STC3571 2023

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STC3571-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3571-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01347-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Juan Bautista Farfán Romero interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado 11° del Circuito de esa misma especialidad y  ciudad, así como a las demás autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n°  110013103011-2018-00394-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que  revocó el éxito de sus pretensiones (30 jun. 2022).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  en el que se dictó fallo de primera instancia favorable a sus  anhelos (31 ago. 2021). Relató que el veredicto fue impugnado  por la parte pasiva y revocado por el tribunal accionado (30 jun.  2022) quien consideró que no había lugar a la  pertenencia perseguida. Expuso que se solicitó aclaración  y adición del fallo, sin éxito (29 sep. 2022).  

De  la sentencia de segunda instancia derivó la lesión a  sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura no  apreció adecuadamente la situación fáctica y  probatoria que rodeó el caso concreto.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por referirse a la normativa y jurisprudencia que  impera en materia de prescripción adquisitiva del dominio.  Luego se refirió a la pretensión impugnaticia, según  la cual, el juzgado de primer grado erró en la valoración  de las pruebas.  

En  seguida, se remitió a las pruebas practicadas en la litis, de  las que resaltó «la  conciliación que celebró con el señor Gustavo  Arsenio Farfán Romero en audiencia del 26 de mayo de 1999 ante  el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso  ordinario con radicado 1998-1349» en  la que se consagró:  

El  demandado JUAN BAUTISTA FARFÁN ROMERO pagará al  demandante GUSTAVO ARSENIO FARFÁN ROMERO, la suma de  veinticuatro millones de pesos a más tardar el día 31  de Diciembre del presente año fecha límite del plazo y  el demandante GUSTAVO ARSENIO FARFÁN le suscribirá la  escritura pública que  le transfiera el dominio  del inmueble ubicado en la Carrera 106 No. 153-08 lote 00 con  matrícula inmobiliaria No. 50N-20099683 el día 25 del  mes de Junio próximo en la Notaría primera del círculo  de esta ciudad a la hora de las 3 PM y los gastos tanto de  escrituración como de registro correrán por cuenta del  demandado JUAN BAUTISTA FARFAN y en la misma escritura el demandado  constituirá hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble  que garantice el pago de los veinticuatro millones de pesos acordados  (…)  

De  esa documental coligió «evidente  el error en la valoración de las pruebas que se endilga en la  alzada, toda vez que allí el actor principal reconoció  dominio ajeno en su hermano Gustavo Arsenio Farfán de una  parte, cuando dejó constancia de que éste le  transferiría el dominio del inmueble pretenso; y de otra, al  convenir que, por virtud de ese pacto, vale decir, por esa  transferencia, le pagaría la suma de $24.000.000 acordada a  cambio de la suscripción de la escritura pública».  

También  hizo referencia a las declaraciones rendidas por el demandante en el  marco de los interrogatorios que se le practicaron y de ellas destacó  que, en el año 2004, algunas de las demandadas acudieron al  predio –junto  con un posible comprador-  con la finalidad de venderlo, situación consentida por el  accionante; de esa circunstancia infirió «el  reconocimiento de dominio ajeno ahora en esta segunda oportunidad».  

De  otra parte, advirtió que:  

(…)  aun cuando no se discute que actualmente el actor ostenta la posesión  del bien, no  está claro desde qué momento intervirtió la  condición de tenedor a poseedor,  pues si bien su apoderada al contestar la demanda de reconvención  alegó la prescripción fundada en el término  decenal contemplado en la Ley 791 de 2002, lo cierto es que en  la demanda nada se dijo desde cuándo considera que mutó  esa condición.  

Sobre  esa línea argumentativa resaltó:  

(…)  en este asunto no es claro desde qué momento el actor se  reputa en tal condición, lo que conlleva al traste de las  pretensiones, las que, valga decir, están edificadas sobre la  base del reconocimiento de la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio con base en una  posesión desde el año 1990 que aparece desvirtuada;  de ahí que no se pueda computar desde ese entonces el término  establecido para tal fin, como  tampoco desde el año 2004 que permitió el ingreso de  una de las demandadas para la venta del predio,  porque no se conoce con claridad desde qué momento el actor se  reputa como poseedor a partir de entonces.  

Adicionalmente,  estudió los presupuestos de la reivindicación pedida en  la demanda de reconvención y accedió a ella tras  encontrar demostrados los presupuestos respectivos. En tal sentido,  ordenó el pago de frutos civiles causados en favor de las  propietarias y el reconocimiento de mejoras realizadas por el  demandante.  

Fíjese  entonces que la decisión de revocar la sentencia que concedió  las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a  la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  demostrada la existencia de distintos actos de reconocimiento de  dominio ajeno, así como la ausencia de prueba respecto del  momento en que se pudo haber presentado la mutación dela  calidad de tenedor a la de poseedor; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Juan  Bautista Farfán Romero.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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