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STC3674-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC3674-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00647-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alain Alonso Forero instauró contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00541.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que, en consecuencia, se ordenara:
i.- Decretar «la perdida de competencia del JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.
ii.- «(…) en un término no mayor a 48 horas resuelvan de manera clara, congruente y de fondo, las solicitudes del Accionante y es que se fije fecha y hora para llevar a cabo las audiencias señaladas en los artículos 372 y 373 del Código General del proceso, en el marco del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que cursa en el Juzgado cuarenta y ocho (48) civil del circuito de Bogotá D.C.
iii.- Que el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia fueron violados por parte del JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., para lo cual solicito la evaluación en conjunto de los documentos, memoriales, autos y respuestas; documentos que se constituyen como pruebas obrantes en el expediente; idóneos y veraces para demostrar la inejecución y mora procesal del órgano judicial (…)».
En sustento afirmó que el 25 de agosto de 2014 presentó demanda de pertenecía contra Jairo Carrero Bolivar, Liliana Constanza Ortiz Ramírez, Fernando Alarcón Silva, remitida el 8 de septiembre de 2015 por redistribución al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2014-00541).
Indicó que como la Litis ya se encontraba trabada, el 5 de febrero de 2018 solicitó la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, negada por auto de 21 de marzo de 2018, aduciéndose «EL JUEZ PODRA PRORROGAR POR UNA SOLA VEZ EL TERMINO PARA RESOLVER LA INSTANCIA RESPECTIVA, HASTA POR SEIS (6) MESES MAS».
Aseguró que «desde el auto de 5 de febrero de 2018 y hasta la fecha actual no se ha programado fecha y hora para evacuar la audiencia de que trata el Art. 372 y 373 del CGP, se ha evidenciado una falta de celeridad y omisiones procesales imputables al Despacho que van acordes a los términos ordenados por nuestro actual ordenamiento procesal (…), sin encontrarse razón justificable para tales dilaciones por parte del órgano judicial».
Sostuvo que han pasado 5 años sin que el despacho censurado haya agotado las respectivas etapas procesales, «aun cuando ya se han surtido los trámites respectivos para que sean efectuadas las mismas, así como se le ha dado el impulso procesal respectivo al proceso, sin que pueda evidenciarse actuación oportuna y con celeridad por parte del accionado», pese a que «perdió competencia» para ello.
2.- El Juzgado Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá contestó el 24 de marzo del año avante, a las 8:23 am, precisando:
«1. En esta sede judicial cursa el Declarativo – Pertenencia con radicado 11001310303420140054100 de Alain Alonso Forero contra Jairo Carrero Bolívar y otros, el cual se encontraba al Despacho, lo cierto es que con providencia de fecha 23 de marzo de 2023, se decidió lo pertinente de cara a la legislación aplicable al particular, esto es se dispuso, ordenar el traslado respectivo del recurso presentado, se instó al abogado demandante para que actuara de cara a la ley, y se reconoció personaría adjetiva a la nueva abogada de la parte demandada; tal como consta en el expediente, cuya copia electrónica se anexa a la presente contestación. (…).
2. Por otro lado, en cuanto a la aplicación del artículo 121 del C.G.P. y consecuente pérdida de competencia que hace referencia el accionante, debo indicar [tal como se le había informado a accionante] no se ha trabado la Litis, por ende no es posible dar cumplimiento a dicha norma, toda vez que el proceso aún se tramita bajo la cuerda procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil, por ende, por ahora no es procedente hacer tránsito de legislación en los términos del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, a lo cual se procederá una vez se cumplan las previsiones legales.
3. Debo precisar, que frente a la eventual mora judicial en que se pudo incurrir, esta se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios [como acurre en este caso], en especial en este estrado judicial que tienen a su cargo la solución de múltiples procesos [muy por encima del promedio normal], los cuales resultan ser complejos y difusos [ante el trámite recibido en diversas sedes judiciales], circunstancias que hacen que el trámite de los mismos se demore un poco más de lo habitual (…)».
Además, allegó link de acceso al expediente; no obstante, la respuesta ingresó al despacho del Magistrado Ponente hasta las 10: 50 am, quien a través de la auxiliar judicial indicó «Es necesario referir que el informe rendido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2023-00647-00 fue recibido a las 10:50 am, hora para la que el fallo ya había sido discutido y aprobado en Sala. Por instrucción del nominador por favor adjuntar dicho informe al expediente digital».
3.- Fernando Alarcón Silva y Jairo Carrero Bolívar reiteraron lo manifestado por el actor, porque, en su sentir, el estrado acusado ha generado una mora judicial injustificada, dado que a la fecha no ha solventado las peticiones de ninguna de las partes y, porque, «es cierto que desde el 5 de febrero de 2018 y hasta la fecha actual no se ha programado fecha y hora para evacuar la audiencia de que trata el Art. 372 y 373 del C.G.P».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el ruego ante el silencio de la autoridad convocada (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991) y, porque, «el reporte del proceso acompañado con la acción de tutela, que data del 23 de febrero del año en curso refleja, entre otras, que en el expediente en cuestión se notificó el último proveído el 7 de abril de 2022, determinación que fue impugnada; sin embargo, sólo ingreso al despacho el 31 de agosto de esa anualidad para continuar el trámite, esto es, luego de más de 4 meses. Incluso, cumple señalar, que desde esa última calenda ninguna actuación se ha desplegado, por el contrario, se radicó un memorial de “IMPULSO PROCESAL”».
Por lo anterior, le ordenó que, en el término de 48 horas siguientes, «proceda a pronunciarse frente a la pérdida de competencia acorde con lo dispuesto en el canon 121 del Código General del Proceso, la procedencia de fijar fecha y hora para llevar a cabo las diligencias que contemplan los artículos 372 y 373 de la misma codificación y las demás solicitudes pendiente de resolver».
Adicionalmente, dispuso la compulsa de copias para ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y advirtió un «trato descortés y displicente de la persona que al número fijo del Juzgado contestó al llamado de la auxiliar del despacho del Magistrado Ponente en este asunto, los días 22 y 23 de marzo de los corrientes, y que finalmente, no colaboró para que se rindiera el respectivo informe (…)».
Impugnó el titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá argumentando que la sentencia no hace alusión al informe en el que ofreció las explicaciones del caso y en el que anunció que expidió la decisión correspondiente, «circunstancia que permite colegir, que la eventual conducta trasgresora a que hace alusión el extremo accionante, ya se superó y se atendió lo reclamado por el accionante (decisión judicial), es decir, se está frente a la figura denominada carencia actual de objeto por hecho superado (…)».
En cuanto a lo dispuesto en el proveído opugnado, aseveró que «(i) en cuanto a la pérdida de competencia el juzgado mediante providencia de fecha 05 de abril de 2022, indicó: “una vez verificada la actuación procesal en el asunto del epígrafe, en relación con el computo del término para dictar sentencia de que trata el canon 121 del Código General del Proceso, en primer término, que el mismo corre desde la fecha de integración del contradictorio, circunstancia que no se ha presentado en el presente asunto, como quiera que a la fecha no se ha notificado el curador de las personas indeterminadas”. Sin embargo, mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2023, se dispuso (i) Correr traslado de la nulidad alegada bajo los derroteros del artículo 121 del C.G.P., toda vez que el apoderado demandante no dio cumplimiento a los artículos 3º y 9º el parágrafo de la Ley 2213 de 2022 en concomitancia con el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., por tanto, se instó al togado para que actuara de cara a la ley; (ii) se advirtió la improcedencia por ahora de fijar las audiencias previstas en ellos artículos 372 y 373 ibídem, toda vez que no se dan los presupuestos del artículo 625 de esa misma obra para hacer tránsito de legislación, especialmente porque no se ha integrado el contradictorio; y, (iii) las demás peticiones ya fueron desatadas de cara a la legislación aplicable al particular».
CONSIDERACIONES
En efecto, Alain Alonso Forero se duele de la demora registrada en el proceso n.° 2014-00541 y, por ende, busca que a través de este medio superlativo se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolver las «solicitudes» pendientes y finalmente dirima de fondo el asunto, allegando para ello constancia de consulta de la página web de la Rama Judicial donde se evidencia que la última actuación data del 6 de abril de 2022, que recurrida el día 18 siguiente, sólo ingresó al despacho hasta el 31 de agosto, a pesar de que se registró memorial en el que se requiere impulso procesal (27 en. 2023).
Ahora, si bien es cierto el iudex confutado dictó auto corriendo traslado del recurso de reposición, fijado en estado electrónico nº 041 de 27 de marzo, también lo es que el «fallo de tutela» fue emitido el 24 de marzo anterior.
Siendo así, no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado anhelada por el impugnante, ya que lo rituado con posterioridad a dicho veredicto constituye el cumplimiento de lo allí dispuesto; además de que asiste razón al precursor en alegar la existencia de «mora judicial», puesto que es desproporcionado que desde el 18 de abril de 2022 haya interpuesto un recurso y que sólo hasta ahora, en virtud de la presente acción tutitiva, se esté surtiendo el «traslado» del mismo, sin motivo aparente para dicha tardanza.
Ello, porque no son válidas para esta Colegiatura, las excusas expuestas por el funcionario recriminado, en el sentido que «(…) frente a la eventual mora judicial en que se pudo incurrir, esta se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios [como acurre en este caso], en especial en este estrado judicial que tienen a su cargo la solución de múltiples procesos [muy por encima del promedio normal], los cuales resultan ser complejos y difusos [ante el trámite recibido en diversas sedes judiciales], circunstancias que hacen que el trámite de los mismos se demore un poco más de lo habitual», en la medida que las mismas carecen de respaldo probatorio, no se indicó con exactitud cuáles y cuantas son las «acumulaciones procesales», la carga laboral que afronta, ni especificó las dificultades que algunos pleitos presentan.
Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270 de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal acatamiento de los plazos razonables de duración de las «actuaciones» jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibídem).
De suerte que está proscrita cualquier «demora» o pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de las partes y terceros que acuden en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023).
2.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS