STC3680 2023

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STC3680-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3680-2023  

Radicación nº.  11001-02-03-000-2023-01403-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela interpuesta por el Conjunto  Pinares de Chía -Sector Edificio Horizonte-, a través  de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de la  misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Urbanas  Surcolombiana S.A.S. -URBACOL- y a los demás intervinientes  del proceso  110013103025201700549.  

            

1.  La parte actora, a través de apoderado, reclama la protección  de sus garantías superiores al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, tutela  judicial efectiva y a la defensa.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Conjunto  Pinares de Chía -Sector Edificio Horizonte- formuló una  demanda contra Urbanas Surcolombiana S.A.S., con el fin de que se le  condenara al pago de los perjuicios ocasionados por los vicios  redhibitorios en los bienes y zonas comunes de la copropiedad por $  4.339´093.130, que fue admitida el 8 de agosto de 2017.  

2.2.  El 5 de octubre de 2020, el Juzgado accionado dictó sentencia,  mediante la cual declaró  probada la excepción de falta de legitimación por  activa propuesta por la demandada, negó las pretensiones de la  demanda y condenó en costas a la actora, para ser liquidadas  en los términos del artículo 366 del Código  General del Proceso, estableciendo como agencias en derecho $  20´000.000.  

2.3.  El 25 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión  del a  quo,  en lo relativo a la excepción de falta de legitimación  por activa, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción  «de  no reunirse los presupuestos de la acción»  y confirmar lo demás, sin emitir condena en costas, por «la  prosperidad parcial de la alzada».  

2.4.  El 25 de junio de 2021, el Tribunal negó la solicitud de  aclaración de la sentencia formulada por la sociedad  demandada, relacionada con las costas del proceso, precisando que la  Sala confirmó el fallo de primera instancia «en  lo demás», es decir, en lo referente a la negación  de las pretensiones y la condena en costas impuesta, pues la  exoneración de las expensas referida en el fallo que decidió  la apelación «tan solo se verificó en esta  instancia, ante la prosperidad parcial de la alzada, en consonancia  con lo normado en el artículo 365 del Código General  del Proceso».  

2.5.  El 16 de julio de 2021, el Juzgado ordenó a la Secretaría  del Despacho liquidar las costas, a lo cual procedió el 30 de  agosto siguiente, estableciendo por agencias en derecho $ 20´000.000,  lo cual fue aprobado por auto del 3 de septiembre posterior.  

2.6.  La sociedad accionada interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación contra esa decisión,  argumentando que para la defensa de la demanda contrató los  servicios de un perito por $ 35´000.000 y los del abogado por $  71´400.000, por lo cual pidió incluir en la liquidación  de costas dichos conceptos, anexando las cuentas de cobro del  dictamen y una factura por concepto de honorarios.  

2.7.  El 28 de enero de 2022, el Juzgado modificó la liquidación  de costas a $126´400.000, por cuanto estaba probado que la  accionada pagó $ 71´400.000 por honorarios para la  representación judicial y $ 35´000.000 por el peritaje  allegado al proceso.  

2.8.  El 22 de marzo de 2023, el Tribunal revocó la providencia  anterior, dejando sin efectos el reconocimiento efectuado por el  peritaje y fijando las agencias en derecho en $ 91´400.000.  

3. La  accionante cuestiona la decisión que se adoptó frente a  las agencias en derecho, pues en el fallo dictado en primera  instancia se fijaron en $ 20´000.000 y, por tanto, su monto no  podía modificarse con posterioridad a través de un  auto, más aun teniendo en cuenta que esa condena no fue  apelada por URBACOL y fue confirmada por el Tribunal, al resolver la  alzada interpuesta por la actora contra la sentencia del a  quo.  Afirmó  que el Colegiado accionado desconoció las etapas procesales  que regulan lo relativo a la condena por agencias en derecho y el  precedente de esta Sala de Casación Civil, contenido en la  sentencia CSJ STC3869-2020.  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se ordene dejar  sin efecto el auto del 22 de marzo de 2023, en lo relativo a la  liquidación de las agencias en derecho y, en consecuencia, que  quede en firme la realizada por ese concepto por el Juzgado en $  20´000.000.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que  se sujetaba a lo expuesto en la providencia censurada.  

2.  Quien dijo ser el representante legal de URBACOL S.A.S. defendió  la legalidad de las decisiones y pidió declarar improcedente  la tutela, porque pretende reabrir un debate ya culminado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la  actora alega que la decisión del Tribunal accionado vulneró  sus derechos fundamentales y pide revocarla, dado que la liquidación  de las agencias en derecho fue realizada en el fallo de primera  instancia en $ 20´000.000, sentencia que, al ser confirmada en  segunda instancia, no podía ser modificada.  

2.  Centrado el análisis en la providencia del 22 de marzo de  2023, que fue la que zanjó el asunto, se observa que el  Tribunal, con base en lo previsto en el artículo 361 del  Código General del Proceso, precisó que las costas  estaban integradas por todas las expensas, gastos del proceso y las  agencias en derecho; y, citando la sentencia de la Corte  Constitucional CC  T-625 de 2016,  advirtió que las  primeras correspondían a los costos derivados de  notificaciones, honorarios de los peritos, aranceles, entre otros, y  las últimas a los ocasionados por el apoderamiento judicial,  las cuales deben ser reconocidas a favor de la parte vencedora según  lo previsto en el artículo 366 ibidem,  sin que necesariamente correspondan a lo pagado al abogado que actuó  en el proceso.  

2.1.  En ese sentido, frente al caso particular, consideró que era  

…evidente  el lapsus en que incurrió el fallador al tener como una  expensa los gastos en que incurrió el demandado para obtener  apoderamiento judicial, basado en un criterio objetivo como la  factura de venta, “por concepto de honorarios por  representación den (sic) el proceso”; pues, es pacífico,  esto obedece a las agencias en derecho propiamente dichas, que son la  cuantificación de uno de los rubros que han de ser tenidos  para liquidar la condena en costas.  

Como  dispone el num. 3º del art. 366 del C.G.P., en la liquidación  de las costas se tiene en cuenta, “las agencias en derecho que  fije el magistrado sustanciador o el juez”. Si se mira bien, lo  que realmente hizo el juez fue que, a los $20’000.000.oo de  agencias fijadas en principio, le sumó $71’400.000.oo  por gastos de representación judicial. En  esencia, fijó como agencias en derecho el monto de  $91’400.000.oo y así se debe interpretar…  

Seguidamente,  el Tribunal estudió lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de  2016, para destacar que, tratándose de controversias  económicas, las agencias en derecho que debe fijar el juez se  sujetan al 3% de las pretensiones de la demanda, estimadas en $  4.339´093.138, encontrando que la suma impuesta en primera  instancia por $ 91´400.000 era menor a la que resultaría  de haberse aplicado dicha reglamentación; sin embargo, como la  accionante era apelante único, mantuvo los $ 91´400.000  que fueron decretados, para no hacer más desfavorable su  situación.  

3. Al  respecto, advierte la Sala que la discusión  se sujeta a establecer si se debían conservar las agencias en  derecho determinadas en la sentencia de primera instancia en $  20´000.000 o si, por el contrario, esta suma se podía  modificar al hacer la liquidación de las costas y aumentarse a  $ 91´400.000, frente a lo cual la actora solicita que se ordene  mantener el monto fijado en el fallo del a  quo  en $ 20´000.000.  

3.1.  Sobre la situación planteada, resulta pertinente señalar  que el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la  interpretación realizada sobre la normativa aplicable al  asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto,  la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al  respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción  de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando  el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales,  destacando lo siguiente:  

La  finalidad  de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que  la decisión de la autoridad judicial incurre en graves  falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión  incompatible con la Constitución. Por tal razón, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos  genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia  constitucional…  

Primero,  la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero  no meramente legal y/o económico.  Según la jurisprudencia constitucional, las  discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho  de índole económica, deben ser resueltas mediante los  mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le  está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma  imprudente en asuntos de carácter netamente legal o  reglamentario”,  so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde  definir a otras jurisdicciones”. En  tales términos, un  asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha  considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la  mera determinación de aspectos legales de un derecho, como  la correcta interpretación o aplicación de una norma  “de  rango reglamentario o legal”,  salvo que de esta “se  desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”  o (ii) cuando  sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse  de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que  no representen un interés general”  …  

…las  supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con  esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia  planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una  connotación patrimonial privada,  (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación  de un derecho fundamental, y (iii) busca  reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se  advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima  de la autoridad judicial.  

…En  el sub-lite, el debate se restringe a determinar  “cuál es la interpretación más adecuada  que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento  y pago de una penalidad económica -sanción moratoria  por no consignación oportuna de las cesantías- en el  régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo  anterior da cuenta de que, en realidad, la  presunta vulneración a los derechos fundamentales de los  accionantes versa sobre una  cuestión de interpretación meramente legal, que no  impacta la garantía de derechos fundamentales sino  patrimoniales.  (Destaca  la Sala. CSJ  SU573-2019).  

3.2.  Si  lo anterior no fuese suficiente para determinar que la pretensión  de la actora es netamente la protección de sus derechos  patrimoniales y, por tanto, la tutela no es viable, lo cierto es que,  al margen de que se compartan o no todos los argumentos planteados  por el Colegiado accionado, la decisión controvertida no luce  abiertamente arbitraria ni es manifiestamente ilegítima,  pues se soporta en una interpretación motivada del numeral 5º  del artículo 366 del Código General del Proceso, por  virtud del cual «el  monto  de las agencias en derecho solo  [podrá]  controvertirse mediante los recursos de reposición  y apelación contra el auto que apruebe la liquidación  de costas»,  de manera que, al ser discutida la suma fijada cuando se profirió  el auto que aprobó la liquidación de costas, procedente  era resolver los recursos y decidir lo pertinente, como, en efecto,  ocurrió. En  ese sentido, la Sala ha considerado que  

…las  pautas de fijación de las agencias en derecho del Código  de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012, pues, (i)  deben motivarse y  determinarse en la respectiva actuación que  las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de  única o primera instancia, las incluirá en la  liquidación de las costas; y, de ese trabajo, (iii) el  juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto  susceptible de reposición y de apelación, según  corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica  o dispone su reliquidación…  

Como  se mencionó, la  liquidación es un acto procedimental particular,  susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o  cuantía del litigio, en  el cual, únicamente se controvierten los montos  que se causaron,  en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la  controversia, y la inclusión de las agencias previamente  señaladas en una decisión ejecutoriada (Destaca  la Sala. CSJ STC1075-2021, retomando lo señalado por la Sala  en CSJ STC3869-2020).  

Así  las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela  propuesta no está llamada a prosperar. Sobre el particular,  debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado  a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, ni para imponer  su propio criterio.  

3.3.        Finalmente,  referente al desconocimiento del precedente de esta Sala, contenido  en el fallo CSJ STC3869-2020, resulta pertinente señalar que  las  sentencias de tutela solo surten efectos inter  partes,  razón por la cual «no  [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación  que [se] plantea en relación con [el interesado] en este  trámite,  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)»  (reiterada en CSJ STC4981-2022), a lo cual se suma que, en el asunto  entonces estudiado, cuando se dictó el fallo de primera  instancia «nada  se dijo en torno al monto de las agencias en derecho»,  situación fáctica distinta a la aquí analizada.  

4.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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