STC3570 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3570-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3570-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01309-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Myriam Díaz Montoya, Adrián  Mahecha Ovalle y Wilder Antonio Aguilar Rodríguez -Presidentes  de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Las Lajas,  Tavera y Santa Filomena, respectivamente- instauraron  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Honda, a las partes e intervinientes de la acción de tutela  con radicado No.  2023-00004-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pretenden a través del presente mecanismo que se  ordene al Tribunal convocado «revocar»  el proveído que rechazó el recurso de súplica  que formularon contra el auto que declaró la nulidad de lo  actuado en la referida controversia (17 mar. 2023) y que, como  consecuencia de ello, «decid[a]  de  fondo»  el citado mecanismo.  

En sustento de lo  anterior, adujeron que comoquiera que la Agencia Nacional de Minera –  ANM otorgó 13 títulos mineros para explotación  en su territorio sin realizar la socialización de los  proyectos con los habitantes de Falan, promovieron el juicio objeto  de escrutinio; trámite en el cual el Juzgado referido les  otorgó la salvaguarda al debido proceso administrativo.  

Señalaron  que, al arribar las diligencias a la Corporación convocada  para desatar la impugnación que se formuló contra dicha  decisión, esta declaró la nulidad de todo lo actuado  por la falta de vinculación de un tercero, determinación  contra la cual interpusieron recurso de súplica; sin embargo,  este se rechazó de plano. En su criterio sus quejas debieron  resolverse de fondo, habida cuenta que el Código General del  Proceso contempla tal mecanismo contra autos de la referida  naturaleza.  

2.        La  Corporación prenombrada precisó que se atiene a los  argumentos expuestos en la providencia criticada.  

La Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Procuraduría  General de la Nación, el Ministerios de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y Minerales Santa Ana Colombia S.A.S., aunque en escritos  separados, coincidieron en solicitar la negativa de la protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal que rechazó el  recurso de súplica que los aquí actores formularon  contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el  trámite constitucional que promovieron contra la Agencia  Nacional de Minería (17 mar. 2023); y estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida, para decidir como lo consideró,  esto es, que si bien el auto cuestionado era el que decidió  sobre una nulidad procesal por la falta de vinculación de una  persona jurídica, lo cierto era que «de  conformidad con lo consagrado en el artículo 31 del Decreto  2591 de 19991 el único recurso que procede en este tipo de  trámites es el de impugnación y está dirigido  exclusivamente contra el fallo proferido en primera instancia mas no  contra la decisión que declara la nulidad de una actuación».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  y las normas aplicables al asunto,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte, que se apoyó en la norma especial que rige la  materia, y por la otra, en  realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios  en torno a la hermenéutica normativa desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Con  todo, téngase en cuenta que esta Corte de vieja data ha  sostenido sobre la procedencia de los recursos en las acciones de  tutela que,  

únicamente  están previstos como medios encaminados a controvertir las  providencias judiciales, la impugnación para la sentencia de  primera instancia y la consulta para el proveído que impone  sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén  de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte  Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos  31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo  86 de la Constitución Política.  

Del mismo  modo, es preciso indicar que la remisión normativa contemplada  en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a  «los principios generales del Código de Procedimiento  Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto  [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar  las preceptivas consagradas en tal ordenamiento, ahora Código  General del Proceso, para recurrir en insistencia el referido  proveído, puesto que como se señaló en líneas  anteriores, la citada normatividad estableció la procedencia  de los citados recursos taxativamente, sin que haya vacío  sobre la particular temática  (entre  otros ATC 31 ene. 2023, rad. 2023-00294-00).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Myriam  Díaz Montoya, Adrián Mahecha Ovalle y Wilder Antonio  Aguilar Rodríguez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *