Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3318-2023 ,,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3318-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01107-00
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Juan Carlos Solano García contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó por intermedio de apoderado judicial, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, a «la buena fe», a «la confianza legítima» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Y en concreto solicita, se ordene «dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el día 9 de marzo de 2022, dentro del proceso de lesión enorme con radicado No. 850013103003-2018-00306-00, por medio de la cual decidió confirmar la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se realice una adecuada valoración probatoria y se decida lo que en derecho corresponda».
2.1. El 25 de agosto de 2016 Dagoberto Hernández Monroy, Margarita Bello de Hernández, José Miguel Hernández Benítez y Pablo Emilio Barrera Jiménez prometieron en venta al aquí accionante un inmueble ubicado en la vereda El Charte de la ciudad de Yopal, con una extensión de 9.500,oo m2, por un precio de $650´000.000,oo, que el comprador pagó, por lo cual el 29 de agosto de 2016 se perfeccionó el negocio mediante la Escritura Pública No. 2035 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, registrándose la misma en la oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 1 de septiembre de ese mismo año.
2.2. El 22 de agosto de 2018 la concesionaria Vial de Oriente – Covoriente le ofertó al actor $101´319.116,oo a cambio de 5.421,70 m2 del predio antes identificado para adelantar un proyecto vial, acorde con avalúo comercial elaborado el 9 de enero de 2018 por Lonpraval, de otro lado, los vendedores del predio habían adquirido las cuotas partes del mismo entre los años 2011 y 2015 así: Margarita Bello Hernández en $3´200.000,oo, Pablo Emilio Barrera Jiménez en $4´000.000,oo y José Miguel Hernández Benítez en $2´000.000,oo.
2.3. Para constatar el real valor del bien el gestor contrató la elaboración de un avalúo que arrojó un precio para el año 2016 de $251´000.000,oo, es decir que «es inferior a la mitad del precio que se pagó», por lo cual inició el referido juicio, con que buscó rescindir la compraventa o en su defecto que se restituyera el exceso de lo pagado sobre el justo precio aumentado en una décima parte, decurso dentro del cual se probó que el valor del inmueble para el año 2016 era de $186´146.423, no obstante, el 22 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal dictó sentencia con que negó todas las pretensiones de la demanda.
2.4. Apelada la anterior decisión, fue confirmada el 9 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, donde, asevera el accionante, si bien se admitió que había sufrido lesión enorme, se dio preponderancia al hecho de que una parte del inmueble ya no estaba bajo su dominio, debido al proceso de expropiación que sobre la misma adelantó ANI – Covioriente, sin tener en cuenta que no fue una enajenación «libre, expresa y voluntaria» de su parte, decisión ésta que se dio mediante sentencia de 28 de mayo de 2021 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, verificándose la entrega material a la concesión el 7 de diciembre de 2021.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supra legal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que no esta demostrado que el fallo cuestionado se haya incurrido en alguna causal de procedencia de la acción, máxime porque fue emitida más de un año antes de promoverse la misma.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal limitó su intervención a remitir el expediente del proceso cuestionado.
3. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que los cuestionamientos del actor recaen sobre la sentencia emitida el 8 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó íntegramente la decisión de 22 de junio de 2021 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar las pretensiones, dentro del proceso verbal de rescisión por lesión enorme que el aquí accionante promovió contra José Miguel Hernández Benítez y otros, pues en criterio del actor, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y la desatención de las normas aplicables.
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data del 8 de marzo de 2022, de manera que, entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 14 de marzo de 2023, transcurrieron más de 6 meses (1 año y 6 días), superándose ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de análisis, por resultar suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala (E)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS