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STC3824-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3824-2023
Radicación n°. 05001-22-10-000-2023-00049-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo formulado por J.F.M.B. contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de radicado 20XX-0XXXX-001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la libre locomoción.
2. Del escrito inicial y las pruebas oportunamente allegadas se pudo establecer que, ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, P.A.O en representación legal del adolescente M.Á.M.O instauró proceso de fijación de cuota alimentaria, visitas y custodia de radicado 20XX-0XXXX-00, trámite en el cual profirió sentencia el 19 de febrero de 2015 que aprobó el acuerdo al que llegaron las partes y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas2. En mayo de la misma anualidad remitió para archivó el expediente.
2.1. El actor censura que, desde el 14, reiterado el 22 de febrero de la presente anualidad, a través de apoderado judicial solicitó ante el juzgado accionado el desarchivo del expediente de radicado 20XX-0XXXX-00 y la expedición de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares3, que le impiden salir del país, por lo cual se «encuentra afectado» pues «requier[e] con urgencia salir del país», sin embargo, no ha obtenido respuesta.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que desarchive el proceso censurado de radicado 20XX-0XXXX-00 y que expida los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia acusado informó que, como el expediente se encuentra en archivo desde mayo de 2015, debía surtirse un trámite, y que, si bien es cierto, que el apoderado del actor presentó solicitud en tal sentido desde el 14 de febrero, interpuso la tutela sin haber transcurrido siquiera 5 días después de radicado el memorial; aunado a que para la fecha de respuesta de la tutela fue autorizado su retiro de la bodega y llevado a escanear para poder dar repuesta al accionante, lo cual torna inviable la tutela.
2. El Procurador 17 Judicial II de Infancia y Adolescencia Familia, deprecó la improcedencia del amparo por subsidiariedad, toda vez, que «quien acciona no le ha dado tiempo a la autoridad judicial para resolver su petición».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque en la solicitud presentada por el actor en el marco del proceso censurado, previó a autorizar la entrega de los oficios de levantamiento de medidas cautelares, con proveído de 24 de febrero de 2023, el juzgado requirió al solicitante para que presentara el poder conferido al profesional del derecho en debida forma, con finalidad de acreditar el derecho de postulación, ya que estos solo pueden ser entregados a la parte interesada.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el actor, para ello expuso, en lo esencial, que, pese a que cumplió con el requerimiento realizado por el juzgado, «enviando la constancia del contenido del poder», aún no le reconocen personería jurídica al abogado.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de desarchivo y levantamiento de las medidas cautelares del proceso tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, de radicado 20XX-0XXXX-00.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro. En efecto, el actor radicó la solicitud de amparo el 21 de febrero del presente año, aun cuando la solicitud de desarchivo fue radicada el 14, reiterada el 22 de febrero, y encontrándose en trámite la tutela, con proveído del 24 siguiente el juzgado accionado, previo a autorizar la entrega de los oficios de levantamiento de medidas cautelares, requirió al actor para que presentara el poder conferido al profesional del derecho en debida forma; por lo que el 6 de marzo le reconoció personería jurídica y dispuso que una vez ejecutoriado dicho interlocutorio serían reexpedidos los oficios solicitados. De este modo, es claro que no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes4.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 P.A.O, el adolescente M.Á.M.O, el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a dicho juzgado.
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento pdf 01. 2014-02393-. T3.EXPEDIENTE DIGITALIZADO. Folio 106-110
3 Documento pdf 02.2014-02393. T3 CORREO RECIBIDO SOLICITUD DESARCHIVO
4 CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC3807-2018; STC, 2 de junio de 2020, rad. 2020-00195-01.
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