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ATC397-2023
ATC397-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01371-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Segundo Civil Municipal de Cartagena en la acción de tutela instaurada por Jose Yair Carbal Quintero contra el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar en Liquidación.
ANTECEDENTES
1. El señor Carbal Quintero formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la presunta mora en resolver la entidad accionada la solicitud que le presentó el 6 de febrero de 2023.
2. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 24 de marzo de 2023 se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela porque consideró competentes a los Juzgados Municipales de Cartagena, en virtud de que esa ciudad era el «lugar de ocurrencia de los hechos relacionados en el escrito de tutela».
3. A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena tras recibir el asunto, en providencia de 31 de marzo siguiente, manifestó no tener competencia para definir la protección reclamada, puesto que el accionante eligió el municipio de Barranquilla para formular el amparo, y además señaló «como dirección “Carrera 5ª No.38B-65, La Magdalena, de la ciudad de Barranquilla”, y el escrito de tutela va dirigido al Juez Constitucional de Barranquilla – Atlántico».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Barranquilla y Cartagena-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente,
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado; por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.
3. Constata que el accionante eligió a los jueces de Barranquilla (ciudad de su domicilio) para radicar la demanda constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición tutelar, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Jose Yair Carbal Quintero contra el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar en Liquidación.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena.
Notifíquese y Cúmplase
Magistrada