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STC3676-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3676-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01330-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Juan Ramón Barberena Hidalgo, quien dice actuar como apoderado del Conjunto Residencial Lombardía Club House Propiedad Horizontal, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, al Conjunto Residencial Lombardía Club House -P.H.-, Administraciones Humberto Gómez Valencia S.A.S. y a la Constructora HABITEK S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de la garantía superior al debido proceso de quien dice representar.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El Conjunto Residencial Lombardía Club House -Propiedad Horizontal- inició un juicio de responsabilidad civil contractual contra Habitek S.A.S., conocida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310301620190018900, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 20211, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2.2. El 2 de agosto de 2022, la Sala Civil accionada revocó aquel fallo, porque la administradora que otorgó poder para iniciar la demanda no estaba facultada, pues el reglamento de la propiedad horizontal del Conjunto Residencial «limitó dicha facultad exigiendo autorización del Consejo de Administración»; además, realizó precisiones sobre el asunto debatido, para negar las pretensiones2.
3. El promotor censura que el juez de segunda instancia no limitó su pronunciamiento a los argumentos expuestos por el apelante, pues abordó lo relacionado con la legitimación por activa y consideró probada la prescripción extintiva para todas las peticiones indemnizatorias, institución que no fue alegada en la contestación de la demanda.
4. Con sustento en lo relatado, pidió que se revoque la sentencia del ad quem.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali destacó que el yerro alegado en la tutela corresponde a la decisión del Tribunal y que no se atacan sus actuaciones.
2. La Sala accionada solicitó tener en cuenta las razones expuestas en la providencia emitida en segunda instancia.
3. Quien adujo ser apoderado de la Constructora Habitek S.A. refirió que el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor exige revocar el fallo dictado el 2 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado 2019-00189.
2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa… (Se subraya).
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela promovida por persona jurídica puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».
2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte, como se anticipó, la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación de Juan Ramón Barberena Hidalgo, en tanto, si bien aportó poder para presentar la tutela, no allegó el certificado vigente, expedido por la autoridad correspondiente, que dé cuenta de que quien le otorgó el mandato para actuar tiene -como administrador- la representación legal actual de la propiedad horizontal cuyos intereses dice agenciar ni soporte de que el poderdante ejerza la condición que invoca3 en el poder frente a la sociedad Administraciones Humberto Gómez Valencia; máxime que, aunque en el expediente obra una certificación, emanada de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali de 20194, su antigüedad no permite tener certeza de que la persona jurídica que allí aparece como representante y administradora de la propiedad horizontal continúe ejerciendo esa condición. En ese sentido, esta Sala ha sostenido:
(…) se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…) en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar…
En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House (CSJ, STC2277-2022, en igual sentido CSJ, STC8335-2022).
A lo referido se suma que, si bien el numeral 10 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 otorga la representación judicial del conjunto a su administrador, para el caso concreto, el reglamento de la propiedad horizontal allegado establece que aquél podrá ejercer esa facultad «debidamente autorizado por el Consejo de Administración»5, soporte que tampoco se allegó.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada -sentencia del 2 de agosto de 20226- y la fecha de interposición de la salvaguarda -30 de marzo de 2023-, el cual supera el término de 6 meses estimado como razonable para promover la acción de tutela7, todo lo cual impide analizar el fondo del asunto.
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 018, expediente 2019-00189-00.
2 Documento 028, cuaderno de segunda instancia, expediente 2019-00189-00.
3 Documento que indica que Mario Alejandro Gómez Vivas es el representante legal de Administraciones H.G.V. S.A.S.
4 Visible a folio 4, documento 002 de la carpeta de primera instancia, expedida el 2 de julio de 2019.
5 Salvo la representación judicial otorgada en el numeral 11 ibidem, para el cobro judicial de las obligaciones pecuniarias a cargo de los propietarios u ocupantes, «sin necesidad de autorización alguna».
6 Notificada por estado electrónico del 4 de agosto de 2022.
7 Ver cita en CSJ STC2283-2022.