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STC3677-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3677-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01354-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Nora Daza de Amador, quien dice actuar como agente oficiosa de Autocoral S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Autocoral S.A., Jorge Luis Torres Castro, Luz Mary Oviedo Rembauth y María del Pilar Galindo Osorio.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo de radicado 13001310300820060013400.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Autocoral S.A. promovió un proceso ejecutivo contra Jorge Luis Torres Castro, Luz Mary Oviedo Rembauth y Jorge Luis Torres Castro E.U., para cobrar la obligación contenida en un pagaré, el cual fue tramitado por el Juzgado accionado, que profirió sentencia el 24 de julio de 20141, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal convocado el 26 de agosto de 20152.
2.3. El 15 de junio de 2021, la demandada Luz Mary Oviedo solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición que fue negada el 21 de febrero de 20224, con fundamento en que el escrito radicado el 23 de noviembre de 2020 había interrumpido el término.
2.4. El 11 de enero de 20235, el Tribunal revocó el auto anterior y decretó el desistimiento tácito, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2.5. La demandante pidió la ilegalidad del auto del 11 de enero de 2023, cuya tramitación fue negada por el Tribunal el 27 de marzo de siguiente6, dado que la decisión cuestionada estaba ejecutoriada y contra ella no procedían recursos.
3. La tutelante sostiene que, en el asunto, se desconoció que los avalúos de los vehículos se hallaban en el expediente y cumplían con las exigencias del artículo 444 del Código General del Proceso, por lo cual no era necesario aportar unos nuevos. Alegó que no procedía el desistimiento decretado por negligencia de la actora, pues cumplió con su carga de aportarlos.
Referente a su actuación como agente oficiosa de Autocoral S.A., afirmó que la empresa se liquidó y, por tanto, «se halla en imposibilidad física y jurídica de actuar, o ejercer por sí, sus derechos».
4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto del 11 de enero de 2023 y que el a quo traslade el avalúo de los automotores «con la respectiva valoración oficiosa, a modo de actualización».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que sus decisiones obedecieron a los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena afirmó que el ruego carece de las causales genéricas de procedibilidad.
3. Quien dijo actuar como apoderado de Luz Mary Oviedo Rambauth destacó la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, dado que no contaba con poder otorgado por la liquidadora de Autocoral S.A.; además, que la interesada no atacó el auto del 21 de enero de 2019.
4. Jorge Luis Torres Castro advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad frente al auto del 21 de enero de 2019, pues no fue recurrido, y tampoco se acreditó la legitimación en la causa por activa de la agente oficiosa, porque, al estar liquidada la sociedad que representa, la persona jurídica dejó de existir y, por tanto, eran los accionistas los facultados para interponer la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales de Autocoral S.A., los cuales considera vulnerados con el auto que decretó el desistimiento tácito en el proceso censurado.
2. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que, podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, y que «También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07, reiterada en T-478/15 y T-430/17).
2.1. En el presente asunto, la actora pretende intervenir como agente oficiosa de Autocoral S.A., dado que se encuentra liquidada, no obstante, dejó de acreditar tal evento, pues el certificado especial de liquidación de la Cámara de Comercio de Cartagena allegado corresponde a Vehículos del Caribe S.A.; y, si bien esa sociedad comparte algunos datos de consitución y NIT con el certificado de existencia y representación de Autocoral S.A. visible en el proceso7, de la documentación aportada, no se puede realizar la trazabilidad que permita establecer que se trata de la misma persona jurídica.
2.2. De otro lado, aún superado lo anterior, se advierte que, ante la eventualidad de que la sociedad mencionada estuviera liquidada, su personalidad jurídica dejaría de existir y, por ende, no sería sujeto de derechos fundamentales. Así lo estableció la Corte Constitucional, al señalar que:
el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, ‘Quien no tenga la condición de persona – natural o jurídica – propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho’. Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona» (Se resalta. CC, T-249 de 1998).
En ese orden, cuando la persona jurídica deja de existir, los autorizados para comparecer son quienes eran sus socios o accionistas. Así lo señaló esta Corporación en la providencia CSJ SC509-2021, al precisar que «la legitimación reconocida a la sociedad cambia cuando el ente deja de existir, pues en tal caso, los facultados para comparecer a la litis, son quienes al momento de los actos enjuiciados ostentaban la calidad de socios o accionistas», explicando, en sustento, el criterio expuesto en la sentencia SC1182-2016, en los siguientes términos:
(…) aunque en vigencia de la sociedad, ésta «forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados» según lo preceptuado por el artículo 98 del Código de Comercio, son innegables las relaciones que se forman entre los asociados y el ente moral, de las cuales dimanan una serie de derechos de contenido económico para los primeros. (…)
En cuanto al reintegro de los aportes, establece el estatuto mercantil que la sociedad debe proceder a realizarlo durante la etapa liquidatoria, después de pagar las obligaciones externas contraídas por ésta, y también cuando sea declarado nulo el contrato social respecto del correspondiente asociado.
De ahí que desde el nacimiento de la persona jurídica, quienes la conforman tienen un interés jurídico indiscutible vinculado a los derechos que tienen dentro de ella, particularmente los de restitución de sus aportaciones y pago de las utilidades obtenidas”.
Por tanto, para que la abogada pueda actuar en esta sede, bajo el supuesto de la liquidación de la sociedad cuyos intereses representa, debe contar con poder especial otorgado por los titulares de los derechos debatidos en el juicio 2006-00134-00, esto es, por quienes fueron sus socios o accionistas, mandato que debe contener:
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 212, documento «CuadernoPrincipal», carpeta «01CUADERNO PRINCIPAL», carpeta «PROCESO HISTORICO», expediente 2006-00134-01.
2 Folio 35, documento «ApelaciónDeSentencia», carpeta «PROCESO HISTORICO»
3 Folios 250 y 273, documento «CuadernoPrincipal», carpeta «01CUADERNO PRINCIPAL», carpeta «PROCESO HISTORICO», expediente 2006-00134-01.
4 Documento 10, carpeta «03. Expediente Juzgado octavo civil del circuito de Cartagena».
5 Documento 05, Segunda instancia, expediente 2006-00134-01.
6 Documento 13, Segunda instancia, expediente 2006-00134-01.
7 Folio 9, «CuadernoPrincipal», carpeta «01CUADERNO PRINCIPAL», carpeta «PROCESO HISTORICO», expediente 2006-00134-01.