STC3706 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3706-2023

        

Magistrada  ponente  

STC3706-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00074-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Javier Elías Arias  Idárraga instauró contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2015-00339-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  reclamó la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara a la autoridad acusada «aplicar  [el]  art[ículo]  84 [de  la] ley  472 de 1998»  en la acción popular de la referencia, «CUMPLIR  [LOS]  TÉRMINOS  PERENTORIOS DE TIEMPO QUE MANDA [DICHA]  LEY»,  «COMPARTIR  COPIA DEL AUTO ADMISORIO DE LA [MISMA]»  y expedir una «constancia  secretarial de cada etapa procesal»  y, por  último, que «se  design[ara]  un Procurador Delegado para que sea este quien pierda su tiempo en la  renuente [contienda]».  

En  sustento adujo que, en el mencionado juicio, el iudex  criticado  no ha aplicado el artículo 84  de  la Ley  472 de 1998,  incurriendo de esa manera en «mora  judicial»,  por lo cual aprecia quebrantado el atributo básico invocado.  

2.-  El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué, tras resumir el trámite  que ha impartido al proceso controvertido, se opuso al amparo, en  tanto, «[a]unque  la ley 472 de 1998, determina que el juez debe impulsar oficiosamente  el proceso, ha sido supremamente complejo porque, antes de que se  hubiese implementado la totalidad logística para la  virtualidad, era difícil lograr la publicación del  aviso a la comunidad, porque los juzgados civiles carecen de recursos  económicos para publicación en un periódico de  amplia circulación y no se tenía el Micrositio del  despacho en la página de la Rama Judicial»,  amén que «el  accionante solamente se ha dedicado a interponer acciones populares  en todo el país, pero inmediatamente las deja abandonadas sin  que haya a quien pedirle colaboración, porque su único  interés era lograr gratificación económica, pues  ni siquiera se presenta a los intentos de pacto de cumplimiento al  cual se han mostrado propicios muchos accionados».  

Los  Bancos Caja Social S.A. y Davivienda S.A. pidieron negar el amparo  porque el Despacho cuestionado ha actuado conforme al ordenamiento  jurídico patrio.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Tolima requirió su  desvinculación,  en razón a que «no  se avizoran peticiones radicadas de intervención o asesoría  por parte del señor accionante».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo por  inexistencia de la «mora  judicial»  denunciada, dado que, «si  bien resulta censurable la tardanza y pasividad del estrado judicial  encartado durante la instrucción de la referida acción  popular acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo  5° de la ley 472 de 1998, cuyo tenor dispone que “(…)  es obligación del juez impulsarla oficiosamente (…)”,  se avista que en dicha Litis se ventiló tal circunstancia por  el extremo activo presentando la correspondiente solicitud de pérdida  de competencia con base en el artículo 121 del C.G.P. y, a su  vez los demandados en esa misma oportunidad pidieron la declaración  del desistimiento tácito, dirimiéndose por la agencia  judicial encartada la negatoria de tales pedimentos mediante auto de  noviembre 1° de 2022, el cual quedó en firme por la  actitud silente de las partes»,  sumado a que «a  la hora de ahora en la última actuación adelantada por  el juzgado encartado en febrero 28 del año en curso, se dio  paso a la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes  por el término de 5 días para formular alegatos de  conclusión (artículo 33 de la ley 472 de 1998),  habiendo tan solo transcurrido desde dicha data a la formulación  del clamor tutelar el lapso exiguo de 7 días, de ahí  que no se pueda predicar la existencia de un retardo injustificado en  la emisión de la correspondiente sentencia a voces del término  especial (20 días) previsto en el artículo 34 ibídem  subsiguientes al intervalo para alegar, menos aún que hubiese  sucedido el interregno máximo establecido en el artículo  120 del Código General del Proceso (10 días) para  resolver las solicitudes realizadas por Arias Idárraga  mediante correos electrónicos de marzo 2 y 9 de la presente  anualidad con apego al trámite establecido en el artículo  109 ibídem».  

En  cuanto a las otras pretensiones del gestor, indicó que «se  advierte sin manto de duda su improcedencia, en el entendido que  deberá acudir el interesado a las herramientas y escenarios  pertinentes para formular los requerimientos correspondientes, pues  no puede olvidar el carácter subsidiario y residual de este  mecanismo, sin que entonces el mismo esté llamado a sustituir  las actuaciones que este debe adelantar en aras de obtener lo  pretendido ahora por esta vía especialísima».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la ratificación de la sentencia confutada,  pero por las siguientes reflexiones:  

1.1.-  Memórese que Arias Idárraga se duele de la tardanza en  la definición de la «acción  popular»  que promovió contra los Bancos Caja Social S.A., Davivienda  S.A. y Bogotá S.A. (rad. 2015-00339) pues, en su sentir, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ha desconocido  los «términos  perentorios»  establecidos en la Ley 472 de 1998, sin justificación alguna.  

Al  escrutarse la referida encuadernación, se observa que dicho  estrado, mediante proveído de 28 de febrero hogaño,  ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión,  invitación que atendieron el pasado 7 de marzo las dos  primeras entidades financieras mencionadas, mientras que el precursor  el 2 y 9 de marzo siguiente allegó escrito desistiendo de las  súplicas por la supuesta  «mora judicial»,  última data en la cual, también radicó el pliego  superlativo de nuestra atención.  

Con  este panorama, para la Corte la queja es constitucionalmente  intrascendente, comoquiera que, aunque es evidente la demora en la  resolución de  la reseñada Litis,  sin que la misma se haya disculpado fehacientemente, ya que las  manifestaciones del iudex  recriminado  para excusar tal dilación no son de recibo, lo  cierto es que el asunto está próximo a decidirse, dado  que ya se surtió la etapa de los «alegatos»,  por lo que se puede colegir que en este momento no es urgente y  necesaria la intervención del «juez  de tutela»,  máxime cuando Javier Elías sólo vino a  exteriorizar su descontento por esta vía especial en el  interregno de la demarcada fase procesal, lo que no se comprende, en  tanto pudo hacerlo desde mucho tiempo atrás, sobre todo,  cuando le fue negada la petición de pérdida de  competencia con fundamento en el canon 121 del Código General  del Proceso (1° nov. 2022), determinación que, por demás,  no rebatió.  

1.2.-  Ahora, si bien no han sido solventadas por el juzgado las rogativas  elevadas por el tutelante el 2 y 9 de marzo de los corrientes, ello  no conlleva a que se tenga por acreditada la «mora  judicial»  endilgada, en la medida que, como antes se anotó, en esta  última calenda fue que aquél interpuso el ruego  tuitivo, por lo que es indiscutible que no ha transcurrido un tiempo  «irrazonable»  y desproporcionado para atenderlas.  

1.3.-  Finalmente,  basta decir, frente a los pedimentos encaminados a que se «ordene»  al fallador censurado expedir producción del auto admisorio  del rito popular, así como «constancia  secretarial»  de cada una de las «etapas  procesales»,  y que se disponga la designación de un «procurador  delegado»  para que lo represente, que es directamente al pretensor a quien  corresponde acudir  personalmente ante dicha oficina y  órgano  de control a formular tales anhelos, sin intermediación  alguna, situación  que denota la infracción  del «presupuesto  de la subsidiariedad».  

2.-  Como colofón, el proveído impugnado será  respaldado, pero por lo revelado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones esgrimidas en este fallo.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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