STC3368 2023

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STC3368-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3368-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00082-01  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el  9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00071.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  4 de febrero de 2022, el gestor presentó  acción popular contra la Clínica Los Nevados SAS,  debido  a que, supuestamente, «no  [cuen]ta  con convenio actual con entidad idonea (sic)  certificada  por el ministerio de educación nacional, apta para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del día 21 del mismo mes y año  admitió la demanda y, una vez enterado el inicio del trámite  a la comunidad mediante aviso fijado en la misma data, el 13 de  febrero de los corrientes se llevó a cabo la audiencia de  pacto de cumplimiento donde  se decretaron pruebas, estando el asunto en este momento en período  probatorio.  

Toda vez que el  actor considera que, dentro del citado asunto se «incumple[n]  los  términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998,  ESPECIAL Y AUTONOMA», acude  al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección  de sus garantías esenciales.  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende el gestor que  se ordene a la cédula cognoscente (i)  «MAS  NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A  SU] CORREO  ELECTRONICO»; (ii)  «INMEDIATAMENTE  aceptar  mi desistimiento de la acción»;  (iii)  «demostrar en derecho como (sic)  cumple  art 84 ley 472 de 1998»; y,  (iv)  «que  comparta inmediatamente (sic)  el  libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al  secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal ,  consignando dia (sic),  mes y año de la actuacion (sic)  respectiva  a find e (sic)  probar  la mora judicial».  Así  mismo, solicita que se (v)  «ordene a la procuradora general nacion (sic),  presentar accion (sic)  legal,  a fin que mi salud mental no se vea mas (sic)  afectada  con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic)  terminos  (sic)  de  tiempo que le impone la ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.  La  Alcaldía de Pereira solicitó declarar la improcedencia  de la acción, al no existir vulneración superior  alguna, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial criticada «ha  sido diligente en resolver las numerosas acciones populares que el  mismo demandante ha interpuesto, que de acuerdo al conocimiento  dentro del proceso  no  existe  recurso  pendiente  de  resolver, es  preciso  tener en cuenta la congestión de los despachos  juridiciales de nuestro país, situación que es conocida  ampliamente, no obstante, el despacho ha tenido unos tiempos  prudentes para resolver lo concerniente al proceso 2022-00071-00  (acción popular)».  

3.     La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su  «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el interesado no ha presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio por incumplir el presupuesto  general de la subsidiariedad, tras advertir que el querellante  «Omitió  recurrir en reposición (Art.36, Ley 472), el auto del  01-02-2023 que negó el desistimiento (…) herramienta  idónea y eficaz que tenía para ventilar el problema  jurídico en la acción popular».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que «EXISTE  UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, AL ESTAR EN JUEGO MI SALUD MENTAL AFECTADA  CON DEPRESIÓN AL VER QUE EL TUTELADO SE BURLA Y DESCONOCE  ABIERTAMENTE TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE L  (SIC)  LEY  472 DE 1998».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía esencial invocada, al supuestamente, no  pronunciarse en término frente a la última solicitud de  desistimiento presentada por el gestor, dentro de la acción  popular promovida contra la Clínica Los Nevados SAS (n°  2022-00071).  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada  recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).  

3.        Del  caso concreto  

De  la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas  procesales incorporadas al expediente por la autoridad judicial  querellada, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer  grado, en virtud a la improcedencia del auxilio tal y como pasa a  explicarse.  

3.1.   Inexistencia de vulneración  

Examinada  la queja constitucional y la información que se desprende de  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará  la desestimación del amparo porque no está acreditada  la vulneración, toda vez que tal como  lo ha sostenido esta  Corporación en relación con la tutela,  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC1904-2023, 2 mar. 2023, rad. 00180-01,  entre  otras).  

Ciertamente,  si bien en el caso bajo estudio el querellante se duele a través  de la presente acción, de la supuesta tardanza de la operadora  judicial convocada en atender la solicitud electrónica  presentada el 6 de febrero de los corrientes, a través de la  cual puso de presente que «DESISTO  DE MI ACCION POPULAR POR SALUD MENTAL, PUES SUFRO DE DEPRESIÓN  POR VER QUE LA JUZGADORA NO GUSTA CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS  DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998», la  revisión del expediente da cuenta de que en la audiencia de  pacto de cumplimiento realizada el 13  de febrero de 2023  se le indicó al inconforme, respecto de la citada petición,  que debía estarse a «lo  ya resuelto en auto del 1° de febrero de esta anualidad»,  donde  se le denegó lo pedido, por cuanto dicha figura «se  opone a su naturaleza y finalidad [de  la acción popular] teniendo  en cuenta que las pretensiones versan sobre derechos colectivos y se  encuentran en cabeza de una comunidad».  

En  este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al  momento de interponer el amparo no se había resuelto sobre el  desistimiento presentado, resulta infundada  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales, tras estar demostrado que, no existía decisión  pendiente por proveer en el pleito revisado, de acuerdo con la  situación fáctica aquí planteada.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el  amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

3.2.   De la subsidiariedad  

Adicionalmente,  también  se configura la inobservancia del citado presupuesto en la modalidad  de incuria, dado que, está demostrado que la decisión  proferida en audiencia el 13 de febrero anterior, quedó  notificada en estrados a las partes, sin que el aquí  inconforme haya mostrado descontento alguno, lo  que impide abordar el estudio del contenido de lo resuelto, ya que  como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014,  reiterada recientemente en CSJ STC127-2023, 18 en. 2023, rad.  00563-01).  

Téngase  en cuenta que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa  o supletoria en la solución de las controversias, ni su  presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, ni tampoco ser tomado como  un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a  los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que el despacho convocado «MAS  NUNCA NOTIFICAR ACCION POPULAR, ALGUNA [A  SU] CORREO  ELECTRONICO»; «dem[uestre]  en  derecho como (sic)  cumple  art 84 ley 472 de 1998»; y,  «comparta inmediatamente (sic)  el  libro radicador de audiencias del despacho y se le ordene al  secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal ,  consignando dia (sic),  mes y año de la actuacion (sic)  respectiva  a find e (sic)  probar  la mora judicial»;  y  por otra parte, que se ordene a la Procuraduría General de la  Nación «present[ar]  accion (sic)  legal,  a fin que mi salud mental no se vea mas (sic)  afectada  con el actuar de la tutelada quien no gusta cumplr (sic)  terminos  (sic)  de  tiempo que le impone la ley 472 de 1998»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y  al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  mantendrá la desestimación del resguardo (i)  ante la falta de consolidación de la afectación  invocada, y (ii)  por cuanto el querellante desaprovechó la oportunidad con que  contaba para  plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades  ahora planteadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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