STC3679 2023

ABRIL

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STC3679-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3679-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00035-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Manizales el 15 de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Diana María Gil Bedoya y  Sebastián Felipe A-Barlobanto formularon contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que  fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo número  17001-31-03-002-2022-00182-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestaron,  en síntesis, que en el proceso ejecutivo promovido contra  Diana María Gil Bedoya el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Manizales se negó a recibirle por correo electrónico  la contestación que había realizado frente a la demanda  ejecutiva el 14 de febrero de 2023, y le impuso una carga que  consideró contraria a la Ley 2213 de 2022, esto es, radicar su  memorial por un sistema de recepción de documentos que no pudo  manejar y, que, pese a sus esfuerzos y la colaboración de un  ingeniero del centro de servicios administrativos de esa ciudad, no  había recibido una constancia de la entrega de su escrito para  el proceso.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitaron, ordenar al Juzgado          accionado recibir el documento mencionado a través de correo          electrónico institucional.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, informó que          el 20 de febrero de 2023 había corrido traslado de las          excepciones propuestas por la parte ejecutada (aquí          accionante) en el proceso 17001-31-03-002-2022-00182-00          y le había reconocido personería al abogado          Sebastián Felipe A-Barlobanto.  

Sobre  la plataforma para la recepción de memoriales dispuesta por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas a través del  Acuerdo CSJCAA20-25 de 26 de junio de 2020, en virtud a las medidas  generadas con ocasión del Covid-19, le extrañó  la afirmación que realizó la accionante en el sentido  que tenía menor rango que la Ley 2213 de 2022, cuando, «desde  vieja data se ha sabido que las actuaciones judiciales se deben  tramitar de forma digital, pues el desconocimiento del togado de  dichos medios digitales no puede quebrantar las previsiones de la Ley  2213 de 2022 y de los Acuerdos que regulan el trámite virtual  de los juicios; pues es sabido por abogados litigantes, servidores  públicos y funcionarios judiciales que luego de la  declaratoria de pandemia, el País se volcó a la  digitalización y apertura de canales virtuales de servicio, y  la Rama Judicial no se quedó atrás».  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo por ausencia de  la vulneración denunciada, en la medida en que mediante auto  de 20 de febrero de 2023, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad había  corrido traslado al ejecutante de las excepciones presentadas por la  señora Gil Bedoya el 14 de febrero anterior, y le había  reconocido personería a su abogado (Sebastián Felipe  A-Barlobanto) en relación con el que se demostró que  contaba con una constancia de recibido respecto a la contestación  de la demanda que presentó, y resaltó,  

(…)  las  afirmaciones del profesional del derecho que desvirtúan los  medios digitales que con esfuerzo el Distrito de Caldas y la Rama  Judicial han diseñado e implementado para un mejor acceso a la  justicia tanto de los usuarios internos como externos; además  la falta de decoro y empatía ante los servidores judiciales  que atendieron de manera oportuna, eficaz y pertinente su situación,  con el fin de que lograra presentar el escrito centro de debate en la  fecha pretendida; lo anterior debido a que quedaron más que  probadas las actuaciones desplegadas tanto por el juzgado accionado,  como por el Centro de Servicios Civil – Familia de Manizales –  Caldas, que diligentemente realizaron lo propio, como se desentrañó  a lo largo de esta acción constitucional.  

Sumado  a ello, se invita al profesional del derecho a no instaurar acciones  constitucionales que desgastan el aparato judicial, cuando se  evidencia que no existe violación alguna, pues es de su carga  estar vigilante ante las actuaciones que realizan las dependencias de  la Rama Judicial y los juzgados, como ocurrió en este evento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y  señalar que el a  quo  no se había pronunciado «sobre  la presentación futura de memo-riales a través del  correo-e institucional del accionado, lo que es indispensa-ble para  actuaciones nuevas».  Destacó, que se había omitido el precedente  jurisprudencial contenido en la tutela 11001-02-03-000-2023-00651-00  tramitada antes esta Corte, en la que se le había ordenado al  Tribunal de primer grado, que recibiera una acción de tutela  radicada a través de correo electrónico, sin remitir a  la misma usuaria al aplicativo de radicación de tutelas  existente en la página web  de la Rama Judicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. Sin          embargo, como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas          oportunidades,          «si          la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha          sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en          defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha          sido totalmente, pues          la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la          posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería          de sentido»          (CSJ.          STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC951          de 2023 y STC2472 de 2023 entre otras).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala,          Diana María          Gil Bedoya y su abogado Sebastián Felipe A-Barlobanto,          acudieron inconformes porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito          de Manizales se había negado a recibirles, por correo          electrónico de 14 de febrero de 2023, la contestación          frente a la demanda ejecutiva radicada bajo el número          17001-31-03-002-2022-00182-00, y les había impuesto una carga          que consideraron contraria a la Ley 2213 de 2022, esto es, radicar          su memorial por un sistema de recepción de documentos que no          pudieron manejar y, que, a pesar de sus esfuerzos y de la          colaboración de un ingeniero del centro de servicios          administrativos de esa ciudad, no habían recibido una          constancia de la entrega de su escrito para el proceso.

4. Analizado          el referido expediente se pudo constatar, que el 14 de febrero de          2023, a las 10:46:52          am, el Centro de Servicios Civil Familia de Manizales remitió          al correo electrónico del abogado de la aquí          accionante, «sabastana@yahoo.es»,          un acuse de recibido con el fin de informarle que el registro de la          contestación de demanda había culminado de manera          exitosa y, además, que          mediante auto de 20          de febrero de 2023, el Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Manizales          había corrido traslado de las excepciones propuestas por          Diana María Gil Bedoya, y había reconocido personería          a su abogado.  

            

5. De          esa manera la vulneración denunciada por los accionantes era          inexistente, y las excepciones que estos presentaron en el proceso          ejecutivo, surtieron sus efectos y estaban siendo debidamente          tramitadas por el Juzgado accionado, escenario que llevó al          fracaso las pretensiones de esta tutela, pues, cualquier          ordenamiento que en tal sentido se hubiese realizado, resultaba          inoficioso.  

            

Y es  que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte,  «[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

            

7. Resta          decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de          un perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr          esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

8. Asimismo,          que no se verificó la supuesta omisión del precedente          jurisprudencial señalado por los actores, debido a que no se          pudo establecer que se tratara de una situación de idénticas          características al aquí analizado, entre otras razones          porque, i)          en aquélla ocasión se trató de una acción          de tutela que había sido radicada por correo electrónico,          a la que, por su trato preferencial, se le debía dar un          trámite especial, mientras aquí se habló de un          memorial para contestar una demanda ejecutiva, ii) en esa          oportunidad, para cuando se profirió el fallo de tutela, no          se había superado -como en este caso- la supuesta situación          vulneradora de los derechos de la accionante y, iii) finalmente, no          podía olvidarse el efecto de esa sentencia (inter          pares)          lo que, aunado a lo anterior, impedía su aplicación          automática, como fue pretendido por los impugnantes.  

            

9. En consecuencia,          se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “Por el cual se establecen y actualizan los canales y medios          técnicos electrónicos disponibles para la presentación          y radicación de las demandas, acciones de tutela, hábeas          corpus, y demás actuaciones judiciales que se radiquen a          partir del 1° de julio y/o de la fecha en que el Consejo          Superior de la Judicatura reanude en pleno los términos          judiciales, y se dictan otras disposiciones”      

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