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STC3584-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3584-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01331-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Doris Pachón Esguerra y Orlando Salas Manrique -en nombre propio y de su menor hijo-, Natalia Suárez Pachón, Raúl Salas Pachón, Carmen Ríos Cuartas -en nombre propio y de sus dos menores hijos-, Sofía Ríos Cuartas, Laura Cuartas Morales, Darío Ríos Pachón, Luz Pachón Morantes interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil n° 134303103001-2021-00017-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus pretensiones (28 oct. 2022).
En sustento, adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión en el que se dictó fallo de primera instancia desfavorable a sus pretensiones (13 may. 2022). Relataron que el veredicto fue impugnado y confirmado por el tribunal accionado (28 oct. 2022) quien consideró que no había lugar a la indemnización perseguida, dada la prosperidad de la excepción de mérito relativa a la «culpa exclusiva de la víctima». Expusieron que contra ese fallo interpusieron casación, que no fue concedida (18 nov., 5 dic. 2022 y 23 ene. 20231).
De la sentencia de segunda instancia derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura no interpretó adecuadamente la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial que rodeó el caso concreto.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por advertir que en el expediente se encontraba «debidamente acreditado que la conducta de Daniel Salas Pachón (q.e.p.d.) causó el accidente de tránsito que ocurrió el 4 de junio de 2017, aproximadamente a la 1:51 a.m., en el municipio de Magangué (Bolívar), en el que resultó lesionada Carmen Ríos Cuartas y aquél falleció».
Para soportar esa afirmación señaló que:
«En efecto, las pruebas obrantes en el expediente, analizadas en conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica, como lo exige el artículo 176 del C. G. del P., dejan ver que Daniel Salas Pachón (q.e.p.d.) actuó de manera imprudente al invadir el carril por donde transitaba el automóvil de placas MGU-498, sin licencia de conducción, con sobrecupo, a “alta velocidad”, bajo los efectos del alcohol y realizando maniobras peligrosas (“zigzag”) [en una motocicleta]»
En concreto, se remitió a las declaraciones rendidas por Hugo Eduardo Paucar Ramírez, Belisario Barrios Flórez y David Jiménez Colón, quienes presenciaron el siniestro y, sin distinguir a las personas en él involucradas, manifestaron que « Daniel Salas Pachón (q.e.p.d.) invadió el carril por donde transitaba el automóvil de placas MGU-498, mientras se desplazaba a “alta velocidad”, con sobrecupo y realizando maniobras que denominaron “zigzag”».
Destacó que esas declaraciones resultaran coincidentes con las «“entrevistas” realizadas el 1° de julio de 2017 por la Policía Judicial (Sijin), en el trámite de la investigación penal adelantada contra el demandado a la que se hizo mención».
Sobre la posible parcialidad de uno de los testigos la magistratura señaló:
(…) para la Sala el sólo hecho de que el testigo haya manifestado que conoce al padre del demandado, de entrada, no constituye una circunstancia que pueda afectar su credibilidad, máxime si las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de exposición, coinciden con lo relatado por los otros dos testigos presenciales, HUGO EDUARDO PAUCAR RAMÍREZ y DAVID JIMÉNEZ COLÓN
En seguida se refirió al «Informe Investigador Técnico rendido el 15 de octubre de 2017, por el Subintendente WILLIAN ALBERTO CASTILLA como Investigador Criminal de la Policía Judicial (Sijin), en el seno de la investigación penal que se adelantó contra NAJEL ENRIQUE NAVAS BASANTA, el cual tenía como objetivo la reconstrucción del accidente de tránsito del 4 de junio de 2017», según el cual, la causa determinante del siniestro fue la «invasión del carril por parte de la motocicleta en el carril del automóvil». De allí destacó la siguiente representación gráfica:
Luego, destacó la sustentación realizada por el experto -de su respectivo informe-, en la que reiteró su concepto y destacó que el conductor de la motocicleta tuviera comparendos por «conducir sin portar licencia de conducción, otro por exceder la capacidad de pasajeros en un vehículo, comportamiento reiterativo, teniendo en cuenta que en la ocurrencia del presente accidente, presentó las mismas infracciones, toda vez que no portaba licencia de conducción y se movilizaba con dos pasajeros en la motocicleta».
Adicionalmente, se remitió al «“Formato de Orden de Archivo” elaborado el 16 de octubre de 2020, por el Fiscal Seccional No. 19 de Magangué» mediante el cual se archivó la investigación penal contra el conductor del automóvil porque «no sólo [se] encontró que Daniel Salas Pachón (q.e.p.d.) ocasionó el accidente, sino que el demandado no tuvo ninguna incidencia en la producción del siniestro».
También tuvo en cuenta el «Informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito, rendido en marzo de 2020, por el profesional DANIEL LABRADOR GUTIÉRREZ (licenciado en física y especialista en matemática aplicada)» según el cual:
1. Al analizar la forma de impacto entre rodantes, a partir del estudio sobre el tipo proyección de la motocicleta, dada la maniobra de giro y sobregiro del automóvil y dada la posición final de los rodantes según pruebas aportadas, se estableció que el impacto ocurrió por invasión de carril por parte del motociclista involucrado.
2. Las características del daño del eje delantero izquierdo del automóvil, su ubicación en posición final, el tipo de trayectoria del automóvil y el ángulo de impacto motocicleta-automóvil, descartan que la colisión hubiera ocurrido en el carril de la motocicleta
Sobre la historia clínica del conductor de la motocicleta, relievó que esta diera muestra de que aquél «se encontraba en un “elevado estado de alicoramiento”», conclusión concordante con el «Informe Pericial de Toxicología Forense”» que conceptuó «una “concentración de etanol 92mg… es decir, había consumido alcohol”, lo cual se encuadraría en el “primer grado de embriaguez” señalado en el numeral 2° del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito».
Para restar mérito al dictamen aportado por los demandantes, la magistratura consideró que:
(…) el Tribunal considera que la anterior conclusión no acompasa con las demás pruebas que obran en el expediente, en especial, con las fotografías que fueron allegadas por la parte demandante en su demanda, ni con las imágenes publicadas por Noticias Caracol en el “video” 3 al que hizo alusión SILVIA PATRICIA MUÑOZ, en las cuales se observa que la ubicación final del automóvil de placas MGU498 no fue en el carril por donde se desplazaba la motocicleta de placasUFK-28C, como lo sugiere ARNULFO VARGAS GÓMEZ en su informe
Fíjese entonces que la decisión de confirmar la sentencia que denegó las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la ocurrencia del accidente de tránsito obedeció a la culpa exclusiva de la víctima y no del demandado en la litis objeto de análisis; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Doris Pachón Esguerra y Orlando Salas Manrique -en nombre propio y de su menor hijo-, Natalia Suárez Pachón, Raúl Salas Pachón, Carmen Ríos Cuartas -en nombre propio y de sus dos menores hijos-, Sofía Ríos Cuartas, Laura Cuartas Morales, Darío Ríos Pachón, Luz Pachón Morantes.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 AC046-2023