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STC3678-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3678-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00023-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Samuel Vargas Ortiz le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00091.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y defensa», para que se ordenara «REVOCAR O REFORMAR PARCIALMENTE, el auto de fecha 10 de febrero de 2023, en lo concerniente a dar plena validez a las notificaciones electrónicas realizadas por el suscrito el 28 de Julio de 2022» en el litigio de la referencia.
En compendio relató que el estrado acusado admitió la demanda declarativa de unión marital de hecho que presentó contra Rosalba Reyes Reyes (21 jul. 2022), decisión que notificó a ésta en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de esa misma anualidad (28 jul.), esto es, enviándole al correo electrónico «rosalbareyes201@gmail.com» los archivos en PDF de aquella, sus anexos y el auto citado, por lo que remitió al despacho las respectivas constancias (30 ag.), entre ellas, la de acuse de recibo y lectura del mensaje, expedidas por Servientrega S.A.
Indicó que solicitó al juzgado que resolviera sobre dicho enteramiento, «teniendo en cuenta que la acción que se presentó es de caducidad de 1 un año para su presentación», negada el 10 de octubre siguiente, toda vez que lo requirió para que allegara «el acuse de recibo», el cual aportó nuevamente para que se dispusiera lo pertinente (13 oct.).
Arguyó que, en atención a la tardanza del iudex en solventar esa súplica, adelantó las diligencias previstas en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, quedando Rosalba comunicada por aviso (8 dic.).
Aseveró que el despacho finalmente se pronunció sobre lo pedido (7 dic.), teniendo por «notificada personalmente» a su excompañera a través del mencionado medio telemático, por lo que no tuvo a esta «notificada por conducta concluyente», tal y como lo había requerido, resolución que aquella rebatió con éxito a través del recurso de reposición, pues el despacho no validó la «notificación por correo electrónico», con sustento en que, «si bien en la demanda se señaló como lugar de notificaciones el correo electrónico rosalbareyes201@gmail.com, es lo cierto que el actor no cumplió con la carga que prevé el inciso segundo del artículo 8º de la ley 2213 de 2022», motivo por el cual dijo que el enteramiento efectivo fue el que se hizo por «aviso» a la encartada.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro y Rosalba Reyes Reyes se opusieron al amparo; el primero, porque el actor «no utilizó los medios de defensa frente al proveído del 10 de febrero de 2023» y, la segunda, dado que «no se han violado los derechos fundamentales» del promotor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de San Gil desestimó el ruego, porque «la providencia judicial cuestionada constitucionalmente no se advierte como caprichosa; que sea producto de un actuar subjetivo o alejado de razonabilidad», pues «allí se expuso que el hoy accionante no explicó cómo obtuvo el correo electrónico de la demandad, así como tampoco aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha dirección es la que utiliza la señora Reyes Reyes, requerimiento en todo caso legales, puesto que así lo impone el 8º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022, por lo que mal podría colegirse que la actuación en relación notificación, está vulnerando algún derecho fundamental al accionante».
2.- Refutó el gestor iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto por el a quo constitucional debe ser respaldado; pero, por las razones que pasan a explicarse:
1.1.- Como es sabido, para que proceda la «acción de tutela» contra una «providencia judicial», es necesario que se cumplan una serie de requisitos, los cuales clasificó la Corte Constitucional en generales y específicos. Dentro de los primeros, se encuentra el relativo a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional» (C.C. SU-263 de 2015), en razón a que dicho instrumento extraordinario busca «resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». (Énfasis deliberado, C.C. SU-033 de 2018).
Bajo esa filosofía, «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel». (Resalto intencional, C.C. SU-573 de 2019, reiterada en la SU-128 de 2021).
1.2.- En el sub judice, el precursor se duele del interlocutorio emitido el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, por medio del cual resolvió: «Revocar en su totalidad el auto proferido el 7 de diciembre de 2022» en la Litis n° 2022-00091, para en su lugar, «[t]ener por notificada a la demandada Rosalba Reyes, a partir del 8 de diciembre de 2022, en razón a que la notificación por aviso a que alude el artículo 292 del Código General del Proceso le fue entregada el día anterior, atendiendo la regla de la parte final del inciso primero de la referida disposición», en razón a que, en su criterio, se incurrió en «exceso de ritual manifiesto» al «exigirle» atender a cabalidad lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en particular, que informara la forma como obtuvo la «dirección electrónica» utilizada por la «persona a notificar», para tener por «enterada» por ese escenario al extremo pasivo.
Como puede verse, el querellante no esboza un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alguna de las prerrogativas superiores que invocó, sino que exhibe una discrepancia frente a la aplicación de una norma procesal, lo que indudablemente ubica dicha problemática en el campo de la legalidad.
Se llega a tal inferencia, por cuanto Samuel Vargas Ortiz no desarrolla una argumentación tendiente a evidenciar cómo y por qué la determinación del iudex recriminado afecta grave y directamente sus prebendas iusfundamentales al «debido proceso, igualdad y defensa», situación que tampoco se alcanza a percibir del plenario, en la medida que, según se extracta del pliego genitor, su afán en «noticiar» a Rosalba Reyes del inicio del pleito, es evitar que opere la caducidad de la «acción» intentada en relación con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, lo que al parecer no ha ocurrido, dado que el plazo de un (1) año establecido en el canon 8° de la Ley 54 de 1990 fue interrumpido, si en cuenta se tiene que la separación de la pareja, según lo expresó el impulsor, se dio el 15 de febrero de 2022, y la «notificación» del «auto admisorio» ocurrió dentro del lapso previsto en el inciso primero del precepto 94 del vigente estatuto procesal (8 dic.).
Ahora, si lo que busca es obtener una ventaja frente a su rival, esto es, que se tenga contestada la «demanda» de manera intempestiva, tal aspiración escapa a la finalidad de este mecanismo excepcional, cual es la de «la protección efectiva de los derechos fundamentales».
1.3.- De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, acá denunciado, se configura cuando «el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales», más no «ante cualquier irregularidad, ni con la aplicación de cualquier norma procedimental» (C.C. SU-041 de 2022).
Como ya se anotó, lo que reprocha Samuel es la «aplicación» de una disposición adjetiva, lo que de suyo no tiene ninguna incidencia para él en la esfera de lo «sustancial», mucho menos se observa que ello pueda producir que el fallador criticado rehúya atender su asunto, por el contrario, dicha actividad propició el consecuente «debate» probatorio, en torno al cual dicho «funcionario» dictará el veredicto correspondiente.
2.- Así las cosas, como la controversia exteriorizada por el impulsor no reviste «una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional» (C.C. SU-128 de 2021), en la medida que se queda en el plano de lo «legal», el socorro rogado deviene inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las reflexiones expresadas en este proveído.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS