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STC3978-2023
Magistrado ponente
STC3978-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00413-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela incoada por Christian Camilo Lozada Montaña contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalías Delegadas ante esta Corte, las Comisiones Nacional y Seccional Bogotá de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, información y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas porque no le han dado respuesta ni trámite a las solicitudes que les presentó.
Rogó, entonces, «ordenar… dar trámite a la queja y la denuncia, por tanto, informar el estado, número de radicado y copia del respectivo formato de denuncia y queja con el cual se apertura el proceso».
2. Como fundamento de esas pretensiones expuso que el pasado 2 de marzo, contra un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, radicó queja disciplinaria y denuncia penal, en su orden, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y esta Corte; que la primera, el mismo día, le comunicó que «remitió la queja al competente (Comisión Nacional de Disciplina Judicial)»; mientras que la Sala de Casación Penal de la segunda, el día 27 siguiente, le envió un oficio fechado el 14 anterior, en el que le indicó que dio traslado de su requerimiento «a la Fiscalía General de la Nación para que un fiscal delegado ante la Corte, proceda a investigar».
Agregó que el pasado 17 de marzo deprecó a las autoridades iniciales información sobre el estado del trámite de sus peticiones y, ante la falta de respuesta, el día 27 posterior solicitó «vigilancia administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá[,] a fin de ser remitida al competente»; y que hasta el 13 de abril último no había «obtenido respuesta y[,] lo más grave, no se han (sic) dado tr[á]mite a la queja y la denuncia».
3. La demanda supralegal, presentada en línea el 13 de abril de 2023, se admitió a trámite por esta Sala, a la vez que se dispuso librar las comunicaciones de rigor y se pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pidió ser absuelta del ruego supralegal porque «las gestiones elevadas se han efectuado con la diligencia debida, en medio de las posibilidades permitidas y, por tanto, sin mora para este tipo de actuaciones».
Adicionó que «[l]a gestión secretarial adelantada por el área encarda de quejas culmina cuando la queja se remite por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió el despacho adverso de la salvaguarda por presentarse un hecho superado, comoquiera que el pasado 21 de marzo informó al censor que «el escrito de queja se encontraba en turno para ser repartido entre los magistrados integrantes de [esa] Corporación»; y el 17 de abril siguiente lo puso al tanto de que «[su] conocimiento… le correspondió por reparto a la… Magistrada… Vélez Vásquez, pasando las diligencias a [ese] despacho el 17 de abril 2023, con número de radicado 11001080200020230022700».
3. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte también deprecó «negar la protección invocada por hecho superado» porque, «[m]ediante oficio 02873 del 14 de marzo de la presente anualidad…[,] informó al peticionario que [esa] Sala… no es competente para conocer de la mencionada denuncia, en tanto que constitucionalmente está previsto que la Fiscalía… es la titular de la acción penal y por tanto el órgano persecutor», de donde era esa «entidad la autoridad a la que le corresponde adelantar las investigaciones que lleguen a su conocimiento», por lo que, «con oficio 02874 de la misma fecha, se dispuso remitir a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la denuncia mencionada para el trámite a que haya lugar».
Agregó que, sin embargo, encontró que envió «los documentos…[,] de manera errónea[,] al correo electrónico “coordelegada@fiscalia.gov.co”[,] siendo el correcto coordelegada.corte@fiscalia.gov.co, por lo que[,] de manera inmediata[,] en tal calenda -alude al 17 de abril de 2023-[,] se procedió a redireccionar el envió (sic) a la dirección electrónica correcta».
4. El Fiscal Coordinador (e) de las Fiscalías Delegadas ante esta Corporación indicó que al verificar la situación expuesta por el quejoso «evidenció[,] tanto en el correo de [esa] Coordinación, como en el buzón de entrada de la Secretaría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que no registraba ningún correo… del 14 de marzo hogaño remit[id]o por [esta]… Corte»; que al comunicarse con esta entidad se determinó que la misma envió ese documento a una dirección electrónica errada e inexistente, lo que sólo se subsanó hasta el 17 de abril último, con ocasión de ésta acción de tutela; por lo que procedía «a realizar el trámite administrativo correspondiente».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
2. Lo pretendido por el promotor del resguardo es que se ordene a los accionados dar respuesta a las solicitudes que adujo les presentó quejándose y denunciando el proceder reprochable que endilga a un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
3. De la documentación obrante en el plenario se concluye que:
3.1. Conforme a la información aportada por el actor, el pasado 2 de marzo remitió unos correos electrónicos a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y a esta Corte2, contentivos, en su orden, de una queja disciplinaria y de una denuncia penal, deprecando su trámite o remisión al competente para investigar el proceder de un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
Igualmente, que el 17 de marzo último, por el mismo medio, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 y a la Sala de Casación Penal de esta Corte4, le informaran «acerca del estado y número de radicado» de la queja y de la denuncia, respectivamente.
3.2. Por otro lado, se tiene que las entidades convocadas dieron respuesta al reclamante, en los siguientes términos:
3.2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el pasado 2 de marzo, indicándole que, por competencia, su queja se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; autoridad última a la que, también se acreditó, se reenvió la posterior petición de información que el quejoso planteó el día 17 siguiente.
3.2.3. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 27 de marzo de esta anualidad, señalándole que esa Colegiatura «no es órgano de consulta y sólo tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley le asignan, por lo tanto, no puede intervenir ante otras autoridades; sólo a través de sus decisiones se pronuncia sobre hechos específicos que llegan a su conocimiento aplicando e interpretando la Ley y la Jurisprudencia en sus providencias, en un determinado proceso», por lo que la denuncia propuesta, por competencia, sería remitida «a la… Fiscalía Delegada ante [esta] Corte…, para el trámite a que haya lugar».
3.3. Por último, se destaca que aunque con ocasión de este trámite tutelar la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura advirtió que, en su momento, remitió a una dirección de correo electrónico errada la mentada denuncia, lo cierto es que subsanó ello reenviando la comunicación al ente Fiscal, último que al dar respuesta a la salvaguarda dio cuenta de ello e informó que, habiendo recibido la denuncia el 17 de abril de este año, procedió «a realizar el trámite administrativo correspondiente».
4. Con fundamento en todo lo anterior, advierte la Sala que la pretensión constitucional del reclamante, en la actualidad, está plenamente satisfecha, de no olvidar que el núcleo esencial del derecho de petición encierra la respuesta oportuna que no el despacho favorable de lo deprecado, supuesto frente al que en otras ocasiones ha dicho la Corte que:
[E]l derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa…, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable – dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’” (Se subrayó – CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01; citada en CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00095-01; y CSJ STC, 12 nov. 2013, rad. 2013-00340-01).
5. Así las cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de las prerrogativas esenciales invocadas, lo cual, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la salvaguarda se cumplió, destacando que tanto a la queja disciplinaria como a la denuncia penal instauradas por el quejoso se les dio el impulso respectivo, debiendo precisarse que al ente fiscal, de momento, no puede exigírsele proceder adicional alguno si en cuenta se tiene que sólo recibió la última hasta el pasado 17 de abril, conforme quedó anotado.
Luego, teniendo en cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del quejoso desapareció, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
6. Corolario de lo expresado, se impone el despacho adverso de la súplica constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co».
2 «presidencia@cortesuprema.gov.co» y «correspondenciasg@cortesuprema.gov.co».
3 «correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co».
4 «secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».