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STC3679-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3679-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00035-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 15 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Diana María Gil Bedoya y Sebastián Felipe A-Barlobanto formularon contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo número 17001-31-03-002-2022-00182-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron, en síntesis, que en el proceso ejecutivo promovido contra Diana María Gil Bedoya el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales se negó a recibirle por correo electrónico la contestación que había realizado frente a la demanda ejecutiva el 14 de febrero de 2023, y le impuso una carga que consideró contraria a la Ley 2213 de 2022, esto es, radicar su memorial por un sistema de recepción de documentos que no pudo manejar y, que, pese a sus esfuerzos y la colaboración de un ingeniero del centro de servicios administrativos de esa ciudad, no había recibido una constancia de la entrega de su escrito para el proceso.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron, ordenar al Juzgado accionado recibir el documento mencionado a través de correo electrónico institucional.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, informó que el 20 de febrero de 2023 había corrido traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada (aquí accionante) en el proceso 17001-31-03-002-2022-00182-00 y le había reconocido personería al abogado Sebastián Felipe A-Barlobanto.
Sobre la plataforma para la recepción de memoriales dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas a través del Acuerdo CSJCAA20-25 de 26 de junio de 2020, en virtud a las medidas generadas con ocasión del Covid-19, le extrañó la afirmación que realizó la accionante en el sentido que tenía menor rango que la Ley 2213 de 2022, cuando, «desde vieja data se ha sabido que las actuaciones judiciales se deben tramitar de forma digital, pues el desconocimiento del togado de dichos medios digitales no puede quebrantar las previsiones de la Ley 2213 de 2022 y de los Acuerdos que regulan el trámite virtual de los juicios; pues es sabido por abogados litigantes, servidores públicos y funcionarios judiciales que luego de la declaratoria de pandemia, el País se volcó a la digitalización y apertura de canales virtuales de servicio, y la Rama Judicial no se quedó atrás».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo por ausencia de la vulneración denunciada, en la medida en que mediante auto de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad había corrido traslado al ejecutante de las excepciones presentadas por la señora Gil Bedoya el 14 de febrero anterior, y le había reconocido personería a su abogado (Sebastián Felipe A-Barlobanto) en relación con el que se demostró que contaba con una constancia de recibido respecto a la contestación de la demanda que presentó, y resaltó,
(…) las afirmaciones del profesional del derecho que desvirtúan los medios digitales que con esfuerzo el Distrito de Caldas y la Rama Judicial han diseñado e implementado para un mejor acceso a la justicia tanto de los usuarios internos como externos; además la falta de decoro y empatía ante los servidores judiciales que atendieron de manera oportuna, eficaz y pertinente su situación, con el fin de que lograra presentar el escrito centro de debate en la fecha pretendida; lo anterior debido a que quedaron más que probadas las actuaciones desplegadas tanto por el juzgado accionado, como por el Centro de Servicios Civil – Familia de Manizales – Caldas, que diligentemente realizaron lo propio, como se desentrañó a lo largo de esta acción constitucional.
Sumado a ello, se invita al profesional del derecho a no instaurar acciones constitucionales que desgastan el aparato judicial, cuando se evidencia que no existe violación alguna, pues es de su carga estar vigilante ante las actuaciones que realizan las dependencias de la Rama Judicial y los juzgados, como ocurrió en este evento».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y señalar que el a quo no se había pronunciado «sobre la presentación futura de memo-riales a través del correo-e institucional del accionado, lo que es indispensa-ble para actuaciones nuevas». Destacó, que se había omitido el precedente jurisprudencial contenido en la tutela 11001-02-03-000-2023-00651-00 tramitada antes esta Corte, en la que se le había ordenado al Tribunal de primer grado, que recibiera una acción de tutela radicada a través de correo electrónico, sin remitir a la misma usuaria al aplicativo de radicación de tutelas existente en la página web de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Sin embargo, como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC951 de 2023 y STC2472 de 2023 entre otras).
3. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Diana María Gil Bedoya y su abogado Sebastián Felipe A-Barlobanto, acudieron inconformes porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales se había negado a recibirles, por correo electrónico de 14 de febrero de 2023, la contestación frente a la demanda ejecutiva radicada bajo el número 17001-31-03-002-2022-00182-00, y les había impuesto una carga que consideraron contraria a la Ley 2213 de 2022, esto es, radicar su memorial por un sistema de recepción de documentos que no pudieron manejar y, que, a pesar de sus esfuerzos y de la colaboración de un ingeniero del centro de servicios administrativos de esa ciudad, no habían recibido una constancia de la entrega de su escrito para el proceso.
4. Analizado el referido expediente se pudo constatar, que el 14 de febrero de 2023, a las 10:46:52 am, el Centro de Servicios Civil Familia de Manizales remitió al correo electrónico del abogado de la aquí accionante, «sabastana@yahoo.es», un acuse de recibido con el fin de informarle que el registro de la contestación de demanda había culminado de manera exitosa y, además, que mediante auto de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales había corrido traslado de las excepciones propuestas por Diana María Gil Bedoya, y había reconocido personería a su abogado.
5. De esa manera la vulneración denunciada por los accionantes era inexistente, y las excepciones que estos presentaron en el proceso ejecutivo, surtieron sus efectos y estaban siendo debidamente tramitadas por el Juzgado accionado, escenario que llevó al fracaso las pretensiones de esta tutela, pues, cualquier ordenamiento que en tal sentido se hubiese realizado, resultaba inoficioso.
Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
7. Resta decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
8. Asimismo, que no se verificó la supuesta omisión del precedente jurisprudencial señalado por los actores, debido a que no se pudo establecer que se tratara de una situación de idénticas características al aquí analizado, entre otras razones porque, i) en aquélla ocasión se trató de una acción de tutela que había sido radicada por correo electrónico, a la que, por su trato preferencial, se le debía dar un trámite especial, mientras aquí se habló de un memorial para contestar una demanda ejecutiva, ii) en esa oportunidad, para cuando se profirió el fallo de tutela, no se había superado -como en este caso- la supuesta situación vulneradora de los derechos de la accionante y, iii) finalmente, no podía olvidarse el efecto de esa sentencia (inter pares) lo que, aunado a lo anterior, impedía su aplicación automática, como fue pretendido por los impugnantes.
9. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “Por el cual se establecen y actualizan los canales y medios técnicos electrónicos disponibles para la presentación y radicación de las demandas, acciones de tutela, hábeas corpus, y demás actuaciones judiciales que se radiquen a partir del 1° de julio y/o de la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura reanude en pleno los términos judiciales, y se dictan otras disposiciones”