STC3684 2023

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STC3684-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3684-2023  

Radicación  N°  20001-22-13-000-2023-00027-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, legalidad,  buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada en el trámite atrás  referido.  

Manifestó  que desde el año 2012 se adelanta en el Juzgado  Segundo de Familia de Valledupar  el proceso de alimentos promovido por su progenitora Yolima Rojas  Oviedo a su favor y en contra de Evert  José Bastidas Bautista, quien, con ocasión a las  medidas cautelares decretadas, autorizó «a  través del correo electrónico de la POLICIA NACIONAL,  me fueran entregadas las cesantías que le han sido  descontadas».  

Refirió  que lo anterior se soporta en el acta de conciliación N°  1894632 de 28 de abril de 2022,  mediante la cual llegó a un acuerdo con su padre, en la que se  estableció que «(…)  por  lo cual le solicita en el término de 15 días  calendarios contados a partir del 2 de mayo de la presente anualidad,  adelantará los trámites necesarios para autorizar que  CAJA DE HONOR cancele los valores de los semestres académicos  con el dinero de las cesantías que se encuentra en dicho fondo  a favor de la señora DAYANA MARCELA BASTIDAS ROJAS (…)».  

Agregó  que elevó varias solicitudes al Juzgado de conocimiento para  que realizara la entrega de los dineros por concepto de cesantías  para sufragar sus estudios, la última el 16 de noviembre de  2022 y en auto del 27 de enero de 2023 negó la petición  con fundamento en la ausencia de autenticación de las firmas,  requisito que a partir de la pandemia derivada del Covid19, no es  necesario.  

Expuso  que por lo anterior se le está generando un  perjuicio irremediable, debido a que esas cesantías son el  único recurso con el que cuenta para poder atender sus gastos  de estudio, porque su progenitora que es madre cabeza de hogar se  encuentra desempleada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado que proceda a entregar los dineros que se encuentran a su  favor correspondientes a las cesantías por concepto de cuota  alimentaria.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, luego de informar las  actuaciones que se han adelantado en el trámite del proceso  ejecutivo de alimentos objeto de queja, señaló que, las  solicitudes de entrega de dineros consignados por concepto de  cesantías formuladas por la accionante, han sido negadas en  razón a que, de ninguno de los documentos allegados se  evidencia que «el  demandado ha autorizado con el lleno de los requisitos para que las  Cesantías sean entregadas a la alimentaria caso contrario en  el acuerdo presentado por la joven BASTIDAS ROJAS, y que fuere  realizado entre ella y su señor padre, este manifiesta que  autorizará a Caja Honor, para que cancele el valor de los  semestres, con el valor de las Cesantías que se encuentran en  dicho fondo. Es decir, al Juzgado el señor BASTIDAS BAUTISTA,  no ha presentado la solicitud y es quien debería hacerlo, pues  no es el caso o por lo menos así no se ha enfocado la petición  con la particularidad de que el demandado se encuentre atrasado en  las cuotas mensuales y con el valor de las cesantías soliciten  cubrir estas, lo que sería viable verificando el Despacho que  efectivamente el demandado se encontrara en mora y no hubiera acudido  a otro mecanismo».  

2.  La Procuraduría 29 Judicial II de Familia de Valledupar,  refirió la improcedencia de la tutela al observar que las  decisiones proferidas por el Juzgado accionado se ajustan a la ley,  en tanto que, esta acción no puede servir para cambiar a las  cesantías la destinación que les otorga la ley, cual es  garantizar el pago de las cuotas alimentarias, cuando no existe  salario, pues se requiere la autorización expresa del obligado  para que se entreguen las que se encuentran a órdenes del  Juzgado.  

3.  Evert José Bastidas Bautista, expresó que no está  dentro de sus facultades y posibilidades, restringir, suspender o  limitar, la entrega de las cesantías, ya que dicho descuento  se realiza por nómina y es CASUR,  quien  las administra, y tiene su propio protocolo y norma interna para  desembolsar dichos recursos.  

Adicional,  puso en conocimiento que, en la cuenta de ahorro individual de  cesantías, para el periodo 1º de julio de 2022 al 31 de  julio de 2022, tenía un total de $9.786.745.02, y en el  periodo de 1º de agosto de 2022 al 30 de agosto de 2022, ya se  había descontado por orden del Juzgado Segundo de Familia las  cesantías que le corresponden a su hija y solo quedó un  total de $1.054.100.03.  

4.  El jefe de la oficina asesora jurídica de la Caja Promotora de  Vivienda Militar y de Policía, solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, por no  vulnerar los derechos fundamentales invocados por la solicitante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el  amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta  que, las  irregularidades acusadas no fueron reprochadas en el proceso a través  de las herramientas de defensa que tiene la accionante a su alcance  para obtener lo aquí pretendido, en tanto que, el Juzgado  accionado mediante auto de 27 de enero de 2023 resolvió negar  la petición de entrega de dineros por falta de autorización  mediante documento autenticado, decisión que fue notificada  por estado electrónico y no fue objeto de recurso por ninguna  de las partes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó aseverando  que, Evert  José Bastidas Bautista autorizó la entrega de los  dineros consignados por concepto de cesantías porque fue un  asunto que conciliaron y alegó, además, que agotó  los recursos de ley, como lo fue la solicitud ante el Juzgado de  Familia y, por lo tanto, no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial adecuado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre          muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  de Dayana  Marcela Bastidas Rojas se  circunscribió a que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de  Valledupar, realizar la entrega de los dineros dejados a su  disposición por concepto de cesantías que le fueron  embargadas a su progenitor en el marco de proceso ejecutivo de  alimentos.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se advierte la improcedencia de la impugnación  formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, ante  la ausencia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria, tal como pasa a explicarse,  

3.1  Cómo actuaciones relevantes para la decisión que  adoptará la Corte, se observa que en  el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar se adelanta proceso  ejecutivo de alimentos promovido por Yolima Rojas Oviedo en  representación de su hija Dayana  Marcela Bastidas Rojas  contra Evert  José Bastidas Bautista,  el que fue admitido mediante auto de 28 de noviembre de 2012,  decretándose medidas cautelares y el descuento del 25% de las  cesantías del demandado.  

3.2  Mediante auto del 28 de julio de 2022, se tuvo como demandante a la  aquí accionante, ordenando oficiar para tal efecto a la Caja  de Honor.  

3.3  Mediante escritos de 22 de septiembre y 16 de noviembre de 2022, la  señora Bastidas  Rojas  solicitó al Juzgado de conocimiento que le fueran entregados  los dineros correspondientes a las cesantías consignadas a su  favor por concepto de alimentos, peticiones que se negaron mediante  providencia de 27 de enero de 2023 tras considerar que,  

(…)  El  despacho le advierte  a la demandante DAYANA MARCELA BASTIDAS ROJAS que los dineros  correspondientes a las cesantías, son para cubrir cuotas  futuras en caso de retiro voluntario o forzoso del demandado, en la  empresa donde labore es decir las cesantías son una especie de  respaldo o garantía que tiene el menor para su futuro en caso  de alguna eventualidad lamentable que afecte la estabilidad laboral  del alimentante; ahora bien, es necesario aclarar igualmente que esos  dineros de las cesantías a la realidad, mientras el demandado  mantenga su estabilidad laboral, no son de ninguna de las dos partes;  es decir que es una garantía para el futuro del menor, y para  que se llegue autorizar la entrega de dichos depósitos, en  primer lugar, deberá el demandado autorizar dicha entrega y  dicho documento deber contener autenticación notarial, así  mismo se deberá probar sumariamente, los motivos por los  cuales se hace necesario adelantar el pago de las cesantías,  es decir que debe exponer una razón válida que  demuestre la urgencia o necesidad del caso para que se autorice el  pago de dichos dineros».  

3.4  La anterior decisión fue notificada mediante estado el 30 de  enero de 2023, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno,  conforme se desprende de la página web  de  la Rama Judicial.  

4.  Del recuento realizado se deduce que la accionante, desaprovechó  los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de los derechos que aduce transgredidos y no puede valerse de esta  acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la  oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el  proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior se afirma, por cuanto el auto del 27 de enero de 2023 a  través del cual, el  Juzgado Segundo de Familia de Valledupar  resolvió de manera desfavorable su petición relacionada  con la entrega de los dineros correspondientes a las cesantías  por concepto de alimentos, no fue censurado a través del  recurso de reposición tal como lo contempla el artículo  318 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario  propicio para alegar los reparos que da a conocer en el presente  trámite.  

Tal  omisión imposibilita  el uso de esta acción extraordinaria, si se tiene en cuenta  que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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