STC3370 2023

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STC3370-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3370-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00091-01  

(Aprobado en  sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 2 de febrero de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Adriana Rubí Chaparro Lara le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa,  extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en  el juicio n° 25386-61-00-000-2019-00005-00.  

ANTECEDENTES  

            

Del  escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que  luego de un preacuerdo el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa  condenó a la promotora a 120 meses de prisión y multa  de 400 s.m.m.l.v., en calidad de cómplice en los delitos de  hurto calificado y agravado en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado  y secuestro simple (23 oct. 2019). Acudió  a la acción de revisión  y el Tribunal inadmitió la demanda (1°  feb. 2022), decisión que no recurrió.  

Se  dolió de que su condena le vulneró el principio del non  bis in ídem y falta de defensa  técnica, lo que hace viable el remedio que le fue negado.  

2.  La Magistratura acusada defendió su pronunciamiento y resalto  que contra el mismo procedía el recurso de reposición.  El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La  Fiscalía Segunda Seccional de La Mesa hizo el recuento de lo  rituado.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego al hallar incumplidos los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

4.  Recurrió la convocante sin expresar los motivos de  disentimiento. Al momento de elaborar el presente proyecto no se  habían recibido manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que pasan a  explicarse.  

En  lo atinente al interlocutorio mediante el cual el juez colegiado  inadmitió la demanda de revisión, la súplica en  ese puntual aspecto no está llamada a prosperar por el  incumplimiento de presupuesto tempestivo, dado  que la providencia se dictó el 9 de  febrero de 2022 y la interposición de  este resguardo se realizó el 12 de  enero de 2023, por lo que transcurrió  más del semestre establecido  por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje. Sobre  la materia se tiene ampliamente decantado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no  prevé un límite temporal en el cual debe operar el  decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por  falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis  meses» contados a partir de que se dictó la  «providencia» batallada en procura de que la aspiración  ius fundamental «no pierda su razón de ser»  (CSJ STC6919-2020,  STC4015-2022, STC5805-2022, memoradas en STC2158-2023).  

Ahora,  si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería  el mismo como quiera que según lo demuestra el paginario  objeto de escrutinio la decisión del Tribunal no fue recurrida  por  la inconforme en la oportunidad procesal para ello y mediante los  recursos ordinarios de impugnación señalados en el  artículo 176 de la Ley 906 de 2004, lo  que confirma la improcedencia de este resguardo por irrespetarse,  además, la residualidad aquí exigida.  

En  suma, por las motivaciones que anteceden, no queda alternativa  distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia por el medio más expedito a  los interesados y oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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