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STC3370-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3370-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00091-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 2 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Adriana Rubí Chaparro Lara le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 25386-61-00-000-2019-00005-00.
ANTECEDENTES
Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que luego de un preacuerdo el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa condenó a la promotora a 120 meses de prisión y multa de 400 s.m.m.l.v., en calidad de cómplice en los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y secuestro simple (23 oct. 2019). Acudió a la acción de revisión y el Tribunal inadmitió la demanda (1° feb. 2022), decisión que no recurrió.
Se dolió de que su condena le vulneró el principio del non bis in ídem y falta de defensa técnica, lo que hace viable el remedio que le fue negado.
2. La Magistratura acusada defendió su pronunciamiento y resalto que contra el mismo procedía el recurso de reposición. El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Fiscalía Segunda Seccional de La Mesa hizo el recuento de lo rituado.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego al hallar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. Recurrió la convocante sin expresar los motivos de disentimiento. Al momento de elaborar el presente proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que pasan a explicarse.
En lo atinente al interlocutorio mediante el cual el juez colegiado inadmitió la demanda de revisión, la súplica en ese puntual aspecto no está llamada a prosperar por el incumplimiento de presupuesto tempestivo, dado que la providencia se dictó el 9 de febrero de 2022 y la interposición de este resguardo se realizó el 12 de enero de 2023, por lo que transcurrió más del semestre establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje. Sobre la materia se tiene ampliamente decantado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022, memoradas en STC2158-2023).
Ahora, si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería el mismo como quiera que según lo demuestra el paginario objeto de escrutinio la decisión del Tribunal no fue recurrida por la inconforme en la oportunidad procesal para ello y mediante los recursos ordinarios de impugnación señalados en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, lo que confirma la improcedencia de este resguardo por irrespetarse, además, la residualidad aquí exigida.
En suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia por el medio más expedito a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS