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ATC384-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01264-00
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y el Despacho Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Aguilar Padilla contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «Juez Civil Municipal de Barranquilla»1, el actor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la omisión de la accionada en darle una respuesta.
2. Pese a que la salvaguarda está dirigida a los jueces de Barranquilla, la solicitud de amparo fue presentada en Santa Marta. Así, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, quien, con providencia del 17 de marzo de 2023 ordenó remitir el asunto a los Juzgados del Circuito de dicha urbe. Advirtió que «…la acción constitucional está dirigida en contra del del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZI –IGAC-entidad de orden nacional sobre la cual el accionante dirige la presente acción constitucional, y que el artículo 1° del Decreto 846 de determina como un establecimiento público de orden nacional…2.
3. Repartido el expediente, el Despacho Primero de Familia de Santa Marta -con auto del 23 de marzo de 2023- resolvió rechazar el asunto. Consideró que la acción de tutela:
fue dirigida a los jueces de la ciudad de Barranquilla, lugar donde el actor tiene su domicilio y desde donde generó la petición cuyo incumplimiento se predica, de allí que aquellos son los competentes para resolver el asunto, independientemente que el actor haya señalado como presunta vulneradora de su garantía a la sede que dicha entidad tiene en Santa Marta, pues de ser cierto el quebrantamiento será a dicha ciudad donde deberá dirigirse la respuesta así sea por correo electrónico.3
4. Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla -con proveído del 24 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que «el lugar donde ocurre la presunta omisión de autoridad y violación del derecho fundamental de petición es la ciudad de Santa Marta»4.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Marta y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional5.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor dirigió su escrito inicial a la ciudad de Barranquilla. No obstante, al radicar su solicitud de amparo en la página de recepción de tutelas en línea escogió Santa Marta como el lugar donde debía ser conocida la salvaguarda. De manera que, será el juzgado con asiento en Santa Marta el competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el sitio escogido por el promotor para radicar su solicitud de amparo. Y, como se explicó, debe prevalecer la voluntad de este.
4. Por estas razones, se remitirá la presente acción de tutela al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4, archivo “11001020300020230126400-0002Demanda.pdf”.
2 Folio 25-26, ibidem.
3 Folio 28-29, ibidem.
4 Archivo “0420230324RechazaTutela (1).pdf”.
5 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.