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STC3570-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3570-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01309-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Myriam Díaz Montoya, Adrián Mahecha Ovalle y Wilder Antonio Aguilar Rodríguez -Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Las Lajas, Tavera y Santa Filomena, respectivamente- instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 2023-00004-01.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden a través del presente mecanismo que se ordene al Tribunal convocado «revocar» el proveído que rechazó el recurso de súplica que formularon contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en la referida controversia (17 mar. 2023) y que, como consecuencia de ello, «decid[a] de fondo» el citado mecanismo.
En sustento de lo anterior, adujeron que comoquiera que la Agencia Nacional de Minera – ANM otorgó 13 títulos mineros para explotación en su territorio sin realizar la socialización de los proyectos con los habitantes de Falan, promovieron el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual el Juzgado referido les otorgó la salvaguarda al debido proceso administrativo.
Señalaron que, al arribar las diligencias a la Corporación convocada para desatar la impugnación que se formuló contra dicha decisión, esta declaró la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de un tercero, determinación contra la cual interpusieron recurso de súplica; sin embargo, este se rechazó de plano. En su criterio sus quejas debieron resolverse de fondo, habida cuenta que el Código General del Proceso contempla tal mecanismo contra autos de la referida naturaleza.
2. La Corporación prenombrada precisó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia criticada.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minerales Santa Ana Colombia S.A.S., aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar la negativa de la protección.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal que rechazó el recurso de súplica que los aquí actores formularon contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional que promovieron contra la Agencia Nacional de Minería (17 mar. 2023); y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida, para decidir como lo consideró, esto es, que si bien el auto cuestionado era el que decidió sobre una nulidad procesal por la falta de vinculación de una persona jurídica, lo cierto era que «de conformidad con lo consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19991 el único recurso que procede en este tipo de trámites es el de impugnación y está dirigido exclusivamente contra el fallo proferido en primera instancia mas no contra la decisión que declara la nulidad de una actuación».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que se apoyó en la norma especial que rige la materia, y por la otra, en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica normativa desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Con todo, téngase en cuenta que esta Corte de vieja data ha sostenido sobre la procedencia de los recursos en las acciones de tutela que,
únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia de primera instancia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, es preciso indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento, ahora Código General del Proceso, para recurrir en insistencia el referido proveído, puesto que como se señaló en líneas anteriores, la citada normatividad estableció la procedencia de los citados recursos taxativamente, sin que haya vacío sobre la particular temática (entre otros ATC 31 ene. 2023, rad. 2023-00294-00).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Myriam Díaz Montoya, Adrián Mahecha Ovalle y Wilder Antonio Aguilar Rodríguez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS