STC3318 2023 ,,

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STC3318-2023 ,,

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3318-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01107-00  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Juan Carlos Solano García  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó por intermedio de apoderado judicial, el          respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, a «la          buena fe»,          a «la          confianza legítima»          y al acceso a la administración de justicia,          presuntamente          conculcadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.  

Y  en concreto solicita, se ordene «dejar  sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, el día 9 de marzo de 2022, dentro  del proceso de lesión enorme con radicado No.  850013103003-2018-00306-00, por medio de la cual decidió  confirmar la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y, en su lugar, ordenar a  la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el  juez constitucional, una nueva decisión en la que se realice  una adecuada valoración probatoria y se decida lo que en  derecho corresponda».  

2.1.        El  25 de agosto de 2016 Dagoberto Hernández Monroy, Margarita  Bello de Hernández, José Miguel Hernández  Benítez y Pablo Emilio Barrera Jiménez prometieron en  venta al aquí accionante un inmueble ubicado en la vereda El  Charte de la ciudad de Yopal, con una extensión de 9.500,oo  m2, por un precio de $650´000.000,oo, que el comprador pagó,  por lo cual el 29 de agosto de 2016 se perfeccionó el negocio  mediante la Escritura Pública No. 2035 de la Notaría  Segunda del Círculo de Yopal, registrándose la misma en  la oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 1 de  septiembre de ese mismo año.  

2.2.        El  22 de agosto de 2018 la concesionaria Vial de Oriente –  Covoriente le ofertó al actor  $101´319.116,oo a cambio  de 5.421,70 m2 del predio antes identificado para adelantar un  proyecto vial, acorde con avalúo comercial elaborado el 9 de  enero de 2018 por Lonpraval, de otro lado, los vendedores del predio  habían adquirido las cuotas partes del mismo entre los años  2011 y 2015 así: Margarita Bello Hernández en  $3´200.000,oo, Pablo Emilio Barrera Jiménez en  $4´000.000,oo y José Miguel Hernández Benítez  en $2´000.000,oo.  

2.3.        Para  constatar el real valor del bien el gestor contrató la  elaboración de un avalúo que arrojó un precio  para el año 2016 de $251´000.000,oo, es decir que «es  inferior a la mitad del precio que se pagó»,  por lo cual inició el referido juicio, con que buscó  rescindir la compraventa o en su defecto que se restituyera el exceso  de lo pagado sobre el justo precio aumentado en una décima  parte, decurso dentro del cual se probó que el valor del  inmueble para el año 2016 era de $186´146.423, no  obstante, el 22 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Yopal dictó sentencia con que negó todas  las pretensiones de la demanda.  

2.4.        Apelada  la anterior decisión, fue confirmada el 9 de marzo de 2022 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, donde, asevera el accionante, si bien se admitió que  había sufrido lesión enorme, se dio preponderancia al  hecho de que una parte del inmueble ya no estaba bajo su dominio,  debido al proceso de expropiación que sobre la misma adelantó  ANI – Covioriente, sin tener en cuenta que no fue una  enajenación «libre,  expresa y voluntaria»  de su parte, decisión ésta que se dio mediante  sentencia de 28 de mayo de 2021 del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Yopal, verificándose la entrega material a la  concesión el 7 de diciembre de 2021.  

3.        Esta  Sala de la Corte dio inicio al pliego supra  legal  de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal manifestó que no esta demostrado que el fallo  cuestionado se haya incurrido en alguna causal de procedencia de la  acción, máxime porque fue emitida más de un año  antes de promoverse la misma.  

2.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal limitó su  intervención a remitir el expediente del proceso cuestionado.  

3.        Al  momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,  no se habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

2.        Revisada  la demanda de tutela, se verifica que los cuestionamientos del actor  recaen sobre la sentencia emitida el 8 de marzo de 2022 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que confirmó íntegramente la decisión de 22 de  junio de 2021 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad, de negar las pretensiones, dentro del proceso verbal de  rescisión por lesión enorme que el aquí  accionante promovió contra José Miguel Hernández  Benítez y otros, pues en criterio del actor, lo decidido  emergió de la indebida valoración de las pruebas y la  desatención de las normas aplicables.  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data  del 8 de marzo de 2022, de manera que, entre la fecha de proferida  esa decisión y la de interposición de la demanda de  tutela que ocupa la atención de la Sala, el 14 de marzo de  2023, transcurrieron más de 6 meses (1 año y 6 días),  superándose ampliamente el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Las  consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de  análisis, por resultar suficientes para negar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala (E)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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