STC3676 2023

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STC3676-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC3676-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01330-00  

(Aprobado en sesión  de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Juan Ramón Barberena  Hidalgo, quien dice actuar como apoderado del Conjunto Residencial  Lombardía Club House Propiedad Horizontal, contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso  vincular al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, al  Conjunto Residencial Lombardía Club House -P.H.-,  Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S. y a la  Constructora HABITEK S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  procura la salvaguarda de la garantía superior al debido  proceso de quien dice representar.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El Conjunto  Residencial Lombardía Club House -Propiedad Horizontal- inició  un juicio de responsabilidad civil contractual contra Habitek S.A.S.,  conocida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali  bajo el radicado 76001310301620190018900, en el que se profirió  sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 20211,  que accedió a las pretensiones de la demanda.  

2.2. El 2 de  agosto de 2022, la Sala Civil accionada revocó aquel fallo,  porque la administradora que otorgó poder para iniciar la  demanda no estaba facultada, pues el reglamento de la propiedad  horizontal del Conjunto Residencial «limitó dicha  facultad exigiendo autorización del Consejo de  Administración»; además, realizó  precisiones sobre el asunto debatido, para negar las pretensiones2.  

3. El promotor  censura que el juez de segunda instancia no limitó su  pronunciamiento a los argumentos expuestos por el apelante, pues  abordó lo relacionado con la legitimación por activa y  consideró probada la prescripción extintiva para todas  las peticiones indemnizatorias, institución que no fue alegada  en la contestación de la demanda.  

4. Con sustento en  lo relatado, pidió que se revoque la sentencia del ad  quem.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Cali destacó que el  yerro alegado en la tutela corresponde a la decisión del  Tribunal y que no se atacan sus actuaciones.  

2. La Sala  accionada solicitó tener en cuenta las razones expuestas en la  providencia emitida en segunda instancia.  

3. Quien adujo ser  apoderado de la Constructora Habitek S.A. refirió que el ruego  no cumple con el requisito de inmediatez.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el promotor exige revocar el fallo dictado el 2  de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en el proceso de responsabilidad civil  contractual de radicado 2019-00189.  

2.  De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en  la causa por activa.  

2.1.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  

[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa…  (Se subraya).  

2.2.  Ahora bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela  promovida por persona jurídica puede presentarse por sus  representantes legales «o  través  de un adecuado apoderamiento judicial».  

2.3. Aplicadas las  anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala,  se  advierte, como se anticipó, la improcedencia de la  salvaguarda, por falta de legitimación de Juan  Ramón Barberena Hidalgo, en tanto, si bien aportó poder  para presentar la tutela, no allegó el certificado vigente,  expedido por la autoridad correspondiente, que dé cuenta de  que quien le otorgó el mandato para actuar tiene -como  administrador- la representación legal actual de la propiedad  horizontal cuyos intereses dice agenciar ni soporte de que el  poderdante ejerza la condición que invoca3  en el poder frente a la sociedad Administraciones Humberto Gómez  Valencia; máxime que, aunque en el expediente obra una  certificación, emanada de la Secretaría de Seguridad y  Justicia del Municipio de Cali de 20194,  su antigüedad no permite tener  certeza de que la persona jurídica que allí aparece  como representante y administradora de la propiedad horizontal  continúe ejerciendo esa condición. En  ese sentido, esta Sala ha sostenido:  

(…)  se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor (…)  en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de  existencia y representación de la sociedad que afirma  representar…  

En  términos similares, recientemente, esta Sala consideró  improcedente la petición de amparo, pues  ‘los certificados de existencia y representación legal  de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener  certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación  de estas empresas estén facultados para ello’  (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia, para defender los  derechos de la sociedad The Epica House (CSJ,  STC2277-2022, en igual sentido CSJ, STC8335-2022).  

A lo referido se  suma que, si bien el numeral 10 del artículo 51 de la Ley 675  de 2001 otorga la representación judicial del conjunto a su  administrador, para el caso concreto, el reglamento de la propiedad  horizontal allegado establece que aquél podrá ejercer  esa facultad «debidamente  autorizado por el Consejo de Administración»5,  soporte que tampoco se allegó.  

3. Sin perjuicio  de lo anterior, se advierte que la tutela no cumple con el  presupuesto de la inmediatez, a  causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la decisión cuestionada  -sentencia  del 2 de agosto de 20226-  y la  fecha de interposición de la salvaguarda -30 de marzo de  2023-, el cual supera el término de 6 meses estimado como  razonable  para promover la acción de tutela7,  todo lo cual impide analizar el fondo del asunto.  

4. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          018, expediente 2019-00189-00.  

2          Documento          028, cuaderno de segunda instancia, expediente 2019-00189-00.  

3          Documento que indica que Mario Alejandro Gómez Vivas es el          representante legal de Administraciones H.G.V. S.A.S.  

4          Visible          a folio 4, documento 002 de la carpeta de primera instancia,          expedida el 2 de julio de 2019.  

5          Salvo la representación judicial otorgada en el numeral 11          ibidem,          para el cobro judicial de las obligaciones pecuniarias a cargo de          los propietarios u ocupantes, «sin          necesidad de autorización alguna».  

6          Notificada por estado electrónico del 4 de agosto de 2022.  

7          Ver cita en CSJ STC2283-2022.      

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