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STC3303-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3303-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00816-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Construcciones e Ingenierías C&M S.A.S. -en liquidación- y Hazel Marina Solano Glen interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n°68001-31-03-003-2014-00228-03.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que revocó el decreto de su medida cautelar (13 feb. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento adujeron que ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se tramita la fase coactiva del proceso objeto de revisión, en contra de Yan David Duarte Mesa y otros, para obtener el pago de unas facturas.
Relataron que el ejecutado en comento era accionista único de SPYGA S.A.S., por lo que pidieron el embargo de sus acciones; sin embargo, la cautela fracasó porque el deudor transfirió su participación societaria a una persona natural. Dicha cesión -que impidió la cautela- fue declarada simulada judicialmente.
Narraron que ante la Superintendencia de Sociedades demandaron la desestimación de la personalidad jurídica de SPYGA S.A.S., lo cual fue concedido en sentencia que declaró
solidariamente responsables a Yan David Duarte Meza, -antiguo accionista único de la sociedad- y a Celina Joya Cáceres -“actual” accionista única de la sociedad- y a Geimy Tatiana Duarte Meza -en su calidad de representante legal- por los perjuicios sufridos por Construcciones e Ingeniería CYM S.A.S. a raíz de sus actuaciones, que derivaron en la imposibilidad de hacer efectivas las medidas cautelares y como consecuencia impedir el pago las obligaciones a favor de la demandante y en contra de Yan David Duarte Meza en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.
Manifestaron que, luego del fallo de la Superintendencia, solicitaron al juzgado de ejecución «el embargo de la participación que tenga la sociedad del demandado [SPYGA S.A.S.]» en los consorcios SEDES 2017 y EDIFICACIONES 2017, adjudicatarios de los contratos de obra dentro de la licitación pública SED No, 002 de 2017 y la convocatoria pública No. LP- GCS-001, celebrados ambos con la Gobernación del Atlántico.
Expusieron que el juzgado de primer grado decretó la cautela, pero el Tribunal querellado la revocó tras predicar que los efectos del veredicto de desestimación se reducían a la solidaridad de pago entre accionistas y administradores para indemnizar a los afectados, lo cual no implicaba fusionar los patrimonios de la persona natural y la jurídica.
De esta determinación derivan la lesión a sus derechos fundamentales pues, consideran que la magistratura desconoció los efectos de la sentencia de la Superintendencia en comento.
2. Las autoridades judiciales que intervinieron en el litigio remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. El apoderado judicial del ejecutado se opuso a la prosperidad del resguardo. La Gobernación del Atlántico pidió su desvinculación del sumario.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada, como pasa a explicarse.
El articulo 98 del estatuto comercial establece que, una vez constituida legalmente una sociedad, se genera «una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados», lo cual, implica per-se el nacimiento de un patrimonio distinto al de los asociados.
Recientemente, esta Sala se pronunció sobre la importancia que tiene «[l]a concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de sus socios o accionistas» en virtud de la cual se «impide a los acreedores de estos, en ejercicio de su derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el patrimonio de la compañía, y lo propio corresponde a los acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los bienes de aquellos para satisfacer su crédito, en tanto únicamente pueden centrar su mirada en el acervo patrimonial de la persona deudora» (SC1643-2022).
En ese mismo sentido, esta Corporación reconoció que «el modelo asociativo puede ser empleado para abusar de los derechos propios, defraudar a terceros o a la ley», de allí que, con el fin de morigerar los alcances de dicha prerrogativa, se creara la teoría del levantamiento del velo corporativo, también conocida como «disregard of the legal entity»1 o «piercing the corporate veil»2, que consiste en:
(…) el desconocimiento, por vía judicial, del sistema de separación patrimonial surgido con ocasión de la constitución regular del ente mercantil, para hacer responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un determinado acto fraudulento, de las obligaciones derivadas de este, así como de cualquier daño causado a terceros (SC1643-2022).
Fíjese, entonces, que el objetivo de la figura no es el de fusionar el patrimonio de los socios o accionistas con el de la sociedad, o el de extinguir el ente societario, sino el de hacerlos responsables por los actos fraudulentos por ellos desplegados. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades determinó que:
Una solución más idónea para contrarrestar el abuso de la sociedad de capital consiste en introducir medidas de fiscalización judicial que permitan controvertir ex post las actuaciones indebidas de los empresarios. Esta alternativa tiene la ventaja de imponerle altos costos solamente a los sujetos que, con su conducta, desborden la finalidad para la cual fue diseñada la aludida figura societaria. Así, por ejemplo, mediante la denominada desestimación de la personalidad jurídica, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva, a los accionistas de una compañía, la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Otra aplicación de esta figura podría llevar a la inoponibilidad de la personificación jurídica societaria (Auto nº801-17366, reiterado en Sentencia 2019-01-372391 de 15 de octubre de 2019) (Subrayado de ahora).
Bajo estos derroteros, es factible concluir que, dependiendo del caso concreto, el levantamiento del velo corporativo puede generar dos consecuencias jurídicas con efectos diferentes: i.) el desconocimiento de la limitación de responsabilidad, lo cual implica hacer extensivas las obligaciones sociales insolutas a los accionistas y ii.) la desatención de la personificación jurídica independiente, también llamada inoponibilidad, la cual «está prevista entonces para desconocer temporalmente el atributo de la personalidad jurídica independiente».3
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica, la magistratura inició por destacar la separación de la persona jurídica SPYGA S.A.S. de la de su accionista único y deudor en el ejecutivo cuestionado. Sobre esa línea argumentativa, destacó que la sanción impuesta a dicha entidad consistió en levantar el velo corporativo en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y declarar solidariamente responsables a Yan David Duarte Meza, a Celina Joya Cáceres – cesionaria y a Geimy Tatiana Duarte Meza- representante legal, por los perjuicios sufridos por Construcciones e Ingeniería CYM S.A.S.;4 así, destacó que pese a haberse desestimado su personalidad jurídica por parte de la Superintendencia de Sociedades, el ente societario aún contaba con un patrimonio jurídico separado del de su único accionista; por lo que concluyó que la medida cautelar no podía salir avante en la forma que fue decretada.
Fíjese entonces que la decisión de no cautelar los activos de la sociedad SPYGA S.A.S. obedeció, en últimas, a que esa sociedad i). no figura como parte ejecutada en el proceso cuestionado, ii). tampoco fue declarada solidariamente responsable por los perjuicios causados a Construcciones e Ingeniería CYM S.A.S. en los términos de la sentencia emitida por la Superintendencia y, de todos modos, iii). conserva su personalidad jurídica y, por ende, su patrimonio es independiente al de su único accionista.
Posición que encuentra soporte hermenéutico en el artículo 2488 del Código Civil, de cuyo tenor literal se extrae que «[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor». De allí que lo que pudiera ser sujeto de cautela sea la participación accionaria del deudor en dicho ente moral, mas no los activos de la sociedad en sí misma, quien comporta persona distinta de sus accionistas y administradores.
También, halla fundamento interpretativo en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 que, al regular la desestimación de la personalidad jurídica en las sociedades por acciones simplificadas, supone como consecuencia o efecto jurídico la «nulidad de los actos defraudatorios» y la declaratoria de responsabilidad solidaria de «los accionistas y los administradores (…) por los posibles perjuicios que se deriven de» tales actuaciones anómalas, sin que ello implique la desaparición definitiva del ente societario, sino el desconocimiento de la separación patrimonial propia de la sociedad.
En suma, lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Desconocimiento de la persona jurídica»
2 «Perforación del velo corporativo»
3 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2019-01-372391 de 15 de octubre de 2019 (Harold Botero Hoyos y otros contra Juan Carlos Alonso de Celada Correa y otros)
4 Ver Carpeta «11001020300020230081600-0014Expediente_digitalizado»; PDF «018SentenciaSuperSociedades»