ATC384 2023

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ATC384-2023

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01264-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta y el Despacho Sexto Civil del  Circuito de Barranquilla, atinente al conocimiento de la acción  de tutela interpuesta por Ricardo Aguilar Padilla contra el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi de Santa Marta.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la acción de tutela dirigida al  «Juez  Civil Municipal de Barranquilla»1,  el actor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la  omisión de la accionada en darle una respuesta.  

2.  Pese a que la salvaguarda está dirigida a los jueces de  Barranquilla, la solicitud de amparo fue presentada en Santa Marta.  Así, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Santa  Marta, quien, con providencia del 17 de marzo de 2023 ordenó  remitir el asunto a los Juzgados del Circuito de dicha urbe. Advirtió  que «…la  acción constitucional está dirigida en contra del del  INSTITUTO  GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZI –IGAC-entidad  de orden nacional sobre la cual el accionante dirige la presente  acción constitucional, y que el artículo 1° del  Decreto 846 de determina como un establecimiento público de  orden nacional…2.  

3.  Repartido el expediente, el Despacho Primero de Familia de Santa  Marta -con auto del 23 de marzo de 2023- resolvió rechazar el  asunto. Consideró que la acción de tutela:  

fue  dirigida a los jueces  de la ciudad de Barranquilla, lugar  donde el actor tiene su domicilio y desde donde generó la  petición cuyo incumplimiento se predica, de allí que  aquellos son los competentes para resolver el asunto,  independientemente que el actor haya señalado como presunta  vulneradora de su garantía a la sede que dicha entidad tiene  en Santa Marta, pues de ser cierto el quebrantamiento será a  dicha ciudad donde deberá dirigirse la respuesta así  sea por correo electrónico.3  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Barranquilla -con proveído del 24 de marzo de  2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Sostuvo que «el  lugar donde ocurre la presunta omisión de autoridad y  violación del derecho fundamental de petición es la  ciudad de Santa Marta»4.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Marta y Barranquilla-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad.  10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL.  Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional5.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor dirigió  su escrito inicial a la ciudad de Barranquilla. No obstante, al  radicar su solicitud de amparo en la página de recepción  de tutelas en línea escogió Santa Marta como el lugar  donde debía ser conocida la salvaguarda. De manera que, será  el juzgado con asiento en Santa Marta el competente para conocer de  la presente acción de tutela por ser el sitio escogido por el  promotor para radicar su solicitud de amparo. Y, como se explicó,  debe prevalecer la voluntad de este.  

4.  Por estas razones, se remitirá la presente acción de  tutela al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, para que le  imparta el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta.  

Segundo:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Barranquilla.  

Tercero:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-4, archivo “11001020300020230126400-0002Demanda.pdf”.  

2          Folio          25-26, ibidem.  

3          Folio          28-29, ibidem.  

4          Archivo          “0420230324RechazaTutela (1).pdf”.  

5          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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