STC3824 2023

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STC3824-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3824-2023  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2023-00049-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de marzo de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo formulado por J.F.M.B. contra el Juzgado  Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de radicado  20XX-0XXXX-001.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la  libre locomoción.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas oportunamente allegadas se pudo  establecer que, ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de  Medellín, P.A.O en representación legal del adolescente  M.Á.M.O instauró proceso de fijación de cuota  alimentaria, visitas y custodia de radicado 20XX-0XXXX-00, trámite  en el cual profirió sentencia el 19 de febrero de 2015 que  aprobó el acuerdo al que llegaron las partes y ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas2.  En mayo de la misma anualidad remitió para archivó el  expediente.  

2.1.  El actor censura que, desde el 14, reiterado el 22 de febrero de la  presente anualidad, a través de apoderado judicial solicitó  ante el juzgado accionado el desarchivo del expediente de radicado  20XX-0XXXX-00 y la expedición de los oficios de levantamiento  de las medidas cautelares3,  que le impiden salir del país, por lo cual se «encuentra  afectado» pues «requier[e] con urgencia salir del país»,  sin embargo, no ha obtenido respuesta.  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial  accionada que desarchive el proceso censurado de radicado  20XX-0XXXX-00 y que expida los oficios correspondientes para el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado de Familia acusado informó que, como el expediente se  encuentra en archivo desde mayo de 2015, debía surtirse un  trámite, y que, si bien es cierto, que el apoderado del actor  presentó solicitud en tal sentido desde el 14 de febrero,  interpuso la tutela sin haber transcurrido siquiera 5 días  después de radicado el memorial; aunado a que para la fecha de  respuesta de la tutela fue autorizado su retiro de la bodega y  llevado a escanear para poder dar repuesta al accionante, lo cual  torna inviable la tutela.  

2. El  Procurador 17 Judicial II de Infancia y Adolescencia Familia, deprecó  la improcedencia del amparo por subsidiariedad, toda vez, que «quien  acciona no le ha dado tiempo a la autoridad judicial para resolver su  petición».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, porque en la  solicitud presentada por el actor en el marco del proceso censurado,  previó a autorizar la entrega de los oficios de levantamiento  de medidas cautelares, con proveído de 24 de febrero de 2023,  el juzgado requirió al solicitante para que presentara el  poder conferido al profesional del derecho en debida forma, con  finalidad de acreditar el derecho de postulación, ya que estos  solo pueden ser entregados a la parte interesada.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el actor, para ello expuso, en lo esencial, que, pese  a que cumplió con el requerimiento realizado por el juzgado,  «enviando la constancia del contenido del poder», aún  no le reconocen personería jurídica al abogado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la falta  de pronunciamiento respecto a la solicitud de desarchivo y  levantamiento de las medidas cautelares del proceso tramitado ante el  Juzgado Quinto de Familia de Medellín, de radicado  20XX-0XXXX-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro. En efecto, el actor radicó la solicitud de amparo  el 21 de febrero del presente año, aun cuando la solicitud de  desarchivo fue radicada el 14, reiterada el 22 de febrero, y  encontrándose en trámite la tutela, con proveído  del 24 siguiente el juzgado accionado, previo  a autorizar la entrega de los oficios de levantamiento de medidas  cautelares, requirió al actor para que presentara el poder  conferido al profesional del derecho en debida forma; por lo que el  6 de marzo le reconoció personería jurídica  y dispuso  que una vez ejecutoriado dicho interlocutorio serían  reexpedidos los oficios solicitados. De este modo,  es  claro que no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el  fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le  corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes4.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          P.A.O,          el adolescente M.Á.M.O,          el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a          dicho juzgado.                     

En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento          pdf 01. 2014-02393-. T3.EXPEDIENTE DIGITALIZADO. Folio 106-110  

3          Documento          pdf 02.2014-02393. T3 CORREO RECIBIDO SOLICITUD DESARCHIVO  

4          CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en          STC3807-2018; STC, 2 de junio de 2020, rad. 2020-00195-01.  

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