STC3675 2023

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STC3675-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3675-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01358-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Wilson  Alberto Rojas Rojas y Clara Marcela Ardila López contra la  Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y vivienda digna, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitaron,  entonces, se ordene al Tribunal «resolver  de manera inmediata las nulidades que se presentaron ante ese  despacho…».  

Asimismo,  «compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación por los  delitos de falsedad en documento público, fraude procesal por  los hechos que se vienen presentado…».  

2.1.        Clara  Marcela Ardila López incoó contra el Conjunto  Residencial Altos de Tierra Santa juicio de impugnación de  acta de asamblea, criticando la celebrada el 20 de septiembre de  2020, por cuanto no se le permitió su participación en  calidad de propietario de uno de los apartamentos; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá, quien tras surtir el trámite de  rigor, el 6 de julio de 2022 negó las pretensiones, al  considerar que la asamblea de propietarios sí atendió  su participación y fue escuchada; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 28 de septiembre de 2022.  

2.2.  Luego, Wilson Alberto formuló nulidad del trámite, al  considerar que como propietario del predio no fue integrado al  contradictorio, petición que reiteró el 6 de febrero de  2023; asimismo, Clara Marcela solicitó la anulación de  la decisión, argumentado que lo decidido por el Tribunal «se  fundamentó en una falsedad y un fraude procesal promovido por  los demandados quienes mediante la inducción en error han  obtenido decisiones contrarias a derecho»;  con autos de 29 de noviembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, el  colegiado remitió los memoriales al despacho de primera  instancia, comoquiera que, había agotado su competencia.  

2.3.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  que las autoridades querelladas «están  dilatando resolver las nulidades propuestas… por lo que se  requiere la intervención del juez constitucional para que  ampare el derecho al debido proceso y acceso a la administración  de justicia».  

2.4.  Anotaron que las decisiones deben anularse, pues, además de  estar inducidas por errores de la propiedad horizontal, en la  asamblea de propietarios adelantada el 24 de marzo de 2023 se  continuó con el quebranto de garantías al cercenar el  derecho a la información de un supuesto fallo de tutela contra  una querella policiva que desconocen, por lo que, insisten se debe  tramitar «las  nulidades que no se han resuelto».  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó          que en esa sede judicial se tramitó el juicio de impugnación          de actas de asamblea, donde se emitió sentencia y fue          confirmada por el Tribunal el 28 de septiembre de 2022; indicó          que conforme a lo indicado por el colegiado, el 31 de enero de 2023          se resolvió lo relativo a la nulidad de Wilson Alberto Rojas,          que fue denegada, que si bien se formuló apelación,          con proveído de 13 de abril de los corrientes se advirtió          que aquél carece de postulación, por lo que lo          requirió para que convalide su actuación a través          de apoderado judicial; que frente a la nulidad planteada por Clara          Marcela Ardila, la misma la rechazó con auto de la fecha (13          de abril), que será notificado el día siguiente, pues          no invocó ninguna de las causales de forma taxativa que          contempla el artículo 133 del Código General del          Proceso; remitió link para consulta del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto los  quejosos pretenden la nulidad del fallo de 28 de septiembre de 2022  emitido por el Tribunal, en el juicio de impugnación de actas  de asamblea 2020-00360, pues, las razones de anulación son  válidas, además que, la Copropiedad continúa  realizando actos que quebrantan las garantías de primer grado.  

            

3. De          entrada, en cuanto el reparo al Tribunal, advierte la Corte que el          reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso,          comoquiera que, ciertamente como lo afirmó el colegiado en el          proveído de 29 de noviembre de 2022 «la          competencia de este Tribunal se agotó con la emisión          de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, devolviéndose          el expediente a la autoridad de origen (arts: 328 y 329 del          C.G.P.)»,          de ahí que, su actuar se encuentra ajustado a la          normatividad.  

Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que supuestamente  comprometía las garantías fundamentales de los  tutelantes es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna  razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

            

3. Por          otra parte, en punto de las determinaciones de las nulidades          pretendidas por los promotores, verificados los medios de convicción          obrantes en las presentes diligencias, también se anticipa          la improcedencia del resguardo impetrado, pues los          reparos presentados por los accionantes se tornan prematuros,          comoquiera          que          el fallador ordinario no ha resuelto de fondo las peticiones de          anulación por ellos pretendidas con idénticos          fundamentos a los del presente amparo.  

En  efecto, nótese que verificada las piezas procesales allegadas  al plenario, se tiene que respecto de la nulidad pretendida por  Wilson Alberto Rojas, la misma fue denegada el 31 de enero de 2023  por el Juzgado encartado, decisión que si bien fue apelada por  aquél, con auto de 13 de abril de los corrientes, el estrado  judicial , previo a dar el trámite de alzada, lo requirió  con el fin de que convalidara tal actuación a través de  apoderado judicial, decisión notificada por estado del día  14 del mismo mes y año, de ahí que, no existe decisión  final sobre lo pretendido por Rojas Rojas.  

Ahora,  frente a la nulidad deprecada por Clara Marcela Ardila López,  se evidencia la misma prematuridad, comoquiera que, con proveído  de 13 de abril de 2023 el estrado judicial la rechazó conforme  el inciso final del artículo 135 del Código General del  Proceso, pues no invocó ninguna de las causales taxativas  dispuestas en el canon 133 ídem;  determinación notificada por estado de 14 de abril de este  año, de donde se concluye que dicha decisión no ha  cobrado ejecutoria y la promotora puede, incluso, formular los  mecanismos judiciales procedentes para reparar la misma.  

Sobre  el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha  plasmado que:  

… es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (CSJ  STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).  

En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera terminaría cercenando los principios  nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía  prosperar.  

            

3. Por          otra parte, frente a las supuestas irregularidades que, en sentir de          los quejosos, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente,          es menester precisar que si          aquellos consideran que existe alguna actuación irregular en          el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en          conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su          responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de          ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

6.        Lo  consignado impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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