Asistente Jurídico Inteligente
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STC3684-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3684-2023
Radicación N° 20001-22-13-000-2023-00027-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, legalidad, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite atrás referido.
Manifestó que desde el año 2012 se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar el proceso de alimentos promovido por su progenitora Yolima Rojas Oviedo a su favor y en contra de Evert José Bastidas Bautista, quien, con ocasión a las medidas cautelares decretadas, autorizó «a través del correo electrónico de la POLICIA NACIONAL, me fueran entregadas las cesantías que le han sido descontadas».
Refirió que lo anterior se soporta en el acta de conciliación N° 1894632 de 28 de abril de 2022, mediante la cual llegó a un acuerdo con su padre, en la que se estableció que «(…) por lo cual le solicita en el término de 15 días calendarios contados a partir del 2 de mayo de la presente anualidad, adelantará los trámites necesarios para autorizar que CAJA DE HONOR cancele los valores de los semestres académicos con el dinero de las cesantías que se encuentra en dicho fondo a favor de la señora DAYANA MARCELA BASTIDAS ROJAS (…)».
Agregó que elevó varias solicitudes al Juzgado de conocimiento para que realizara la entrega de los dineros por concepto de cesantías para sufragar sus estudios, la última el 16 de noviembre de 2022 y en auto del 27 de enero de 2023 negó la petición con fundamento en la ausencia de autenticación de las firmas, requisito que a partir de la pandemia derivada del Covid19, no es necesario.
Expuso que por lo anterior se le está generando un perjuicio irremediable, debido a que esas cesantías son el único recurso con el que cuenta para poder atender sus gastos de estudio, porque su progenitora que es madre cabeza de hogar se encuentra desempleada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que proceda a entregar los dineros que se encuentran a su favor correspondientes a las cesantías por concepto de cuota alimentaria.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, luego de informar las actuaciones que se han adelantado en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos objeto de queja, señaló que, las solicitudes de entrega de dineros consignados por concepto de cesantías formuladas por la accionante, han sido negadas en razón a que, de ninguno de los documentos allegados se evidencia que «el demandado ha autorizado con el lleno de los requisitos para que las Cesantías sean entregadas a la alimentaria caso contrario en el acuerdo presentado por la joven BASTIDAS ROJAS, y que fuere realizado entre ella y su señor padre, este manifiesta que autorizará a Caja Honor, para que cancele el valor de los semestres, con el valor de las Cesantías que se encuentran en dicho fondo. Es decir, al Juzgado el señor BASTIDAS BAUTISTA, no ha presentado la solicitud y es quien debería hacerlo, pues no es el caso o por lo menos así no se ha enfocado la petición con la particularidad de que el demandado se encuentre atrasado en las cuotas mensuales y con el valor de las cesantías soliciten cubrir estas, lo que sería viable verificando el Despacho que efectivamente el demandado se encontrara en mora y no hubiera acudido a otro mecanismo».
2. La Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar, refirió la improcedencia de la tutela al observar que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado se ajustan a la ley, en tanto que, esta acción no puede servir para cambiar a las cesantías la destinación que les otorga la ley, cual es garantizar el pago de las cuotas alimentarias, cuando no existe salario, pues se requiere la autorización expresa del obligado para que se entreguen las que se encuentran a órdenes del Juzgado.
3. Evert José Bastidas Bautista, expresó que no está dentro de sus facultades y posibilidades, restringir, suspender o limitar, la entrega de las cesantías, ya que dicho descuento se realiza por nómina y es CASUR, quien las administra, y tiene su propio protocolo y norma interna para desembolsar dichos recursos.
Adicional, puso en conocimiento que, en la cuenta de ahorro individual de cesantías, para el periodo 1º de julio de 2022 al 31 de julio de 2022, tenía un total de $9.786.745.02, y en el periodo de 1º de agosto de 2022 al 30 de agosto de 2022, ya se había descontado por orden del Juzgado Segundo de Familia las cesantías que le corresponden a su hija y solo quedó un total de $1.054.100.03.
4. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por no vulnerar los derechos fundamentales invocados por la solicitante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, las irregularidades acusadas no fueron reprochadas en el proceso a través de las herramientas de defensa que tiene la accionante a su alcance para obtener lo aquí pretendido, en tanto que, el Juzgado accionado mediante auto de 27 de enero de 2023 resolvió negar la petición de entrega de dineros por falta de autorización mediante documento autenticado, decisión que fue notificada por estado electrónico y no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó aseverando que, Evert José Bastidas Bautista autorizó la entrega de los dineros consignados por concepto de cesantías porque fue un asunto que conciliaron y alegó, además, que agotó los recursos de ley, como lo fue la solicitud ante el Juzgado de Familia y, por lo tanto, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial adecuado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de Dayana Marcela Bastidas Rojas se circunscribió a que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, realizar la entrega de los dineros dejados a su disposición por concepto de cesantías que le fueron embargadas a su progenitor en el marco de proceso ejecutivo de alimentos.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, tal como pasa a explicarse,
3.1 Cómo actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Corte, se observa que en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Yolima Rojas Oviedo en representación de su hija Dayana Marcela Bastidas Rojas contra Evert José Bastidas Bautista, el que fue admitido mediante auto de 28 de noviembre de 2012, decretándose medidas cautelares y el descuento del 25% de las cesantías del demandado.
3.2 Mediante auto del 28 de julio de 2022, se tuvo como demandante a la aquí accionante, ordenando oficiar para tal efecto a la Caja de Honor.
3.3 Mediante escritos de 22 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, la señora Bastidas Rojas solicitó al Juzgado de conocimiento que le fueran entregados los dineros correspondientes a las cesantías consignadas a su favor por concepto de alimentos, peticiones que se negaron mediante providencia de 27 de enero de 2023 tras considerar que,
(…) El despacho le advierte a la demandante DAYANA MARCELA BASTIDAS ROJAS que los dineros correspondientes a las cesantías, son para cubrir cuotas futuras en caso de retiro voluntario o forzoso del demandado, en la empresa donde labore es decir las cesantías son una especie de respaldo o garantía que tiene el menor para su futuro en caso de alguna eventualidad lamentable que afecte la estabilidad laboral del alimentante; ahora bien, es necesario aclarar igualmente que esos dineros de las cesantías a la realidad, mientras el demandado mantenga su estabilidad laboral, no son de ninguna de las dos partes; es decir que es una garantía para el futuro del menor, y para que se llegue autorizar la entrega de dichos depósitos, en primer lugar, deberá el demandado autorizar dicha entrega y dicho documento deber contener autenticación notarial, así mismo se deberá probar sumariamente, los motivos por los cuales se hace necesario adelantar el pago de las cesantías, es decir que debe exponer una razón válida que demuestre la urgencia o necesidad del caso para que se autorice el pago de dichos dineros».
3.4 La anterior decisión fue notificada mediante estado el 30 de enero de 2023, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno, conforme se desprende de la página web de la Rama Judicial.
4. Del recuento realizado se deduce que la accionante, desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de los derechos que aduce transgredidos y no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior se afirma, por cuanto el auto del 27 de enero de 2023 a través del cual, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar resolvió de manera desfavorable su petición relacionada con la entrega de los dineros correspondientes a las cesantías por concepto de alimentos, no fue censurado a través del recurso de reposición tal como lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario propicio para alegar los reparos que da a conocer en el presente trámite.
Tal omisión imposibilita el uso de esta acción extraordinaria, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS