STC3978 2023

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STC3978-2023

        

Magistrado  ponente  

STC3978-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00413-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela incoada por  Christian  Camilo Lozada Montaña contra la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación  – Fiscalías Delegadas ante esta Corte, las Comisiones Nacional  y Seccional Bogotá de Disciplina Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales de petición, información y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas porque no le  han dado respuesta ni trámite a las solicitudes que les  presentó.  

Rogó,  entonces, «ordenar…  dar trámite a la queja y la denuncia, por tanto, informar el  estado, número de radicado y copia del respectivo formato de  denuncia y queja con el cual se apertura el proceso».  

2.        Como  fundamento de esas pretensiones expuso que el pasado 2 de marzo,  contra un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Caquetá, radicó queja disciplinaria y  denuncia penal, en su orden, ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá y esta Corte; que la primera, el  mismo día, le comunicó que «remitió  la queja al competente (Comisión Nacional de Disciplina  Judicial)»;  mientras que la Sala de Casación Penal de la segunda, el día  27 siguiente, le envió un oficio fechado el 14 anterior, en el  que le indicó que dio traslado de su requerimiento «a  la Fiscalía General de la Nación para que un fiscal  delegado ante la Corte, proceda a investigar».  

Agregó  que el pasado 17 de marzo deprecó a las autoridades iniciales  información sobre el estado del trámite de sus  peticiones y, ante la falta de respuesta, el día 27 posterior  solicitó «vigilancia  administrativa ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura del Caquetá[,] a fin de ser remitida al  competente»;  y que hasta el 13 de abril último no había «obtenido  respuesta y[,] lo más grave, no se han (sic) dado tr[á]mite  a la queja y la denuncia».  

3.        La  demanda supralegal, presentada en línea el 13 de abril de  2023, se admitió a trámite por esta Sala, a la vez que  se dispuso librar las comunicaciones de rigor y se pidió  rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá pidió ser absuelta del ruego  supralegal porque «las  gestiones elevadas se han efectuado con la diligencia debida, en  medio de las posibilidades permitidas y, por tanto, sin mora para  este tipo de actuaciones».  

Adicionó  que «[l]a  gestión secretarial adelantada por el área encarda de  quejas culmina cuando la queja se remite por competencia a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial».  

2.        La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió el  despacho adverso de la salvaguarda por presentarse un hecho superado,  comoquiera que el pasado 21 de marzo informó al censor que «el  escrito de queja se encontraba en turno para ser repartido entre los  magistrados integrantes de [esa] Corporación»;  y el 17 de abril siguiente lo puso al tanto de que «[su]  conocimiento… le correspondió por reparto a la…  Magistrada… Vélez Vásquez, pasando las  diligencias a [ese] despacho el 17 de abril 2023, con número  de radicado 11001080200020230022700».  

3.        La  Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte  también deprecó «negar  la protección invocada por hecho superado»  porque, «[m]ediante  oficio 02873 del 14 de marzo de la presente anualidad…[,]  informó al peticionario que [esa] Sala… no es  competente para conocer de la mencionada denuncia, en tanto que  constitucionalmente está previsto que la Fiscalía…  es la titular de la acción penal y por tanto el órgano  persecutor»,  de donde era esa «entidad  la autoridad a la que le corresponde adelantar las investigaciones  que lleguen a su conocimiento»,  por lo que, «con  oficio 02874 de la misma fecha, se dispuso remitir a la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la denuncia mencionada  para el trámite a que haya lugar».  

Agregó  que, sin embargo, encontró que envió «los  documentos…[,] de manera errónea[,] al correo  electrónico “coordelegada@fiscalia.gov.co”[,]  siendo el correcto coordelegada.corte@fiscalia.gov.co, por lo que[,]  de manera inmediata[,] en tal calenda -alude  al 17 de abril de 2023-[,]  se procedió a redireccionar el envió (sic) a la  dirección electrónica correcta».  

4.        El  Fiscal Coordinador (e) de las Fiscalías Delegadas ante esta  Corporación indicó que al verificar la situación  expuesta por el quejoso «evidenció[,]  tanto en el correo de [esa] Coordinación, como en el buzón  de entrada de la Secretaría Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, que no registraba ningún correo… del 14 de  marzo hogaño remit[id]o por [esta]… Corte»;  que al comunicarse con esta entidad se determinó que la misma  envió ese documento a una dirección electrónica  errada e inexistente, lo que sólo se subsanó hasta el  17 de abril último, con ocasión de ésta acción  de tutela; por lo que procedía «a  realizar el trámite administrativo correspondiente».  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente  ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, bien sean de interés general o particular. En  consecuencia, el derecho de petición tiene una doble  dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y  (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo  con relación a la cuestión planteada.  

Bajo esa óptica,  «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

2.        Lo  pretendido por el promotor del resguardo es que se ordene a los  accionados dar respuesta a las solicitudes que adujo les presentó  quejándose y denunciando el proceder reprochable que endilga a  un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Caquetá.  

3.        De la  documentación obrante en el plenario se concluye que:  

3.1.        Conforme a la  información aportada por el actor, el pasado 2 de marzo  remitió unos correos electrónicos a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1  y a esta Corte2,  contentivos, en su orden, de una queja disciplinaria y de una  denuncia penal, deprecando su trámite o remisión al  competente para investigar el proceder de un Magistrado de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.  

Igualmente, que el  17 de marzo último, por el mismo medio, solicitó a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial3  y a la Sala de Casación Penal de esta Corte4,  le informaran «acerca  del estado y número de radicado»  de la queja y de la denuncia, respectivamente.  

3.2.        Por otro  lado, se tiene que las entidades convocadas dieron respuesta al  reclamante, en los siguientes términos:  

3.2.1. La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el  pasado 2 de marzo, indicándole que, por competencia, su queja  se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial; autoridad última a la que, también se  acreditó, se reenvió la posterior petición de  información que el quejoso planteó el día 17  siguiente.  

3.2.3.  La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corte, el 27 de marzo de esta anualidad, señalándole  que esa Colegiatura «no  es órgano de consulta y sólo tiene competencia en los  asuntos que la Constitución y la Ley le asignan, por lo tanto,  no puede intervenir ante otras autoridades; sólo a través  de sus decisiones se pronuncia sobre hechos específicos que  llegan a su conocimiento aplicando e interpretando la Ley y la  Jurisprudencia en sus providencias, en un determinado proceso»,  por lo que la denuncia propuesta, por competencia, sería  remitida «a  la… Fiscalía Delegada ante [esta] Corte…, para  el trámite a que haya lugar».  

3.3.        Por  último, se destaca que aunque con ocasión de este  trámite tutelar la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura advirtió que, en su momento, remitió a una  dirección de correo electrónico errada la mentada  denuncia, lo cierto es que subsanó ello reenviando la  comunicación al ente Fiscal, último que al dar  respuesta a la salvaguarda dio cuenta de ello e informó que,  habiendo recibido la denuncia el 17 de abril de este año,  procedió «a  realizar el trámite administrativo correspondiente».  

4.        Con fundamento  en todo lo anterior, advierte la Sala que la pretensión  constitucional del reclamante, en la actualidad, está  plenamente satisfecha, de no olvidar que el núcleo esencial  del derecho de petición encierra la respuesta oportuna que no  el despacho favorable de lo deprecado, supuesto frente al que en  otras ocasiones ha dicho la Corte que:  

[E]l derecho de  petición previsto en el artículo 23 de la Constitución  Nacional, tiene como finalidad  “suministrar  al petente respuesta a propósito, sea  positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa…, destacando el contenido o núcleo  esencial de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable  – dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que  caracteriza al Estado Social de Derecho…’”  (Se subrayó – CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01;  citada en CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00095-01; y CSJ STC, 12  nov. 2013, rad. 2013-00340-01).  

5.        Así las  cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o  amenaza de las prerrogativas esenciales invocadas, lo cual, de  conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  constituye un hecho superado, pues carecería de sentido  impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la  salvaguarda se cumplió, destacando que tanto a la queja  disciplinaria como a la denuncia penal instauradas por el quejoso se  les dio el impulso respectivo, debiendo precisarse que al ente  fiscal, de momento, no puede exigírsele proceder adicional  alguno si en cuenta se tiene que sólo recibió la última  hasta el pasado 17 de abril, conforme quedó anotado.  

Luego, teniendo en  cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a los  derechos fundamentales del quejoso desapareció, la solicitud  de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo  apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta  acción, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado que:  

Si la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

6.        Corolario de lo  expresado, se impone el despacho adverso de la súplica  constitucional.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

2          «presidencia@cortesuprema.gov.co»          y «correspondenciasg@cortesuprema.gov.co».  

3          «correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co».  

4          «secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».      

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