STC3674 2023

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STC3674-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC3674-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00647-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Alain Alonso Forero instauró contra el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00541.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, invocó la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia para  que, en consecuencia, se ordenara:  

i.-  Decretar  «la  perdida de competencia del JUZGADO  48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.  

ii.-  «(…) en un término no mayor a 48 horas resuelvan  de manera clara, congruente y de fondo, las solicitudes del  Accionante y es que se fije fecha y hora para llevar a cabo las  audiencias señaladas en los artículos 372 y 373 del  Código General del proceso, en el marco del proceso de  pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que cursa  en el Juzgado cuarenta y ocho (48) civil del circuito de Bogotá  D.C.  

iii.-  Que  el artículo 29 y 229 de la Constitución Política  de Colombia fueron violados por parte del JUZGADO  48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., para  lo cual solicito la evaluación en conjunto de los documentos,  memoriales, autos y respuestas; documentos que se constituyen como  pruebas obrantes en el expediente; idóneos y veraces para  demostrar la inejecución y mora procesal del órgano  judicial (…)».  

En sustento afirmó  que el 25 de agosto de 2014 presentó demanda de pertenecía  contra Jairo  Carrero Bolivar, Liliana Constanza Ortiz Ramírez, Fernando  Alarcón Silva, remitida el 8 de septiembre de 2015 por  redistribución al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito  de Bogotá (rad. 2014-00541).  

Indicó  que como la  Litis  ya se encontraba trabada, el 5 de febrero de 2018 solicitó la  pérdida de competencia contemplada en el artículo 121  del Código General del Proceso, negada por auto de 21 de marzo  de 2018, aduciéndose «EL  JUEZ PODRA PRORROGAR POR UNA SOLA VEZ EL TERMINO PARA RESOLVER LA  INSTANCIA RESPECTIVA, HASTA POR SEIS (6) MESES MAS».  

Aseguró  que «desde  el auto de 5 de febrero de 2018 y hasta la fecha actual no se ha  programado fecha y hora para evacuar la audiencia de que trata el  Art. 372 y 373 del CGP, se ha evidenciado una falta de celeridad y  omisiones procesales imputables al Despacho que van acordes a los  términos ordenados por nuestro actual ordenamiento procesal  (…),  sin  encontrarse razón justificable para tales dilaciones por parte  del órgano judicial».  

Sostuvo que han  pasado 5 años sin que el despacho censurado haya agotado las  respectivas etapas procesales, «aun  cuando ya se han surtido los trámites respectivos para que  sean efectuadas las mismas, así como se le ha dado el impulso  procesal respectivo al proceso, sin que pueda evidenciarse actuación  oportuna y con celeridad por parte del accionado»,  pese  a que «perdió  competencia»  para ello.  

2.-  El Juzgado Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá contestó  el 24 de marzo del año avante, a las 8:23 am, precisando:  

«1.  En esta sede judicial cursa el Declarativo – Pertenencia con radicado  11001310303420140054100 de Alain Alonso Forero contra Jairo Carrero  Bolívar y otros, el cual se encontraba al Despacho, lo cierto  es que con providencia de fecha 23 de marzo de 2023, se decidió  lo pertinente de cara a la legislación aplicable al  particular, esto es se dispuso, ordenar el traslado respectivo del  recurso presentado, se instó al abogado demandante para que  actuara de cara a la ley, y se reconoció personaría  adjetiva a la nueva abogada de la parte demandada; tal como consta en  el expediente, cuya copia electrónica se anexa a la presente  contestación. (…).  

2.  Por otro lado, en cuanto a la aplicación del artículo  121 del C.G.P. y consecuente pérdida de competencia que hace  referencia el accionante, debo indicar [tal como se le había  informado a accionante] no se ha trabado la Litis, por ende no es  posible dar cumplimiento a dicha norma, toda vez que el proceso aún  se tramita bajo la cuerda procesal prevista en el Código de  Procedimiento Civil, por ende, por ahora no es procedente hacer  tránsito de legislación en los términos del  artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, a lo cual se procederá  una vez se cumplan las previsiones legales.  

3. Debo  precisar, que frente a la eventual mora judicial en que se pudo  incurrir, esta se presenta como resultado de acumulaciones procesales  que superan la capacidad humana de los funcionarios [como acurre en  este caso], en especial en este estrado judicial que tienen a su  cargo la solución de múltiples procesos [muy por encima  del promedio normal], los cuales resultan ser complejos y difusos  [ante el trámite recibido en diversas sedes judiciales],  circunstancias que hacen que el trámite de los mismos se  demore un poco más de lo habitual (…)».  

Además,  allegó link  de acceso al expediente; no obstante, la respuesta ingresó al  despacho del Magistrado Ponente hasta las 10: 50 am, quien a través  de la auxiliar judicial indicó «Es  necesario referir que el informe rendido por el Juzgado 48 Civil del  Circuito de Bogotá dentro del radicado 2023-00647-00 fue  recibido a las 10:50 am, hora para la que el fallo ya había  sido discutido y aprobado en Sala. Por instrucción del  nominador por favor adjuntar dicho informe al expediente digital».  

3.-  Fernando Alarcón Silva y Jairo Carrero Bolívar  reiteraron lo manifestado por el actor, porque, en su sentir, el  estrado acusado ha generado una mora judicial injustificada, dado que  a la fecha no ha solventado las peticiones de ninguna de las partes  y, porque, «es  cierto que desde el 5 de febrero de 2018 y hasta la fecha actual no  se ha programado fecha y hora para evacuar la audiencia de que trata  el Art. 372 y 373 del C.G.P».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Bogotá concedió el  ruego ante el silencio de la autoridad convocada (artículo 20  del Decreto 2591 de 1991) y, porque, «el  reporte del proceso acompañado con la acción de tutela,  que data del 23 de febrero del año en curso refleja, entre  otras, que en el expediente en cuestión se notificó el  último proveído el 7 de abril de 2022, determinación  que fue impugnada; sin embargo, sólo ingreso al despacho el 31  de agosto de esa anualidad para continuar el trámite, esto es,  luego de más de 4 meses. Incluso, cumple señalar, que  desde esa última calenda ninguna actuación se ha  desplegado, por el contrario, se radicó un memorial de  “IMPULSO PROCESAL”».  

Por  lo anterior, le ordenó que, en el término de 48 horas  siguientes, «proceda  a pronunciarse frente a la pérdida de competencia acorde con  lo dispuesto en el canon 121 del Código General del Proceso,  la procedencia de fijar fecha y hora para llevar a cabo las  diligencias que contemplan los artículos 372 y 373 de la misma  codificación y las demás solicitudes pendiente de  resolver».  

Adicionalmente,  dispuso la compulsa de copias para ante la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial y advirtió un «trato  descortés y displicente de la persona que al número  fijo del Juzgado contestó al llamado de la auxiliar del  despacho del Magistrado Ponente en este asunto, los días 22 y  23 de marzo de los corrientes, y que finalmente, no colaboró  para que se rindiera el respectivo informe (…)».  

Impugnó  el titular del Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  argumentando que la sentencia no hace alusión al informe en el  que ofreció las explicaciones del caso y en el que anunció  que expidió la decisión correspondiente, «circunstancia  que permite colegir, que la eventual conducta trasgresora a que hace  alusión el extremo accionante, ya se superó y se  atendió lo reclamado por el accionante (decisión  judicial), es decir, se está frente a la figura denominada  carencia  actual de objeto por hecho superado  (…)».  

En cuanto a lo  dispuesto en el proveído opugnado, aseveró que «(i)  en cuanto a la pérdida de competencia el juzgado mediante  providencia de fecha 05 de abril de 2022, indicó: “una  vez verificada la actuación procesal en el asunto del  epígrafe, en relación con el computo del término  para dictar sentencia de que trata el canon 121 del Código  General del Proceso, en primer término, que el mismo corre  desde la fecha de integración del contradictorio,  circunstancia que no se ha presentado en el presente asunto, como  quiera que a la fecha no se ha notificado el curador de las personas  indeterminadas”.  Sin embargo, mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2023, se  dispuso (i) Correr traslado de la nulidad alegada bajo los derroteros  del artículo 121 del C.G.P., toda vez que el apoderado  demandante no dio cumplimiento a los artículos 3º y 9º  el parágrafo de la Ley 2213 de 2022 en concomitancia con el  numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., por tanto, se instó  al togado para que actuara de cara a la ley;  (ii)  se advirtió la improcedencia por ahora de fijar las audiencias  previstas en ellos artículos 372 y 373 ibídem, toda vez  que no se dan los presupuestos del artículo 625 de esa misma  obra para hacer tránsito de legislación, especialmente  porque no se ha integrado el contradictorio; y, (iii) las demás  peticiones ya fueron desatadas de cara a la legislación  aplicable al particular».  

CONSIDERACIONES  

En efecto, Alain  Alonso Forero  se duele de la demora registrada en el proceso n.° 2014-00541 y,  por ende, busca que a través de este medio superlativo se  ordene  al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  resolver las «solicitudes»  pendientes y finalmente dirima de fondo el asunto, allegando para  ello constancia de consulta de la página web  de la Rama Judicial donde se evidencia que la última actuación  data del 6 de abril de 2022, que recurrida el día 18  siguiente, sólo ingresó al despacho hasta el 31 de  agosto, a pesar de que se registró memorial en el que se  requiere impulso procesal (27 en. 2023).  

Ahora,  si bien es cierto el iudex  confutado  dictó auto corriendo traslado del recurso de reposición,  fijado en estado electrónico nº 041 de 27 de marzo,  también lo es que el «fallo  de tutela»  fue emitido el 24 de marzo anterior.  

Siendo  así, no resulta procedente declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado anhelada por el impugnante, ya que lo  rituado con posterioridad a dicho veredicto constituye  el cumplimiento de lo allí dispuesto; además de que  asiste razón al precursor en alegar la existencia de «mora  judicial»,  puesto que es desproporcionado que desde el 18 de abril de 2022 haya  interpuesto un recurso y que sólo hasta ahora, en virtud de la  presente acción tutitiva, se esté surtiendo el  «traslado»  del mismo, sin motivo aparente para dicha tardanza.  

Ello, porque no  son válidas para esta Colegiatura, las excusas expuestas por  el funcionario recriminado, en el sentido que «(…)  frente  a la eventual mora judicial en que se pudo incurrir, esta se presenta  como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad  humana de los funcionarios [como acurre en este caso], en especial en  este estrado judicial que tienen a su cargo la solución de  múltiples procesos [muy por encima del promedio normal], los  cuales resultan ser complejos y difusos [ante el trámite  recibido en diversas sedes judiciales], circunstancias que hacen que  el trámite de los mismos se demore un poco más de lo  habitual», en  la medida que las mismas carecen de respaldo probatorio, no se indicó  con exactitud cuáles y cuantas son las «acumulaciones  procesales»,  la carga laboral que afronta, ni especificó las dificultades  que algunos pleitos presentan.  

Memórese  que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270  de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal acatamiento de los plazos razonables de duración  de las «actuaciones»  jurisdiccionales, como «garantía  esencial»  de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho (canon 120  ibídem).  

De suerte que está  proscrita cualquier «demora»  o pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o  indirectamente en las «garantías»  básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una  solución eficaz y célere.  

En tal sentido, ha  sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que  

(…) uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «  (…) que sean el indisimulado producto “de un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas. (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023).  

2.-  Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del  proveído refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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