ATC397 2023

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ATC397-2023

        

ATC397-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01371-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla y Segundo Civil Municipal de Cartagena en la acción  de tutela instaurada por Jose Yair Carbal Quintero contra el Fondo de  Transportes y Tránsito de Bolívar en Liquidación.  

ANTECEDENTES  

1.        El señor  Carbal  Quintero  formuló acción  de tutela,  con el propósito de lograr la protección de los  derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la  presunta mora en resolver la entidad accionada la solicitud que le  presentó el 6 de febrero de 2023.  

2.        El Juzgado  Catorce  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla  al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en  auto de 24 de marzo de 2023 se abstuvo de asumir el conocimiento de  la acción de tutela porque consideró competentes a los  Juzgados Municipales de Cartagena, en virtud de que esa ciudad era el  «lugar  de ocurrencia de los hechos relacionados en el escrito de tutela».  

3.        A su turno, el  Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cartagena  tras recibir el asunto, en providencia de 31 de marzo siguiente,  manifestó no tener competencia para definir la protección  reclamada,  puesto que el accionante eligió el municipio de Barranquilla  para formular el amparo, y además señaló «como  dirección “Carrera 5ª No.38B-65, La Magdalena, de  la ciudad de Barranquilla”, y el escrito de tutela va dirigido  al Juez Constitucional de Barranquilla – Atlántico».  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Barranquilla y Cartagena-,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        De  acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su  finalidad, la siguiente,  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

De  igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples ocasiones,  que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022), entre otros.  

3.  Constata que el accionante eligió a los jueces de Barranquilla  (ciudad de su domicilio) para radicar la demanda constitucional, por  lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones innecesarias,  se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la  autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición  tutelar, para que le imparta el trámite correspondiente y la  decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Catorce  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Jose  Yair Carbal Quintero  contra el Fondo  de Transportes y Tránsito de Bolívar en Liquidación.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cartagena.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Magistrada  

      

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