STC3303 2023

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STC3303-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3303-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00816-00  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Construcciones  e Ingenierías C&M S.A.S. -en  liquidación-  y Hazel Marina Solano Glen  interpusieron  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  el ejecutivo con radicado n°68001-31-03-003-2014-00228-03.  

ANTECEDENTES  

1.  Las accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que revocó  el decreto de su medida cautelar (13 feb. 2023), para que, en su  lugar, se resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento adujeron que ante el Juzgado  2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga se tramita la fase coactiva del proceso objeto de  revisión, en contra de Yan David Duarte Mesa y otros, para  obtener el pago de unas facturas.  

Relataron  que el ejecutado en comento era accionista único de SPYGA  S.A.S., por lo que pidieron el embargo de sus acciones; sin embargo,  la cautela fracasó porque el deudor transfirió su  participación societaria a una persona natural. Dicha cesión  -que  impidió la cautela-  fue declarada simulada judicialmente.  

Narraron  que ante la Superintendencia de Sociedades demandaron  la  desestimación de la personalidad jurídica de SPYGA  S.A.S., lo cual fue concedido en sentencia que declaró  

solidariamente  responsables a Yan David Duarte Meza, -antiguo accionista único  de la sociedad- y a Celina Joya Cáceres -“actual”  accionista única de la sociedad- y a Geimy Tatiana Duarte Meza  -en su calidad de representante legal- por los perjuicios  sufridos  por Construcciones e Ingeniería CYM S.A.S. a raíz de  sus actuaciones, que derivaron en la imposibilidad de hacer efectivas  las medidas cautelares y como consecuencia impedir el pago las  obligaciones a favor de la demandante y en contra de Yan David Duarte  Meza en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de  2008.  

Manifestaron  que, luego del fallo de la Superintendencia, solicitaron al juzgado  de ejecución «el  embargo de la participación  que tenga la sociedad del demandado  [SPYGA S.A.S.]» en  los consorcios SEDES 2017 y EDIFICACIONES 2017, adjudicatarios de los  contratos de obra dentro de la licitación pública SED  No, 002 de 2017 y la convocatoria pública No. LP- GCS-001,  celebrados ambos con la Gobernación del Atlántico.  

Expusieron  que el juzgado de primer grado decretó la cautela, pero el  Tribunal querellado la revocó tras predicar que los efectos  del veredicto de desestimación se reducían a la  solidaridad de pago entre accionistas y administradores para  indemnizar  a  los afectados, lo cual no implicaba fusionar los patrimonios de la  persona natural y la jurídica.  

De  esta determinación derivan la lesión a sus derechos  fundamentales pues, consideran que la magistratura desconoció  los efectos de la sentencia de la Superintendencia en comento.  

2.  Las autoridades judiciales que intervinieron en el litigio remitieron  el link del expediente cuestionado, hicieron un relato de sus  actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.  El apoderado judicial del ejecutado se opuso a la prosperidad del  resguardo.  La Gobernación del Atlántico pidió su  desvinculación del sumario.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada, como pasa a explicarse.  

El  articulo 98 del estatuto comercial establece que, una vez constituida  legalmente una sociedad, se genera «una  persona jurídica distinta de los socios individualmente  considerados», lo  cual, implica per-se  el  nacimiento de un patrimonio distinto al de los asociados.  

Recientemente,  esta Sala se pronunció sobre la importancia que tiene «[l]a  concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de  sus socios o accionistas»  en virtud de la cual se «impide  a los acreedores de estos, en ejercicio de su derecho de prenda  general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el patrimonio de la  compañía, y lo propio corresponde a los acreedores del  ente por verse imposibilitados de valerse de los bienes de aquellos  para satisfacer su crédito, en tanto únicamente pueden  centrar su mirada en el acervo patrimonial de la persona deudora»  (SC1643-2022).  

En  ese mismo sentido, esta Corporación reconoció que «el  modelo asociativo puede ser empleado para abusar de los derechos  propios, defraudar a terceros o a la ley»,  de allí que, con el fin de morigerar los alcances de dicha  prerrogativa, se creara la teoría  del  levantamiento  del velo corporativo,  también conocida como «disregard  of the legal entity»1  o «piercing  the corporate veil»2,  que consiste en:  

(…)  el desconocimiento, por vía judicial, del sistema de  separación patrimonial surgido con ocasión de la  constitución regular del ente mercantil, para hacer  responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o  accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un  determinado acto fraudulento, de las obligaciones derivadas de este,  así como de cualquier daño causado a terceros  (SC1643-2022).  

Fíjese,  entonces, que el objetivo de la figura no es el de fusionar el  patrimonio de los socios o accionistas con el de la sociedad, o el de  extinguir el ente societario, sino el de hacerlos responsables por  los actos fraudulentos por ellos desplegados. Al respecto, la  Superintendencia de Sociedades determinó que:  

Una  solución más idónea para contrarrestar el abuso  de la sociedad de capital consiste en introducir medidas de  fiscalización judicial que permitan controvertir ex post las  actuaciones indebidas de los empresarios. Esta alternativa tiene la  ventaja de imponerle altos costos solamente a los sujetos que, con su  conducta, desborden la finalidad para la cual fue diseñada la  aludida figura societaria. Así, por ejemplo, mediante  la denominada desestimación de la personalidad jurídica,  las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva, a los  accionistas de una compañía, la responsabilidad por las  obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o  abuso. Otra aplicación de esta figura podría llevar a  la inoponibilidad de la personificación jurídica  societaria  (Auto  nº801-17366, reiterado en Sentencia 2019-01-372391 de 15 de  octubre de 2019) (Subrayado de ahora).  

Bajo  estos derroteros, es factible concluir que, dependiendo del caso  concreto, el levantamiento del velo corporativo puede generar dos  consecuencias jurídicas con efectos diferentes: i.)  el desconocimiento de la limitación de responsabilidad, lo  cual implica hacer extensivas las obligaciones sociales insolutas a  los accionistas y ii.)  la desatención de la personificación jurídica  independiente, también llamada inoponibilidad, la cual «está  prevista entonces para desconocer temporalmente  el atributo de la personalidad jurídica independiente».3  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica, la magistratura inició  por destacar la separación de la persona jurídica SPYGA  S.A.S. de la de su accionista único y deudor en el ejecutivo  cuestionado. Sobre esa línea argumentativa, destacó que  la  sanción impuesta a dicha entidad   consistió en levantar el velo corporativo en  los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y  declarar  solidariamente responsables a Yan David Duarte Meza, a Celina Joya  Cáceres – cesionaria y a Geimy Tatiana Duarte Meza-  representante legal, por  los perjuicios  sufridos por Construcciones e Ingeniería CYM S.A.S.;4  así, destacó que pese  a haberse desestimado su personalidad jurídica por parte de la  Superintendencia de Sociedades, el ente societario aún contaba  con un patrimonio jurídico separado del de su único  accionista; por  lo que concluyó que la  medida cautelar no  podía salir avante en la forma que fue decretada.  

Fíjese  entonces que la decisión de no cautelar los activos de la  sociedad SPYGA S.A.S. obedeció, en últimas, a que esa  sociedad i).  no  figura como parte ejecutada en el proceso cuestionado, ii).  tampoco fue declarada solidariamente responsable por los perjuicios  causados a Construcciones  e Ingeniería CYM S.A.S.  en los términos de la sentencia emitida por la  Superintendencia y, de todos modos, iii).  conserva  su personalidad jurídica y, por ende, su patrimonio es  independiente al de su único accionista.  

Posición  que encuentra soporte hermenéutico en el artículo 2488  del Código Civil, de cuyo tenor literal se extrae que «[t]oda  obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su  ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del  deudor».  De allí que lo que pudiera ser sujeto de cautela sea la  participación accionaria del deudor en dicho ente moral, mas  no los activos de la sociedad en sí misma, quien comporta  persona distinta de sus accionistas y administradores.  

También,  halla fundamento interpretativo en el artículo 42 de la Ley  1258 de 2008 que, al regular la desestimación  de la personalidad jurídica en las sociedades por acciones  simplificadas,  supone como consecuencia o efecto jurídico la «nulidad  de los actos defraudatorios»  y la declaratoria de responsabilidad solidaria de «los  accionistas y los administradores (…) por los posibles  perjuicios que se deriven de» tales  actuaciones anómalas, sin que ello implique la desaparición  definitiva del ente societario, sino el desconocimiento de la  separación  patrimonial propia de la sociedad.  

En  suma,  lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en  el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Desconocimiento de la persona jurídica»  

2          «Perforación          del velo corporativo»  

3          Superintendencia          de Sociedades.          Sentencia 2019-01-372391 de 15 de octubre de 2019 (Harold          Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y          otros)  

4          Ver          Carpeta «11001020300020230081600-0014Expediente_digitalizado»;          PDF «018SentenciaSuperSociedades»  

      

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