (…) en esos sectores muchas personas, parceleros entre  otros, debieron dejar sus tierras por efectos de la violencia;  todavía más atendiendo esa relación de larga  vecindad como particularmente por su reconocida calidad de técnico  del UMATA, que con sobrada razón y una alta probabilidad le  habrían permitido por pura regla de experiencia lógica,  estar muy al tanto de cuanto sucedía en la zona con esos  terrenos»,  cuestión que, implicaba, incluso, que tuviera una mayor  atención «en  la pesquisa sobre los antecedentes de los bienes»  para verificar, entre otras cosas, si la caducidad dispuesta por el  Incora, podía provenir de circunstancias relacionadas con el  conflicto armado padecido en la zona.  

Explicó  que, en verdad, no eran pocos los casos en los que constantemente las  parcelas quedaban abandonadas por esos motivos y «de  los que tuvo conocimiento la gobernación de Norte de Santander  que por razones como las acotadas expidió el Decreto 2007 de  24 de septiembre de 2001, bajo el claro entendido de las alertas de  desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley,  incluyendo desde luego el municipio de Tibú»,  prevenciones que, según expuso, en cuanto al predio en disputa  estaban injustificadas, en tanto que con fundamento en el citado  Decreto se emitió el Oficio N° 040 de 9 de julio de 2002,  que involucró el bien pretendido «al  incluirlo dentro de la “ZONA DE RIESGO INMINENTE DE  DESPLAZAMIENTO”, limitando su dominio y decretando como medida  cautelar la “PREVENCIÓN REGISTRADORES ABSTENERSE DE  INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER  TITULO DE BIENES RURALES”».  

Aclaró que  si bien la anterior inscripción anterior solo se realizó  en el registro del predio hasta el 5 de mayo de 2005 -luego  de que el opositor fuera beneficiado con la adjudicación-,  debía ser observada para señalar que la zona y la  parcela en disputa venía siendo «derechamente  afectada por esos fenómenos irregulares propios del conflicto  armado».  

Tras insistir en  que el actor debía estar al tanto de los actos de violencia  por el tiempo que estuvo en la zona y los empleos que ocupó,  anotó que la «tranquilidad»  que adujo respecto del bien pretendido se hallaba desvirtuada,  incluso en la actualidad. Por tanto, como nada dijo ni probó  en cuanto a realizar «la  tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar»  lo ocurrido con el bien, el Tribunal Superior concluyó que no  existió la buena fe exenta de culpa que se requiere en casos  como el estudiado, máxime si el opositor, aquí  accionante, aceptó en sus declaraciones que no hizo las  indagaciones esperadas, y señaló,  

(…)  obrando de tan tibia manera difícilmente se habría  enterado de lo que pasó con ALFONSO o la tenencia del terreno  que de un momento a otro tuvo AARÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ  y el comentario generalizado de que los hijos de este pertenecían  a la guerrilla o el hecho de que terminó adueñándose  del bien supuestamente sacando ventaja de esa relación con  esos grupos ilegales, entre otras varias situaciones que, de  saberlas, una persona en mucho sensata y de similares condiciones de  instrucción y conocimiento a las del opositor, situada además  en escenarios semejantes, acaso optare por mejor no persistir en  realizar esas gestiones que luego llevaron a la adjudicación  de la parcela anticipándose así a los problemas que  seguramente podrían devenir en razón de tan espinosos  antecedentes. Pero no lo hizo; es que ni siquiera le pasó en  mente ojear ese expediente administrativo relativo con el historial  de la heredad que quizás le habrían autorizado obtener  luces sobre aquello (los interesados en adquirirlo, el motivo para  ello, etc.). Tampoco aparece que hubiere indagado con vecinos del  bien acerca de qué pudo haber sucedido con esa tierra y cómo  o por qué resultó abandonada, amén de lo  insólito que se mostraba que después de ocho años  -tiempo transcurrido desde la caducidad hasta la nueva titulación  -aparentemente nadie hubiere mostrado interés en ella (lo que  adicionalmente se desmiente con vista en esas diligencias surtidas  ante el INCORA y posteriormente INCODER».  

Con sustento en lo  anterior, el Tribunal accionado concluyó, que no procedía  la compensación requerida por el solicitante y, de igual modo,  tampoco el pago de las «mejoras»  que reclamó, pues como lo viene definiendo en otros casos, «en  tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era  precisamente caprichosa -(CSJ STC16642-2021, STC5990-2022 entre  otras)-, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las  compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor demostrase la  buena fe exenta de culpa, Y como aquí eso no sucedió,  pues que no lo probó, por ahí mismo no cabe frente a  ellas pronunciamiento a su favor».  

3.4 Finalmente,  sobre la calidad de segundo ocupante, advirtió que no había  lugar a reconocerla, porque no se estaba en presencia de los  presupuestos establecidos en sentencia C-330 de 2016 de la Corte  Constitucional, en tanto que, del informe de caracterización  del opositor, se extraía  

(…)  que  contaba con nivel de escolaridad superior y que residía en la  vivienda que tenían en el municipio de Tibú; asimismo,  que allí moraba junto con su cónyuge ANA MARÍA  PÉREZ RAMÍREZ (46) también en ese tiempo-,  profesional universitario, además de sus hijos ANGIE TATIANA  LEÓN TORRADO; MARÍA PAULA LEÓN PÉREZ y  GUSTAVO ANDRÉS LEÓN PÉREZ, que no presentaban  “rezago escolar”, puesto que estaban estudiando.  Adicionalmente, que se dedicaba a la palmicultura, siendo trabajador  independiente mientras que su pareja era empleada pública.  Aseguró que él ni su familia eran víctimas del  conflicto armado tampoco beneficiarios de programas de asistencia  social. Adicionalmente, aquel figuraba como dueño del  establecimiento de comercio denominado “Comercializadora León  de Colombia” con matrícula cancelada. Respecto de los  ingresos del núcleo familiar, con base en la última  encuesta que le fuere realizada, se aseveró que se componían  por aportes equivalentes a $10.000.000.oo mensuales, de los cuales el  60% provenían del “producido” del bien reclamado  en restitución y el 20% de otras actividades realizadas; los  egresos, por su parte, ascendían a $3.000.000.oo por conceptos  de alimentación, servicios públicos y en general al  sostenimiento del hogar.  

Se  añadió que tenía una deuda por $60.000.000.oo.  De otro lado, se indicó que el grupo familiar cuenta con la  propiedad tres inmuebles, uno de uso residencial y dos rurales  explotados mediante la agricultura, uno de ellos que se encuentra a  punto de iniciar producción de palma y otro, heredado por ANA  MARÍA, esposa del opositor y el cual aparece en estado de  adecuación también para plantaciones del mismo  producto».  

Resaltó  además, que el hogar del opositor tenía una posible  dependencia de un 30% respecto del predio reclamado y una posible  vulnerabilidad en igual porcentaje, que él y su grupo familiar  estaban afiliados al sistema de salud en el régimen  contributivo y cotizaban a pensión, además que, el  accionante era propietario de cuatro inmuebles más y su esposa  de tres propiedades adicionales, figurando también como  dueños, cada uno, de un vehículo, de igual modo, ambos  eran declarantes de renta durante los últimos cinco (5) años  y con relaciones financieras vigentes.  

Por lo anterior,  concluyó que no era viable reconocer la calidad de segundo  ocupante del peticionario, al probarse con serios indicios su  capacidad económica con «factores  que razonadamente autorizan concluir que la privación del  derecho de propiedad sobre la parcela a la que alude este proceso, no  implicará poner en riesgo su estabilidad financiera»,  y adicionalmente, resaltó que no eran palpables las carencias  del actor y su núcleo familiar para ser ubicados como sujetos  vulnerables «ni  se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a  resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni  al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida  del terreno les dejaría expuestos a quedar en deplorable  situación».  

4. Como quedó  expuesto, la Corte no constata irregularidad en las conclusiones del  Tribunal Superior accionado, pues resolvió el caso bajo su  conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo  una ponderación razonable del material probatorio obrante en  el proceso.  

4.1 Así, en  cuanto al análisis de la situación de violencia sufrida  por los reclamantes y su padre, apreció en conjunto las  pruebas y determinó que estaba fehacientemente demostradas las  circunstancias violentas de despojo que generaron el abandono del  predio, enmarcadas en el conflicto armado interno y presentes para la  época de aplicación de la Ley 1448 de 2011.  

4.2 Sobre la  desestimación de la oposición del reclamante, tampoco  se encuentra irregularidad, ya que la fundamentación del  Tribunal Superior para tener por no probada la diligencia necesaria  en las labores de investigación de la situación del  predio al momento del despojo demandado, resultan acordes con el  material probatorio, el cual reflejó que el actor ninguna  indagación realizó en cuanto a la situación de  seguridad del inmueble, pese a que por los empleos que tuvo en la  zona debió saber, como un hecho notorio, que en la misma se  presentaron actos de vulneración de los derechos de quienes  allí residían, por parte de distintos grupos armados.  Por tanto, resultaba inviable reconocer la compensación que  pidió, puesto que no se probó suficientemente su buena  fe exenta de culpa en la adquisición del bien, figura exigida  para estos casos en las normas y jurisprudencia imperante, véase  que, esta Corte en asuntos similares, ha señalado,  

«[A]hora,  el precepto 98 de [la  Ley 1448 de 2011] establece  que en la sentencia se concederá la compensación a  terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.  

“Frente  a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó:  “(…)  una  cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada  o creadora de derechos (…) y  otra bien distinta la buena fe simple  o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C.  como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio  (…)»,  que  a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume  legalmente,  tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la  requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el  poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o  que pudieron percibirse después de la contestación de  la demanda»  (CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en  STC14153-2015 y en STC598-2022).  

4.3  De igual modo, nada evidencia ilegalidad en el hecho de no  reconocerle «mejoras»,  pues, en verdad, si la buena fe cualificada no fue demostrada no  procedía compensación alguna, además, en este  punto, la Sala ha avalado tal argumentación en las sentencias  de tutela indicadas por el Tribunal, entre otras (STC16642-2021 y  STC5010-2022) y, con todo, esa  circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, por cuanto  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho».  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

4.4 Finalmente,  tampoco se extrae arbitrariedad en relación con la negativa a  reconocer la calidad de segundo ocupante, porque se explicó en  detalle la situación económica del actor y su grupo  familiar, de donde extrajo el incumplimiento de los presupuestos  desarrollados por la jurisprudencia para reconocer tal calidad.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Gustavo  León Becerra contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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