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STC3675-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3675-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01358-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada Wilson Alberto Rojas Rojas y Clara Marcela Ardila López contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitaron, entonces, se ordene al Tribunal «resolver de manera inmediata las nulidades que se presentaron ante ese despacho…».
Asimismo, «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal por los hechos que se vienen presentado…».
2.1. Clara Marcela Ardila López incoó contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa juicio de impugnación de acta de asamblea, criticando la celebrada el 20 de septiembre de 2020, por cuanto no se le permitió su participación en calidad de propietario de uno de los apartamentos; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien tras surtir el trámite de rigor, el 6 de julio de 2022 negó las pretensiones, al considerar que la asamblea de propietarios sí atendió su participación y fue escuchada; determinación confirmada, en sede de alzada, el 28 de septiembre de 2022.
2.2. Luego, Wilson Alberto formuló nulidad del trámite, al considerar que como propietario del predio no fue integrado al contradictorio, petición que reiteró el 6 de febrero de 2023; asimismo, Clara Marcela solicitó la anulación de la decisión, argumentado que lo decidido por el Tribunal «se fundamentó en una falsedad y un fraude procesal promovido por los demandados quienes mediante la inducción en error han obtenido decisiones contrarias a derecho»; con autos de 29 de noviembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, el colegiado remitió los memoriales al despacho de primera instancia, comoquiera que, había agotado su competencia.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, que las autoridades querelladas «están dilatando resolver las nulidades propuestas… por lo que se requiere la intervención del juez constitucional para que ampare el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
2.4. Anotaron que las decisiones deben anularse, pues, además de estar inducidas por errores de la propiedad horizontal, en la asamblea de propietarios adelantada el 24 de marzo de 2023 se continuó con el quebranto de garantías al cercenar el derecho a la información de un supuesto fallo de tutela contra una querella policiva que desconocen, por lo que, insisten se debe tramitar «las nulidades que no se han resuelto».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que en esa sede judicial se tramitó el juicio de impugnación de actas de asamblea, donde se emitió sentencia y fue confirmada por el Tribunal el 28 de septiembre de 2022; indicó que conforme a lo indicado por el colegiado, el 31 de enero de 2023 se resolvió lo relativo a la nulidad de Wilson Alberto Rojas, que fue denegada, que si bien se formuló apelación, con proveído de 13 de abril de los corrientes se advirtió que aquél carece de postulación, por lo que lo requirió para que convalide su actuación a través de apoderado judicial; que frente a la nulidad planteada por Clara Marcela Ardila, la misma la rechazó con auto de la fecha (13 de abril), que será notificado el día siguiente, pues no invocó ninguna de las causales de forma taxativa que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso; remitió link para consulta del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto los quejosos pretenden la nulidad del fallo de 28 de septiembre de 2022 emitido por el Tribunal, en el juicio de impugnación de actas de asamblea 2020-00360, pues, las razones de anulación son válidas, además que, la Copropiedad continúa realizando actos que quebrantan las garantías de primer grado.
3. De entrada, en cuanto el reparo al Tribunal, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que, ciertamente como lo afirmó el colegiado en el proveído de 29 de noviembre de 2022 «la competencia de este Tribunal se agotó con la emisión de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, devolviéndose el expediente a la autoridad de origen (arts: 328 y 329 del C.G.P.)», de ahí que, su actuar se encuentra ajustado a la normatividad.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales de los tutelantes es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Por otra parte, en punto de las determinaciones de las nulidades pretendidas por los promotores, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, también se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, pues los reparos presentados por los accionantes se tornan prematuros, comoquiera que el fallador ordinario no ha resuelto de fondo las peticiones de anulación por ellos pretendidas con idénticos fundamentos a los del presente amparo.
En efecto, nótese que verificada las piezas procesales allegadas al plenario, se tiene que respecto de la nulidad pretendida por Wilson Alberto Rojas, la misma fue denegada el 31 de enero de 2023 por el Juzgado encartado, decisión que si bien fue apelada por aquél, con auto de 13 de abril de los corrientes, el estrado judicial , previo a dar el trámite de alzada, lo requirió con el fin de que convalidara tal actuación a través de apoderado judicial, decisión notificada por estado del día 14 del mismo mes y año, de ahí que, no existe decisión final sobre lo pretendido por Rojas Rojas.
Ahora, frente a la nulidad deprecada por Clara Marcela Ardila López, se evidencia la misma prematuridad, comoquiera que, con proveído de 13 de abril de 2023 el estrado judicial la rechazó conforme el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, pues no invocó ninguna de las causales taxativas dispuestas en el canon 133 ídem; determinación notificada por estado de 14 de abril de este año, de donde se concluye que dicha decisión no ha cobrado ejecutoria y la promotora puede, incluso, formular los mecanismos judiciales procedentes para reparar la misma.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que:
… es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
3. Por otra parte, frente a las supuestas irregularidades que, en sentir de los quejosos, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si aquellos consideran que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
6. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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