STC3677 2023

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STC3677-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3677-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01354-00   

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Nora Daza de  Amador, quien dice actuar como agente oficiosa de Autocoral S.A.,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a Autocoral S.A., Jorge Luis Torres Castro, Luz Mary  Oviedo Rembauth y María del Pilar Galindo Osorio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante demandó la salvaguarda de los derechos  fundamentales de quien dice representar, presuntamente vulnerados en  el proceso ejecutivo de radicado 13001310300820060013400.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Autocoral S.A. promovió un proceso ejecutivo contra Jorge Luis  Torres Castro, Luz Mary Oviedo Rembauth y Jorge Luis Torres Castro  E.U., para cobrar la obligación contenida en un pagaré,  el cual fue tramitado por el Juzgado accionado, que profirió  sentencia el 24 de julio de 20141,  ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión  que fue confirmada por el Tribunal convocado el 26 de agosto de  20152.  

2.3.  El 15 de junio de 2021, la demandada Luz Mary Oviedo solicitó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  petición que fue negada el 21 de febrero de 20224,  con fundamento en que el escrito radicado el 23 de noviembre de 2020  había interrumpido el término.  

2.4.  El 11 de enero de 20235,  el Tribunal revocó el auto anterior y decretó el  desistimiento tácito, la terminación del proceso y el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

2.5.  La demandante pidió la ilegalidad del auto del 11 de enero de  2023, cuya tramitación fue negada por el Tribunal el 27 de  marzo de siguiente6,  dado que la decisión cuestionada estaba ejecutoriada y contra  ella no procedían recursos.  

3. La  tutelante sostiene que, en el asunto, se desconoció que los  avalúos de los vehículos se hallaban en el expediente y  cumplían con las exigencias del artículo 444 del Código  General del Proceso, por lo cual no era necesario aportar unos  nuevos. Alegó que no procedía el desistimiento  decretado por negligencia de la actora, pues cumplió con su  carga de aportarlos.  

Referente  a su actuación como agente oficiosa de Autocoral  S.A., afirmó que la empresa se  liquidó y, por tanto, «se halla en imposibilidad física  y jurídica de actuar, o ejercer por sí, sus derechos».  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto del 11  de enero de 2023 y que el a  quo  traslade el avalúo de los automotores «con la respectiva  valoración oficiosa, a modo de actualización».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada señaló que sus decisiones obedecieron a          los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.  

            

2. El          Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena afirmó que el          ruego carece de las causales genéricas de procedibilidad.  

            

3. Quien          dijo actuar como apoderado de Luz Mary Oviedo Rambauth destacó          la falta de legitimación en la causa por activa de la          accionante, dado que no contaba con poder otorgado por la          liquidadora de Autocoral S.A.; además, que la interesada no          atacó el auto del 21 de enero de 2019.  

            

4. Jorge          Luis Torres Castro advirtió que la tutela no cumple con el          requisito de subsidiariedad frente al auto del 21 de enero de 2019,          pues no fue recurrido, y tampoco se acreditó la legitimación          en la causa por activa de la agente oficiosa, porque, al estar          liquidada la sociedad que representa, la persona jurídica          dejó de existir y, por tanto, eran los accionistas los          facultados para interponer la tutela.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la          accionante          pretende el amparo de los derechos fundamentales de Autocoral S.A.,          los cuales considera vulnerados con el auto que decretó el          desistimiento tácito en el proceso censurado.  

2. En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala  que, podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante, y que «También se pueden agenciar  derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i)  a través del representante legal del titular de los derechos  fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii)  por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii)  por medio de agente oficioso»  (C.C. T-878/07, reiterada en T-478/15 y T-430/17).  

2.1.  En el presente asunto, la actora pretende intervenir como agente  oficiosa de Autocoral S.A., dado que se encuentra liquidada, no  obstante, dejó de acreditar tal evento, pues el certificado  especial de liquidación de la Cámara de Comercio de  Cartagena allegado corresponde a Vehículos del Caribe S.A.; y,  si bien esa sociedad comparte algunos datos de consitución y  NIT con el certificado de existencia y representación de  Autocoral S.A. visible en el proceso7,  de la documentación aportada, no se puede realizar la  trazabilidad que permita establecer que se trata de la misma persona  jurídica.  

2.2.  De otro lado, aún superado lo anterior, se advierte que, ante  la eventualidad de que la sociedad mencionada estuviera liquidada, su  personalidad jurídica dejaría de existir y, por ende,  no sería sujeto de derechos fundamentales. Así  lo estableció la Corte Constitucional, al señalar que:  

el  ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene  haciendo alusión para la efectividad de los derechos  fundamentales de las personas, se deriva de la condición de  sujetos de derechos y obligaciones, por  la mera circunstancia de la  existencia física  y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica  (C.P., art. 14); de manera que, ‘Quien  no tenga la condición de persona – natural o jurídica –  propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales,  ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o  manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de  derecho’. Además,  esa especie  de subjetividad jurídica sólo  estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o  existencia jurídica  de la respectiva persona»  (Se resalta. CC,  T-249  de 1998).  

En  ese orden, cuando la persona jurídica deja de existir, los  autorizados para comparecer son quienes eran sus socios o  accionistas. Así lo señaló esta Corporación  en la providencia CSJ SC509-2021, al precisar que «la  legitimación reconocida a la sociedad cambia cuando el ente  deja de existir, pues en tal caso, los facultados para comparecer a  la litis,  son quienes al momento de los actos enjuiciados ostentaban la calidad  de socios o accionistas»,  explicando, en sustento, el criterio expuesto en la sentencia  SC1182-2016,  en los siguientes términos:  

(…)  aunque en vigencia de la sociedad, ésta «forma  una persona jurídica distinta de los socios individualmente  considerados» según lo preceptuado por el artículo  98 del Código de Comercio, son innegables las relaciones que  se forman entre los asociados y el ente moral, de las cuales dimanan  una serie de derechos de contenido económico para los  primeros. (…)  

En  cuanto al reintegro de los aportes, establece el estatuto mercantil  que la sociedad debe proceder a realizarlo durante la etapa  liquidatoria, después de pagar las obligaciones externas  contraídas por ésta, y también cuando sea  declarado nulo el contrato social respecto del correspondiente  asociado.  

De  ahí que desde el nacimiento de la persona jurídica,  quienes la conforman tienen un interés jurídico  indiscutible vinculado a los derechos que tienen dentro de ella,  particularmente los de restitución de sus aportaciones y pago  de las utilidades obtenidas”.  

Por  tanto, para que la abogada pueda actuar en esta sede, bajo el  supuesto de la liquidación de la sociedad cuyos intereses  representa, debe contar con poder especial otorgado por los titulares  de los derechos debatidos en el juicio 2006-00134-00, esto es, por  quienes fueron sus socios o accionistas, mandato que debe contener:  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la  tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 212, documento «CuadernoPrincipal», carpeta          «01CUADERNO PRINCIPAL», carpeta «PROCESO          HISTORICO», expediente 2006-00134-01.  

2          Folio 35, documento «ApelaciónDeSentencia»,          carpeta «PROCESO HISTORICO»  

3          Folios 250 y 273, documento «CuadernoPrincipal», carpeta          «01CUADERNO PRINCIPAL», carpeta «PROCESO          HISTORICO», expediente 2006-00134-01.  

4          Documento 10, carpeta «03. Expediente Juzgado octavo civil del          circuito de Cartagena».  

5          Documento 05, Segunda          instancia, expediente 2006-00134-01.  

6          Documento 13, Segunda instancia, expediente 2006-00134-01.  

7          Folio 9, «CuadernoPrincipal»,          carpeta «01CUADERNO PRINCIPAL», carpeta «PROCESO          HISTORICO», expediente 2006-00134-01.      

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