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STC3571-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3571-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01347-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Juan Bautista Farfán Romero interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 11° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 110013103011-2018-00394-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que revocó el éxito de sus pretensiones (30 jun. 2022).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que se dictó fallo de primera instancia favorable a sus anhelos (31 ago. 2021). Relató que el veredicto fue impugnado por la parte pasiva y revocado por el tribunal accionado (30 jun. 2022) quien consideró que no había lugar a la pertenencia perseguida. Expuso que se solicitó aclaración y adición del fallo, sin éxito (29 sep. 2022).
De la sentencia de segunda instancia derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura no apreció adecuadamente la situación fáctica y probatoria que rodeó el caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por referirse a la normativa y jurisprudencia que impera en materia de prescripción adquisitiva del dominio. Luego se refirió a la pretensión impugnaticia, según la cual, el juzgado de primer grado erró en la valoración de las pruebas.
En seguida, se remitió a las pruebas practicadas en la litis, de las que resaltó «la conciliación que celebró con el señor Gustavo Arsenio Farfán Romero en audiencia del 26 de mayo de 1999 ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario con radicado 1998-1349» en la que se consagró:
El demandado JUAN BAUTISTA FARFÁN ROMERO pagará al demandante GUSTAVO ARSENIO FARFÁN ROMERO, la suma de veinticuatro millones de pesos a más tardar el día 31 de Diciembre del presente año fecha límite del plazo y el demandante GUSTAVO ARSENIO FARFÁN le suscribirá la escritura pública que le transfiera el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 106 No. 153-08 lote 00 con matrícula inmobiliaria No. 50N-20099683 el día 25 del mes de Junio próximo en la Notaría primera del círculo de esta ciudad a la hora de las 3 PM y los gastos tanto de escrituración como de registro correrán por cuenta del demandado JUAN BAUTISTA FARFAN y en la misma escritura el demandado constituirá hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble que garantice el pago de los veinticuatro millones de pesos acordados (…)
De esa documental coligió «evidente el error en la valoración de las pruebas que se endilga en la alzada, toda vez que allí el actor principal reconoció dominio ajeno en su hermano Gustavo Arsenio Farfán de una parte, cuando dejó constancia de que éste le transferiría el dominio del inmueble pretenso; y de otra, al convenir que, por virtud de ese pacto, vale decir, por esa transferencia, le pagaría la suma de $24.000.000 acordada a cambio de la suscripción de la escritura pública».
También hizo referencia a las declaraciones rendidas por el demandante en el marco de los interrogatorios que se le practicaron y de ellas destacó que, en el año 2004, algunas de las demandadas acudieron al predio –junto con un posible comprador- con la finalidad de venderlo, situación consentida por el accionante; de esa circunstancia infirió «el reconocimiento de dominio ajeno ahora en esta segunda oportunidad».
De otra parte, advirtió que:
(…) aun cuando no se discute que actualmente el actor ostenta la posesión del bien, no está claro desde qué momento intervirtió la condición de tenedor a poseedor, pues si bien su apoderada al contestar la demanda de reconvención alegó la prescripción fundada en el término decenal contemplado en la Ley 791 de 2002, lo cierto es que en la demanda nada se dijo desde cuándo considera que mutó esa condición.
Sobre esa línea argumentativa resaltó:
(…) en este asunto no es claro desde qué momento el actor se reputa en tal condición, lo que conlleva al traste de las pretensiones, las que, valga decir, están edificadas sobre la base del reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con base en una posesión desde el año 1990 que aparece desvirtuada; de ahí que no se pueda computar desde ese entonces el término establecido para tal fin, como tampoco desde el año 2004 que permitió el ingreso de una de las demandadas para la venta del predio, porque no se conoce con claridad desde qué momento el actor se reputa como poseedor a partir de entonces.
Adicionalmente, estudió los presupuestos de la reivindicación pedida en la demanda de reconvención y accedió a ella tras encontrar demostrados los presupuestos respectivos. En tal sentido, ordenó el pago de frutos civiles causados en favor de las propietarias y el reconocimiento de mejoras realizadas por el demandante.
Fíjese entonces que la decisión de revocar la sentencia que concedió las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró demostrada la existencia de distintos actos de reconocimiento de dominio ajeno, así como la ausencia de prueba respecto del momento en que se pudo haber presentado la mutación dela calidad de tenedor a la de poseedor; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Juan Bautista Farfán Romero.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE