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STC3691-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3691-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00052-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Luis Daniel, Magola y Enrique Vásquez Álvarez, Neydi Nieto Mondragón, Pablo Subero, Leonardo Andrade, Jimmy Soto, Lilibeth Quintana, Andrés Felipe Zubieta Cortez, Jesús Ascencio, Karlibeth Ascencio, Kareli Ascencio, Javier Fontalvo Fontalvo, Sonia Elizabeth Carbono y Ciro Alfredo Vásquez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Alcaldía Distrital de esa urbe y la Inspección Rural de Policía de Guachaca, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales a la vivienda digna, «sana posesión», igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto la orden de «desalojo dentro de la diligencia cuestionada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. PST Paper Supplies Trader S.A.S. promovió proceso de restitución de inmueble por incumplimiento de un contrato de comodato en contra de Aurora María Vásquez Álvarez, respecto del predio con folio inmobiliario n° 080-100414, denominado «lote Prashanti Makrira Lote No. 1»; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien el 15 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones, ordenando la entrega del fundo; determinación confirmada, en sede de alzada, el 11 de junio de 2019 por el Tribunal.
2.2. El 2 de marzo de 2020 el estrado judicial comisionó a la Alcaldía Local n° 1 a fin de adelantar la diligencia de entrega de los predios, siendo programada para el 24 de febrero de 2023.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, que son poseedores del predio, donde hace más de 20 años realizan actividades de explotación económica; que dicha posesión la realizan de forma «permanente, ininterrumpida, quieta, pública y pacífica con ánimos de señor y dueño, de la cual ejercen actividades de siembra, arriendan otras partes para explotación económica, turística… igualmente, esa posesión la adquieren como hijos de Manuel Antonio Vásquez, quien fue poseedor por más de 40 años hasta el día su muerte».
2.4. Anotaron que la inspección de policía de guachaca realizará la diligencia de entrega por cuenta del proceso de restitución de tenencia, sin tener en cuenta que son «legítimos poseedores de buena fe y además h[an] sido víctimas de engaños, fraudes y de la violencia, toda vez que de cañón [los] hicieron firmar una compraventa por parte de… [un] integrante de las AUC a quien se le vendió por precios miserables».
2.5. Indicaron que actualmente cursa un proceso de pertenencia instaurado por Luis Daniel Vásquez Álvarez contra Papers Supplies S.A.S., donde se ordenó la inscripción de la demanda; asimismo, que están adelantado un juicio de «nulidad de las sucesiones del señor Antonio Vásquez Pérez», toda vez que se adelantaron sin atender la totalidad de los llamados a heredar.
2.6. Destacaron que Aurora Vásquez incoó una acción policiva alegando ser poseedora del predio, sin embargo, por vía de tutela se protegió las garantías de Luis Daniel «restringiendo al señor inspector se atuviera de cumplir con la decisión policiva».
2.7. Agregaron que no hay lugar a adelantar la diligencia de entrega, comoquiera que, insisten, son poseedores del fundo por más de 20 años, por lo que «desalojarlos» quebrantaría sus garantías de primer grado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Agraf Industrial S.A.S., quien aduce que «absorbió a la persona jurídica PST Papers Suppliers Trader S.A.S.» se refirió a los hechos de la salvaguarda; pidió denegar la salvaguarda, al considerar que la decisión emitida en el juicio de restitución de inmueble por incumplimiento de comodato ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que debe realizarse la entrega del predio a su favor.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no ha vulnerado las garantías de los actores, pues la decisión de la entrega obedece a lo dispuesto en la sentencia que puso fin al proceso.
3. William Andrés Arias Huerta, quien indicó actuar como apoderado judicial de Aurora María Vásquez Álvarez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. La Inspección de Policía de Guachaca informó que la diligencia programada para el 24 de febrero de 2023 la suspendió acatando la medida provisional decretada en el presente trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar, de un lado, que los accionantes no son parte en el proceso criticado, por lo que carecen de legitimación para censurar las decisiones emitidas por el Juzgado en torno al cumplimiento del fallo adoptado en ese juicio; por otra parte, refirió que la salvaguarda incumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la sentencia que resolvió el proceso fue confirmada por el Tribunal el 11 de junio de 2019, esto es, hace más de 2 años.
Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues los actores pueden acudir el día de la diligencia de entrega del bien del que dicen tener la posesión y plantear allí lo acá alegado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que no existe un término legal para ejercer la petición de amparo; que el folio inmobiliario n° 080-100-414 «tiene la nota de que está bloqueada temporalmente, producto de investigaciones a posibles irregularidades y con la cual se surtió el negocio de ventas a la parte actora dentro del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del escrito de demanda extracta la Corte que los promotores cuestionan la orden de entrega del predio ordenada en el proceso de restitución de inmueble por incumplimiento de un contrato de comodato promovido por PST Paper Supplies Trader S.A.S. en contra de Aurora María Vásquez Álvarez, pues, a su parecer, la diligencia de entrega no puede llevarse a cabo, comoquiera que, ellos ostentan la calidad de poseedores del bien por más de 20 años, calidad que debe ser reconocida.
3. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, tienen a su alcance otro mecanismo de defensa, como es la oposición a la entrega (artículo 309 Código General del Proceso), a fin de ventilar las circunstancias que alegan a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, relacionadas con los derechos que dicen tener sobre el prenotado inmueble.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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