STC3691 2023

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STC3691-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3691-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00052-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al  fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en la acción de  tutela promovida por Luis Daniel, Magola y Enrique Vásquez  Álvarez, Neydi Nieto Mondragón, Pablo Subero, Leonardo  Andrade, Jimmy Soto, Lilibeth Quintana, Andrés Felipe Zubieta  Cortez, Jesús Ascencio, Karlibeth Ascencio, Kareli Ascencio,  Javier Fontalvo Fontalvo, Sonia Elizabeth Carbono y Ciro Alfredo  Vásquez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, la Alcaldía Distrital de esa urbe y la Inspección  Rural de Policía de Guachaca, trámite al que se  vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores, a través de apoderado, reclamaron protección  constitucional de sus garantías fundamentales a la vivienda  digna, «sana  posesión»,  igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitaron,  entonces, dejar sin efecto la orden de «desalojo  dentro de la diligencia cuestionada».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        PST  Paper Supplies Trader S.A.S. promovió  proceso de restitución de inmueble por incumplimiento de un  contrato de comodato en contra de Aurora María Vásquez  Álvarez, respecto del predio con folio inmobiliario n°  080-100414, denominado «lote  Prashanti Makrira Lote No. 1»;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Santa Marta, quien el 15 de agosto de 2018  accedió a las pretensiones, ordenando la entrega del fundo;  determinación confirmada, en sede de alzada, el 11 de junio de  2019 por el Tribunal.  

2.2.  El 2 de marzo de 2020 el estrado judicial comisionó a la  Alcaldía Local n° 1 a fin de adelantar la diligencia de  entrega de los predios, siendo programada para el 24 de febrero de  2023.  

2.3.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  que son poseedores del predio, donde hace más de 20 años  realizan actividades de explotación económica; que  dicha posesión la realizan de forma «permanente,  ininterrumpida, quieta, pública y pacífica con ánimos  de señor y dueño, de la cual ejercen actividades de  siembra, arriendan otras partes para explotación económica,  turística… igualmente, esa posesión la adquieren  como hijos de Manuel Antonio Vásquez, quien fue poseedor por  más de 40 años hasta el día su muerte».  

2.4.  Anotaron que la inspección de policía de guachaca  realizará la diligencia de entrega por cuenta del proceso de  restitución de tenencia, sin tener en cuenta que son  «legítimos  poseedores de buena fe y además h[an] sido víctimas de  engaños, fraudes y de la violencia, toda vez que de cañón  [los] hicieron firmar una compraventa por parte de… [un]  integrante de las AUC a quien se le vendió por precios  miserables».  

2.5.  Indicaron que actualmente cursa un proceso de pertenencia instaurado  por Luis Daniel Vásquez Álvarez contra Papers Supplies  S.A.S., donde se ordenó la inscripción de la demanda;  asimismo, que están adelantado un juicio de «nulidad  de las sucesiones del señor Antonio Vásquez Pérez»,  toda vez que se adelantaron sin atender la totalidad de los llamados  a heredar.  

2.6.  Destacaron que Aurora Vásquez incoó una acción  policiva alegando ser poseedora del predio, sin embargo, por vía  de tutela se protegió las garantías de Luis Daniel  «restringiendo  al señor inspector se atuviera de cumplir con la decisión  policiva».  

2.7.  Agregaron que no hay lugar a adelantar la diligencia de entrega,  comoquiera que, insisten, son poseedores del fundo por más de  20 años, por lo que «desalojarlos»  quebrantaría sus garantías de primer grado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Agraf          Industrial S.A.S., quien aduce que «absorbió          a la persona jurídica PST Papers Suppliers Trader S.A.S.»          se refirió a los hechos de la salvaguarda; pidió          denegar la salvaguarda, al considerar que la decisión emitida          en el juicio de restitución de inmueble por incumplimiento de          comodato ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que debe          realizarse la entrega del predio a su favor.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no ha          vulnerado las garantías de los actores, pues la decisión          de la entrega obedece a lo dispuesto en la sentencia que puso fin al          proceso.  

            

3. William          Andrés Arias Huerta, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Aurora          María Vásquez Álvarez,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

4. La          Inspección de Policía de Guachaca informó que          la diligencia programada para el 24 de febrero de 2023 la suspendió          acatando la medida provisional decretada en el presente trámite          constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar, de un lado, que los  accionantes no son parte en el proceso criticado, por lo que carecen  de legitimación para censurar las decisiones emitidas por el  Juzgado en torno al cumplimiento del fallo adoptado en ese juicio;  por otra parte, refirió que la salvaguarda incumple con el  presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia que resolvió  el proceso fue confirmada por el Tribunal el 11 de junio de 2019,  esto es, hace más de 2 años.  

Agregó  que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues los  actores pueden acudir el día de la diligencia de entrega del  bien del que dicen tener la posesión y plantear allí lo  acá alegado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  iniciales, a los que adicionó que no existe un término  legal para ejercer la petición de amparo; que el folio  inmobiliario n° 080-100-414 «tiene  la nota de que está bloqueada temporalmente, producto de  investigaciones a posibles irregularidades y con la cual se surtió  el negocio de ventas a la parte actora dentro del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Santa Marta».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Del  escrito de demanda extracta la Corte que los promotores cuestionan la  orden de entrega del predio ordenada en el proceso de restitución  de  inmueble por incumplimiento de un contrato de comodato promovido por  PST  Paper Supplies Trader S.A.S. en  contra de Aurora María Vásquez Álvarez, pues, a  su parecer, la diligencia de entrega no puede llevarse a cabo,  comoquiera que, ellos ostentan la calidad de poseedores del bien por  más de 20 años, calidad que debe ser reconocida.  

3.  Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene  vocación de prosperidad, habida  cuenta que, tienen a su alcance otro mecanismo de defensa, como es la  oposición a la entrega (artículo 309 Código  General del Proceso), a fin de ventilar las circunstancias que alegan  a través de la acción que ocupa la atención de  la Sala, relacionadas con los derechos que dicen tener sobre el  prenotado inmueble.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de los quejosos, pues se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.        Por  las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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