STC3678 2023

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STC3678-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3678-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2023-00023-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Samuel  Vargas Ortiz  le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del  Socorro, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00091.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad y defensa»,  para que se ordenara «REVOCAR  O REFORMAR PARCIALMENTE,  el auto de fecha 10 de febrero de 2023, en lo concerniente a dar  plena validez a las notificaciones electrónicas realizadas por  el suscrito el 28 de Julio de 2022»  en el  litigio de la referencia.  

En  compendio relató que el estrado acusado admitió la  demanda declarativa de unión marital de hecho que presentó  contra Rosalba Reyes Reyes (21 jul. 2022), decisión que  notificó a ésta en los términos del artículo  8° de la Ley 2213 de esa misma anualidad (28 jul.), esto es,  enviándole al correo electrónico  «rosalbareyes201@gmail.com»  los archivos en PDF de aquella, sus anexos y el auto citado, por lo  que remitió al despacho las respectivas constancias (30 ag.),  entre ellas, la de acuse de recibo y lectura del mensaje, expedidas  por Servientrega S.A.  

Indicó  que solicitó al juzgado que resolviera sobre dicho  enteramiento, «teniendo  en cuenta que la acción que se presentó es de caducidad  de 1 un año para su presentación»,  negada el 10 de octubre siguiente, toda vez que lo requirió  para que allegara «el  acuse de recibo»,  el cual aportó nuevamente para que se dispusiera lo pertinente  (13 oct.).  

Arguyó  que, en atención a la tardanza del iudex  en  solventar  esa súplica, adelantó las diligencias previstas en el  artículo 291 y 292 del Código General del Proceso,  quedando Rosalba comunicada por aviso (8 dic.).  

Aseveró  que el despacho finalmente se pronunció sobre lo pedido (7  dic.), teniendo por «notificada  personalmente»  a su excompañera a través del mencionado medio  telemático, por lo que no tuvo a esta «notificada  por conducta concluyente»,  tal y como lo había requerido, resolución que aquella  rebatió con éxito a través del recurso de  reposición, pues el despacho no validó la «notificación  por correo electrónico»,  con sustento en que, «si  bien en la demanda se señaló como lugar de  notificaciones el correo electrónico  rosalbareyes201@gmail.com, es lo cierto que el actor no cumplió  con la carga que prevé el inciso segundo del artículo  8º de la ley 2213 de 2022»,  motivo por el cual dijo que el enteramiento efectivo fue el que se  hizo por «aviso»  a la encartada.  

2.-  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro y Rosalba Reyes  Reyes se opusieron al amparo; el primero, porque el actor «no  utilizó los medios de defensa frente al proveído del 10  de febrero de 2023»  y, la segunda, dado  que «no  se han violado los derechos fundamentales»  del promotor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de San Gil desestimó el ruego, porque «la  providencia judicial cuestionada constitucionalmente no se advierte  como caprichosa; que sea producto de un actuar subjetivo o alejado de  razonabilidad»,  pues «allí  se expuso que el hoy accionante no explicó cómo obtuvo  el correo electrónico de la demandad, así como tampoco  aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha  dirección es la que utiliza la señora Reyes Reyes,  requerimiento en todo caso legales, puesto que así lo impone  el 8º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022, por lo que  mal podría colegirse que la actuación en relación  notificación, está vulnerando algún derecho  fundamental al accionante».  

2.-  Refutó el gestor iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto por  el a  quo constitucional  debe ser respaldado; pero, por las razones que pasan a explicarse:  

1.1.-  Como  es sabido, para que proceda la «acción  de tutela»  contra una «providencia  judicial»,  es necesario que se cumplan una serie de requisitos, los cuales  clasificó la Corte Constitucional en generales y específicos.  Dentro de los primeros, se encuentra el relativo a que «la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional»  (C.C. SU-263 de 2015), en razón a que dicho instrumento  extraordinario busca «resolver  cuestiones que trascienden la  esfera legal,  el carácter eminentemente económico de la controversia  y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces  naturales».  (Énfasis deliberado, C.C. SU-033 de 2018).  

Bajo  esa filosofía, «la  acreditación de esta exigencia, más allá de la  mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una  relación con derechos fundamentales, supone  justificar razonablemente la existencia de una restricción  desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una  simple relación con aquel».  (Resalto intencional, C.C. SU-573 de 2019, reiterada en la SU-128 de  2021).  

1.2.-  En  el sub  judice,  el precursor se duele del interlocutorio  emitido el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia del Socorro, por medio del cual resolvió: «Revocar  en su totalidad el auto proferido el 7 de diciembre de 2022»  en la Litis  n°  2022-00091,  para en su lugar, «[t]ener  por notificada a la demandada Rosalba Reyes, a partir del 8 de  diciembre de 2022, en razón a que la notificación por  aviso a que alude el artículo 292 del Código General  del Proceso le fue entregada el día anterior, atendiendo la  regla de la parte final del inciso primero de la referida  disposición»,  en razón a que, en  su criterio, se incurrió en «exceso  de ritual manifiesto»  al «exigirle»  atender a cabalidad lo establecido en el inciso segundo del artículo  8° de la Ley 2213 de 2022, en particular, que informara la forma  como obtuvo la «dirección  electrónica»  utilizada por la «persona  a notificar»,  para tener por «enterada»  por ese escenario  al extremo pasivo.  

Como  puede verse, el querellante no esboza un debate  jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de  alguna de las prerrogativas superiores que invocó, sino que  exhibe una discrepancia frente a la aplicación de una norma  procesal, lo que indudablemente ubica dicha problemática en el  campo de la legalidad.  

Se  llega a tal inferencia, por cuanto Samuel  Vargas Ortiz  no  desarrolla una argumentación tendiente a evidenciar cómo  y por qué la determinación del iudex  recriminado afecta grave y directamente sus prebendas  iusfundamentales  al «debido  proceso, igualdad y defensa»,  situación que tampoco se alcanza a percibir del plenario, en  la medida que, según se extracta del pliego genitor, su afán  en «noticiar»  a Rosalba Reyes del inicio del pleito, es evitar que opere la  caducidad de la «acción»  intentada en relación con la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial, lo que al parecer no ha ocurrido, dado  que el plazo de un (1) año establecido en el canon 8° de  la Ley 54 de 1990 fue interrumpido, si en cuenta se tiene que la  separación de la pareja, según lo expresó el  impulsor, se dio el 15 de febrero de 2022, y la «notificación»  del «auto  admisorio»  ocurrió dentro  del lapso previsto en el inciso primero del precepto 94 del vigente  estatuto procesal (8 dic.).  

Ahora,  si lo que busca es obtener una ventaja frente a su rival, esto es,  que se tenga contestada la «demanda»  de manera intempestiva, tal aspiración escapa a la finalidad  de este mecanismo excepcional, cual es la de «la  protección efectiva de los derechos fundamentales».  

1.3.-  De  otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, acá  denunciado, se  configura cuando «el  juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho  sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las  normas procedimentales»,  más no «ante  cualquier irregularidad, ni con la aplicación de cualquier  norma procedimental»  (C.C. SU-041 de 2022).  

Como  ya se anotó, lo que reprocha Samuel es la «aplicación»  de una disposición adjetiva, lo que de suyo no tiene ninguna  incidencia para él en la esfera de lo «sustancial»,  mucho menos se observa que ello pueda producir que el fallador  criticado rehúya atender su asunto, por el contrario, dicha  actividad propició el consecuente «debate»  probatorio, en torno al cual dicho «funcionario»  dictará  el veredicto correspondiente.  

2.-        Así  las cosas, como la controversia exteriorizada por el impulsor no  reviste «una  “clara”, “marcada” e “indiscutible”  relevancia constitucional»  (C.C. SU-128 de 2021), en la medida que se queda en el plano de lo  «legal»,  el socorro rogado deviene inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las reflexiones expresadas en este proveído.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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