STC3584 2023

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STC3584-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3584-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01331-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la tutela que  Doris Pachón Esguerra y Orlando Salas Manrique  -en nombre propio y de su menor hijo-,  Natalia Suárez Pachón, Raúl Salas Pachón,  Carmen Ríos Cuartas -en  nombre propio y de sus dos menores hijos-,  Sofía Ríos Cuartas, Laura Cuartas Morales, Darío  Ríos Pachón, Luz Pachón Morantes interpusieron  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  declarativo de responsabilidad civil n°  134303103001-2021-00017-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que  confirmó el fracaso de sus pretensiones (28 oct. 2022).  

En  sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión  en el que se dictó fallo de primera instancia desfavorable a  sus pretensiones (13 may. 2022). Relataron que el veredicto fue  impugnado y confirmado por el tribunal accionado (28 oct. 2022) quien  consideró que no había lugar a la indemnización  perseguida, dada la prosperidad de la excepción de mérito  relativa a la «culpa  exclusiva de la víctima».  Expusieron que contra ese fallo interpusieron casación, que no  fue concedida (18 nov., 5 dic. 2022 y 23 ene. 20231).  

De  la sentencia de segunda instancia derivaron la lesión a sus  derechos fundamentales tras considerar que la magistratura no  interpretó adecuadamente la situación fáctica,  probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso  concreto.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por advertir que en el expediente se encontraba  «debidamente  acreditado que la conducta de Daniel Salas Pachón (q.e.p.d.)  causó el accidente de tránsito que ocurrió el 4  de junio de 2017, aproximadamente a la 1:51 a.m., en el municipio de  Magangué (Bolívar), en el que resultó lesionada  Carmen Ríos Cuartas y aquél falleció».  

Para  soportar esa afirmación señaló que:  

«En  efecto, las pruebas obrantes en el expediente, analizadas en conjunto  y bajo el tamiz de la sana crítica, como lo exige el artículo  176 del C. G. del P., dejan ver que Daniel Salas Pachón  (q.e.p.d.) actuó  de manera imprudente al invadir el carril  por donde transitaba el automóvil de placas MGU-498, sin  licencia de conducción, con sobrecupo, a “alta  velocidad”, bajo los efectos del alcohol y realizando maniobras  peligrosas (“zigzag”) [en una motocicleta]»  

En  concreto, se remitió a las declaraciones rendidas por Hugo  Eduardo Paucar Ramírez, Belisario Barrios Flórez y  David Jiménez Colón, quienes presenciaron el siniestro  y, sin distinguir a las personas en él involucradas,  manifestaron que «  Daniel  Salas Pachón (q.e.p.d.) invadió el carril por donde  transitaba el automóvil de placas MGU-498, mientras se  desplazaba a “alta velocidad”, con sobrecupo y realizando  maniobras que denominaron “zigzag”».  

Destacó  que esas declaraciones resultaran coincidentes con las «“entrevistas”  realizadas el 1° de julio de 2017 por la Policía Judicial  (Sijin), en el trámite de la investigación penal  adelantada contra el demandado a la que se hizo mención».  

Sobre  la posible parcialidad de uno de los testigos la magistratura señaló:  

(…)  para la Sala el sólo hecho de que el testigo haya manifestado  que conoce al padre del demandado, de entrada, no constituye una  circunstancia que pueda afectar su credibilidad, máxime si las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de  exposición, coinciden con lo relatado por los otros dos  testigos presenciales, HUGO EDUARDO PAUCAR RAMÍREZ y DAVID  JIMÉNEZ COLÓN  

En  seguida se refirió al «Informe  Investigador Técnico rendido el 15 de octubre de 2017, por el  Subintendente WILLIAN ALBERTO CASTILLA como Investigador Criminal de  la Policía Judicial (Sijin), en el seno de la investigación  penal que se adelantó contra NAJEL ENRIQUE NAVAS BASANTA, el  cual tenía como objetivo la reconstrucción del  accidente de tránsito del 4 de junio de 2017»,  según el cual, la causa determinante del siniestro fue la  «invasión  del carril por parte de la motocicleta en el carril del automóvil».  De allí destacó la siguiente representación  gráfica:  

Luego,  destacó la sustentación realizada por el experto -de  su respectivo informe-,  en la que reiteró su concepto y destacó que el  conductor de la motocicleta tuviera comparendos por  «conducir  sin portar licencia de conducción, otro por exceder la  capacidad de pasajeros en un vehículo, comportamiento  reiterativo, teniendo en cuenta que en la ocurrencia del presente  accidente, presentó las mismas infracciones, toda vez que no  portaba licencia de conducción y se movilizaba con dos  pasajeros en la motocicleta».  

Adicionalmente,  se remitió al «“Formato  de Orden de Archivo” elaborado el 16 de octubre de 2020, por el  Fiscal Seccional No. 19 de Magangué»  mediante el cual se archivó la investigación penal  contra el conductor del automóvil porque «no  sólo [se] encontró que Daniel Salas Pachón  (q.e.p.d.) ocasionó el accidente, sino que el demandado no  tuvo ninguna incidencia en la producción del siniestro».  

También  tuvo en cuenta el «Informe  técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito,  rendido en marzo de 2020, por el profesional DANIEL LABRADOR  GUTIÉRREZ (licenciado en física y especialista en  matemática aplicada)»  según el cual:  

1.  Al analizar la forma de impacto entre rodantes, a partir del estudio  sobre el tipo proyección de la motocicleta, dada la maniobra  de giro y sobregiro del automóvil y dada la posición  final de los rodantes según pruebas aportadas, se  estableció que el impacto ocurrió por invasión  de carril por parte del motociclista involucrado.  

2.  Las características del daño del eje delantero  izquierdo del automóvil, su ubicación en posición  final, el tipo de trayectoria del automóvil y el ángulo  de impacto motocicleta-automóvil, descartan  que la colisión hubiera ocurrido en el carril de la  motocicleta  

Sobre  la historia clínica del conductor de la motocicleta, relievó  que esta diera muestra de que aquél «se  encontraba en un “elevado estado de alicoramiento”»,  conclusión concordante con el «Informe  Pericial de Toxicología Forense”» que  conceptuó  «una “concentración de etanol 92mg… es  decir, había consumido alcohol”, lo cual se encuadraría  en el “primer grado de embriaguez” señalado en el  numeral 2° del artículo 152 del Código Nacional de  Tránsito».  

Para  restar mérito al dictamen aportado por los demandantes, la  magistratura consideró que:  

(…)  el Tribunal considera que la anterior conclusión no acompasa  con las demás pruebas que obran en el expediente, en especial,  con las fotografías que fueron allegadas por la parte  demandante en su demanda, ni con las imágenes publicadas por  Noticias Caracol en el “video” 3 al que hizo alusión  SILVIA PATRICIA MUÑOZ, en las cuales se observa que la  ubicación final del automóvil de placas MGU498 no fue  en el carril por donde se desplazaba la motocicleta de placasUFK-28C,  como lo sugiere ARNULFO VARGAS GÓMEZ en su informe  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar la sentencia que denegó  las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a  la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que la ocurrencia del accidente de tránsito obedeció a  la culpa exclusiva de la víctima y no del demandado en la  litis objeto de análisis; raciocinios que, independientemente  de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Doris  Pachón Esguerra y Orlando  Salas Manrique  -en nombre propio y de su menor hijo-,  Natalia Suárez Pachón, Raúl Salas Pachón,  Carmen Ríos Cuartas -en  nombre propio y de sus dos menores hijos-,  Sofía Ríos Cuartas, Laura Cuartas Morales, Darío  Ríos Pachón, Luz Pachón Morantes.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          AC046-2023  

      

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