STC3569 2023

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STC3569-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3569-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01284-00  

(Aprobado en  sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Segundo  Antonio Machado Pacheco le interpuso a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el recurso extraordinario de  revisión n° 11001-22-03-000-2021-02409-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó dejar sin valor el interlocutorio de 28 de  junio de 2022, por medio del cual el Tribunal decretó la  terminación del asunto acusado, por desistimiento tácito,  así como la determinación que, vía súplica,  lo ratificó (27 sep. 2022).  

En  sustento, adujo que fue requerido por el Magistrado ponente de las  diligencias (26 abr. 2022), para que, bajo los apremios del artículo  317 del Código General del Proceso, notificara a los  intervinientes en el proceso objeto del recurso de revisión.  Relató que, aunque cumplió con la carga y, por tanto,  era improcedente la aplicación del desistimiento tácito,  la actuación fue terminada.  

2.-  El Tribunal remitió el enlace contentivo del expediente. Por  su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,  quien conoció del juicio materia de revisión, envió  la actuación respectiva.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se desestimará, comoquiera que la terminación  del recurso extraordinario de revisión, por desistimiento  tácito, no es irrazonable, obedece a la aplicación del  artículo 317 del Código General del Proceso y a un  análisis plausible de las circunstancias que rodearon el caso.  

1.-  El desistimiento tácito procede cuando la parte no observa,  dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo  317 del estatuto adjetivo, la carga procesal cuyo cumplimiento le ha  ordenado el juez, y de la que depende el trámite de la causa.  Asimismo, si de evitar esa consecuencia se trata, la Sala ha dicho  que  

(…)  como  en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del  proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para  la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el  término aquel acto que sea «idóneo y apropiado»  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la «actuación» que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término  (CSJ  STC11191-2020).  

2.-  Ahora,  en el caso, la finalización de la actuación se produjo  porque el recurrente no logró notificar a las partes del  proceso objeto de revisión, que fue la carga que se le impuso,  so pena de declarar el desistimiento tácito de la actuación.  Y así fue, porque, de un lado, no cumplió con las  reglas del régimen de notificación por el que optó  para vincular a dichos sujetos procesales; seleccionó el  régimen del Decreto 806 de 2020, pero remitió  comunicaciones físicas, y con todo, estas últimas, no  se ciñen a las pautas del Código General del Proceso  para que la notificación personal se surta. Por otra parte,  aunque una de las misivas remitidas provocó que quien la  recibió compareciera al trámite reprochado, de todos  modos, a través de ella no se logró, en legal forma, la  vinculación de la parte correspondiente.  

En  efecto, obsérvese que el Magistrado ponente de las diligencias  conminó al actor para que en el término de treinta (30)  días notificara a los intervinientes en el juicio de  restitución de bien inmueble arrendado n°  11001-22-03-000-2021-02409-00, esto es, a Raúl Eduardo Abella  Rodríguez y a German Bocachica Moncada, en su calidad de  demandante y demandado, respectivamente (26 abr. 2022).  

Dentro  de dicho plazo el apoderado del recurrente allegó un memorial  en el que manifestó haber cumplido con lo ordenado, de  conformidad con el Decreto 806 de 2020. Y para ello, aportó  constancia de la remisión de sendas comunicaciones a las  direcciones  físicas  reportadas en la demanda frente a uno de dichos sujetos.  

Así,  respecto de Raúl Abella envió lo siguiente:  

    

Y  para comunicar de la existencia del trámite a German Bocachica  Moncada, envío comunicación a la persona que lo  representó en el juicio como curadora ad  litem,  así:  

    

Frente  a lo anterior, y dado que el régimen de notificación  por el que había optado el recurrente no coincidía con  el utilizado, el funcionario sustanciador del caso destacó,  entre otros aspectos, “la  forma de enteramiento regulada en el artículo 8° del  Decreto 806 de 2022 presupone el envío de la providencia como  mensaje de datos, lo que descarta su utilización mediante la  remisión a direcciones físicas”  (28 junio. 2022). Luego, en el interlocutorio a través del  cual se confirmó la terminación del asunto, se advirtió  (27 sep. 2022):  

Ahora,  si se asumiera que no fue tal procedimiento el utilizado en este  caso, sino el previsto en el canon 291 del C. G. P., también  es evidente la insuficiencia de la gestión realizada para  debido enteramiento. En efecto, el numeral 3 de la citada disposición  ordena que la parte interesada en ella “remitirá una  comunicación a quien deba ser notificado, a su representante  legal o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del  proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser  notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a  recibir notificación dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.”.  Por más esfuerzo que se haga, en los comprobantes aportados  por el recurrente no se ve nada parecido a lo exigido por la norma;  luego, tampoco se puede sostener que hubo notificación del  modo regulado en el comentado canon 291.  

Hermenéutica  que, por lo demás, armoniza con lo expuesto por la Sala en  torno a que en la actualidad coexisten  dos regímenes de notificaciones, el del Código General  del Proceso, y el reglamentado en el Decreto Legislativo 806 de 2020,  ahora Ley 2213 de 2022, y el deber del interesado de ceñirse a  las reglas establecidas para el sistema por el cual haya adoptado.  Sobre el particular, en (STC16733-2022) se dijo:  

(…)  en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad  de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el  régimen presencial  previsto en el Código General del Proceso –arts.  291 y 292-,  o por el trámite digital  dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art.  8-.  

De igual  forma, tiene sentado que «[d]ependiendo  de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a  las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto  se cumpla en debida forma».  (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).  

De allí  que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de  enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los  postulados propios de su escogencia (STC16733-2022).  

Ahora,  es cierto, como lo afirma el censor, que la misiva que remitió  para notificar al demandado German Bocachica fue exitosa, por cuanto  a quien se la envió, esto es, a la persona que fungió  como su curadora ad  litem  en el litigio materia de revisión, compareció al  trámite acusado y replicó la demanda contentiva del  recurso. Sin embargo, como también se expuso en las  resoluciones reprochadas, a través de dicha comunicación  no se satisfizo con la carga de notificar a ese sujeto procesal, por  cuanto las diligencias debían surtirse directamente con el  interesado, y no con el auxiliar de la justicia que lo defendió  en ese litigio. Al respecto, en la providencia que definió la  controversia, se indicó:  

En  relación con la notificación a quien fungió como  curadora ad litem del demandado Germán Bocachica Guzmán,  le asiste razón al señor magistrado; pues, la  designación del auxiliar de la justicia es únicamente  para el proceso específico en el cual es requerido. Así  que no pueden ser extendidas sus funciones para otros asuntos, como  el recurso extraordinario de revisión que tiene su propia  entidad y trámite aparte. Por  eso es que, así se haya cumplido el enteramiento, no puede  tener efecto alguno para este preciso propósito.  

También  es cierto, que frente a esa última postura podría  argumentarse que el enteramiento a través de la curadora ad  litem  debía admitirse porque así se dijo que se haría  en la demanda, sin recibir, en su momento, reproche alguno. Empero,  aunque así sea, ello no es suficiente para desconocer lo  resuelto a través de este sendero. Fíjese que, no  obstante que la falla en la vinculación de Germán  Bocachica pudiera atribuirse al Tribunal, al haber pasado por alto  dicha circunstancia cuando admitió el libelo introductorio, de  todos modos, el desistimiento tácito se mantendría, al  no haberse notificado en legal forma a Raúl Eduardo Abella  Ramírez. Como la carga que el peticionario debía  satisfacer en el término de treinta (30) días era  notificar a las partes del proceso materia del recurso  extraordinario, solo podía entenderse cumplida con la  vinculación de Raúl Abella y  Germán  Bocachica, y no, mediante la comparecencia de uno de ellos.  

En  fin, desde ninguna perspectiva, el interesado agotó la carga  de notificar a las partes del proceso materia del recurso de  revisión.  

3.-  Entonces,  como la terminación de la actuación impulsada por el  quejoso no es arbitraria, sino que está soportada en el  artículo 317 del Código General del Proceso, y en las  circunstancias que rodearon el caso, el amparo no puede abrirse paso.  

Por  tal razón, la protección invocada se desestimará.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por Segundo  Antonio Machado Pacheco.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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