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STC3680-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3680-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01403-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela interpuesta por el Conjunto Pinares de Chía -Sector Edificio Horizonte-, a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Urbanas Surcolombiana S.A.S. -URBACOL- y a los demás intervinientes del proceso 110013103025201700549.
1. La parte actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Conjunto Pinares de Chía -Sector Edificio Horizonte- formuló una demanda contra Urbanas Surcolombiana S.A.S., con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por los vicios redhibitorios en los bienes y zonas comunes de la copropiedad por $ 4.339´093.130, que fue admitida el 8 de agosto de 2017.
2.2. El 5 de octubre de 2020, el Juzgado accionado dictó sentencia, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, para ser liquidadas en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, estableciendo como agencias en derecho $ 20´000.000.
2.3. El 25 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, en lo relativo a la excepción de falta de legitimación por activa, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción «de no reunirse los presupuestos de la acción» y confirmar lo demás, sin emitir condena en costas, por «la prosperidad parcial de la alzada».
2.4. El 25 de junio de 2021, el Tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la sociedad demandada, relacionada con las costas del proceso, precisando que la Sala confirmó el fallo de primera instancia «en lo demás», es decir, en lo referente a la negación de las pretensiones y la condena en costas impuesta, pues la exoneración de las expensas referida en el fallo que decidió la apelación «tan solo se verificó en esta instancia, ante la prosperidad parcial de la alzada, en consonancia con lo normado en el artículo 365 del Código General del Proceso».
2.5. El 16 de julio de 2021, el Juzgado ordenó a la Secretaría del Despacho liquidar las costas, a lo cual procedió el 30 de agosto siguiente, estableciendo por agencias en derecho $ 20´000.000, lo cual fue aprobado por auto del 3 de septiembre posterior.
2.6. La sociedad accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión, argumentando que para la defensa de la demanda contrató los servicios de un perito por $ 35´000.000 y los del abogado por $ 71´400.000, por lo cual pidió incluir en la liquidación de costas dichos conceptos, anexando las cuentas de cobro del dictamen y una factura por concepto de honorarios.
2.7. El 28 de enero de 2022, el Juzgado modificó la liquidación de costas a $126´400.000, por cuanto estaba probado que la accionada pagó $ 71´400.000 por honorarios para la representación judicial y $ 35´000.000 por el peritaje allegado al proceso.
2.8. El 22 de marzo de 2023, el Tribunal revocó la providencia anterior, dejando sin efectos el reconocimiento efectuado por el peritaje y fijando las agencias en derecho en $ 91´400.000.
3. La accionante cuestiona la decisión que se adoptó frente a las agencias en derecho, pues en el fallo dictado en primera instancia se fijaron en $ 20´000.000 y, por tanto, su monto no podía modificarse con posterioridad a través de un auto, más aun teniendo en cuenta que esa condena no fue apelada por URBACOL y fue confirmada por el Tribunal, al resolver la alzada interpuesta por la actora contra la sentencia del a quo. Afirmó que el Colegiado accionado desconoció las etapas procesales que regulan lo relativo a la condena por agencias en derecho y el precedente de esta Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia CSJ STC3869-2020.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene dejar sin efecto el auto del 22 de marzo de 2023, en lo relativo a la liquidación de las agencias en derecho y, en consecuencia, que quede en firme la realizada por ese concepto por el Juzgado en $ 20´000.000.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se sujetaba a lo expuesto en la providencia censurada.
2. Quien dijo ser el representante legal de URBACOL S.A.S. defendió la legalidad de las decisiones y pidió declarar improcedente la tutela, porque pretende reabrir un debate ya culminado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora alega que la decisión del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales y pide revocarla, dado que la liquidación de las agencias en derecho fue realizada en el fallo de primera instancia en $ 20´000.000, sentencia que, al ser confirmada en segunda instancia, no podía ser modificada.
2. Centrado el análisis en la providencia del 22 de marzo de 2023, que fue la que zanjó el asunto, se observa que el Tribunal, con base en lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, precisó que las costas estaban integradas por todas las expensas, gastos del proceso y las agencias en derecho; y, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC T-625 de 2016, advirtió que las primeras correspondían a los costos derivados de notificaciones, honorarios de los peritos, aranceles, entre otros, y las últimas a los ocasionados por el apoderamiento judicial, las cuales deben ser reconocidas a favor de la parte vencedora según lo previsto en el artículo 366 ibidem, sin que necesariamente correspondan a lo pagado al abogado que actuó en el proceso.
2.1. En ese sentido, frente al caso particular, consideró que era
…evidente el lapsus en que incurrió el fallador al tener como una expensa los gastos en que incurrió el demandado para obtener apoderamiento judicial, basado en un criterio objetivo como la factura de venta, “por concepto de honorarios por representación den (sic) el proceso”; pues, es pacífico, esto obedece a las agencias en derecho propiamente dichas, que son la cuantificación de uno de los rubros que han de ser tenidos para liquidar la condena en costas.
Como dispone el num. 3º del art. 366 del C.G.P., en la liquidación de las costas se tiene en cuenta, “las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez”. Si se mira bien, lo que realmente hizo el juez fue que, a los $20’000.000.oo de agencias fijadas en principio, le sumó $71’400.000.oo por gastos de representación judicial. En esencia, fijó como agencias en derecho el monto de $91’400.000.oo y así se debe interpretar…
Seguidamente, el Tribunal estudió lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para destacar que, tratándose de controversias económicas, las agencias en derecho que debe fijar el juez se sujetan al 3% de las pretensiones de la demanda, estimadas en $ 4.339´093.138, encontrando que la suma impuesta en primera instancia por $ 91´400.000 era menor a la que resultaría de haberse aplicado dicha reglamentación; sin embargo, como la accionante era apelante único, mantuvo los $ 91´400.000 que fueron decretados, para no hacer más desfavorable su situación.
3. Al respecto, advierte la Sala que la discusión se sujeta a establecer si se debían conservar las agencias en derecho determinadas en la sentencia de primera instancia en $ 20´000.000 o si, por el contrario, esta suma se podía modificar al hacer la liquidación de las costas y aumentarse a $ 91´400.000, frente a lo cual la actora solicita que se ordene mantener el monto fijado en el fallo del a quo en $ 20´000.000.
3.1. Sobre la situación planteada, resulta pertinente señalar que el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales, destacando lo siguiente:
La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional…
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” …
…las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
…En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías- en el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CSJ SU573-2019).
3.2. Si lo anterior no fuese suficiente para determinar que la pretensión de la actora es netamente la protección de sus derechos patrimoniales y, por tanto, la tutela no es viable, lo cierto es que, al margen de que se compartan o no todos los argumentos planteados por el Colegiado accionado, la decisión controvertida no luce abiertamente arbitraria ni es manifiestamente ilegítima, pues se soporta en una interpretación motivada del numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, por virtud del cual «el monto de las agencias en derecho solo [podrá] controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», de manera que, al ser discutida la suma fijada cuando se profirió el auto que aprobó la liquidación de costas, procedente era resolver los recursos y decidir lo pertinente, como, en efecto, ocurrió. En ese sentido, la Sala ha considerado que
…las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012, pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y, de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación, según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación…
Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada (Destaca la Sala. CSJ STC1075-2021, retomando lo señalado por la Sala en CSJ STC3869-2020).
Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. Sobre el particular, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, ni para imponer su propio criterio.
3.3. Finalmente, referente al desconocimiento del precedente de esta Sala, contenido en el fallo CSJ STC3869-2020, resulta pertinente señalar que las sentencias de tutela solo surten efectos inter partes, razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)» (reiterada en CSJ STC4981-2022), a lo cual se suma que, en el asunto entonces estudiado, cuando se dictó el fallo de primera instancia «nada se dijo en torno al monto de las agencias en derecho», situación fáctica distinta a la aquí analizada.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS