STC3585 2023

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STC3585-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3585-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00171-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de  febrero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Mónica  Jovana Higuera Zabala, contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso criticado y de la acción de tutela  110012220000202200167.  

ANTECEDENTES  

Sin  formular pretensión concreta, la promotora del amparo reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, «derecho  de defensa»  y «acceso  a la Justicia»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

1.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

1.1.  De lo relatado por la accionante se tiene que en la actualidad está  en trámite proceso de extinción de dominio sobre dos  inmuebles de su propiedad, los cuales se identifican con el folio de  matrícula inmobiliaria número 260-308338 y 264-9097,  los cuales fueron afectados dentro del sumario  110016099068200908273ED que actualmente cursa en el Juzgado Primero  de Extinción de Dominio de Antioquia.  

1.2.  Indicó la actora que presentó acción de tutela  en contra de la Fiscalía Trece Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá, tras el vencimiento del término  de 6 meses establecido en el artículo 89 de la Ley 1849 de  2017, el cual regula la vigencia de las medidas cautelares, acción  constitucional que terminó con la sentencia proferida el 11 de  junio de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, la cual resolvió amparar  los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia,  ordenó a la Fiscalía fustigada que remitiera las  peticiones de control de legalidad impetradas a reparto a los jueves  de extinción de dominio de Antioquia en el término de  48 horas.  

1.3.  Tras considerar el incumplimiento de la orden emitida por el juez  constitucional, la actora promovió incidente de desacato, el  cual  fue resuelto en providencia del 17 de noviembre de 2022, en  donde el Tribunal se abstuvo de dar apertura mismo tras considerar  que la Fiscalía no solo remitió a los jueces  competentes las solicitudes de la peticionaria, sino que las mismas  fueron resueltas por parte del Juzgado Primero de Extinción de  Dominio de Antioquia, quien decretó la legalidad de las  medidas cautelares.  

1.4.  Considera la actora conculcados sus derechos fundamentales con la  decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto debió  exigir el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en los  mismos términos que fue impartida, esto es, que en el término  de 48 horas la accionada remitiera el expediente ante el juez  competente para resolver las solicitudes impetradas y en respeto de  los términos perentorios que gobiernan este tipo de asuntos.  Cuestionando, además, el trámite realizado por el  juzgado de extinción de dominio tras considerar que la  notificación del auto que resolvió sobre la legalidad  de las medidas cautelares no fue notificado en debida forma, pues a  su juicio, su enteramiento debió hacerse de manera personal y  no por estado como erradamente optó el juzgado.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1. La          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,          hizo recordación de lo sucedido en el trámite          constitucional precedente y, manifestó que, la tutela es          improcedente en el presente asunto puesto que la Fiscalía          cumplió con la orden contenida en el fallo de tutela, la cual          consistía en remitir el expediente para que los jueces de          conocimiento realizaran el respectivo control de legalidad de las          medidas cautelares.  

            

2. El          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Antioquia, dio respuesta a la acción de tutela,          manifestando que en relación con la indebida notificación          del auto que resolvió sobre las medidas cautelares, indicando          que es claro que de conformidad con lo regulado por el artículo          14 del la ley 1849 de 2017, las únicas providencias que son          notificadas personalmente en los asuntos de dicha naturaleza son el          auto admisorio y la sentencia, destacando entonces que la acción          de tutela no es el mecanismo procesal para impugnar una decisión          en firme y que, además, no fue objeto de recursos por las          partes.  

            

3. La          Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta, manifestando          que dicha entidad es ajena a los hechos de la acción de          tutela, por cuanto la accionante no la referenció como          presunta responsable de los derechos fundamentales alegados, por lo          que presentó oposición a la vinculación          realizada tras considerar que existe una falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

4. Confecámaras          arguyó que, no advierte que razón por la cual debía          ser vinculada al presente trámite constitucional, puesto que          las obligaciones jurídicas no le son exigibles y la presunta          vulneración de los derechos fundamentales alegados es ajena a          si resorte jurídico y operativo.  

            

5. La          Fiscalía          Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,          adujó que no concuerda con el escrito presentado por la          accionante, por cuanto lo que se evidencia es una inconformidad ante          las decisiones adoptadas en el proceso, mismas que no fueron          recurridas en el momento procesal oportuno tras dejar vencer el          termino para ello al no consultar las notificaciones por estado,          pretendiendo así, convertir al juez de tutela en una segunda          instancia al atacar el auto que no dio apertura al incidente de          desacato cuando de manera alguna había lugar para ello.          Indica la Fiscalía que una vez revivió el fallo de          tutela procedió a remitir los memoriales con los cuales había          solicitado el control de legalidad frente a las medidas cautelares.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  la protección, toda vez que el auto proferido el 17 de  noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal accionado se abstuvo  de dar apertura al incidente de desacato, resulta razonable de  conformidad con el análisis realizado por la sede judicial  accionada; y, en lo que respecta al auto del 13 de octubre de 2022,  mediante el cual el Juzgado Primero Penal de Extinción de  Dominio de Antioquia  decretó la legalidad de las medidas  cautelares en el proceso extintivo, en donde alega la existencia de  una indebida notificación, la  tutela es improcedente ante la existencia de proceso en curso en  donde puede hacer uso de otros mecanismos para atacar el yerro  alegado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales,  agregando que el a  quo  omitió analizar sus argumentos de cara a demostrar la indebida  notificación por parte del Juzgado  Primero Penal de Extinción de Dominio de Antioquia del auto  mediante el cual resolvió el control de legalidad, limitándose  a indicar que el camino procesal es la interposición de una  nulidad al estar vigente el proceso, sin analizar que con este yerro  existió una violación del principio de publicidad y de  poder impugnar la decisión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          ayuda.  

            

2. Lo          antedicho se predica con mayor intensidad frente a          «las          providencias (…) que resuelven un incidente de desacato»,          ante las cuales, se ha postulado, por regla general, que no          es venturoso el amparo, «dada          la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la          inicial, además, porque de admitirse, resultaría          menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así          como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…»          (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional ha contemplado los casos excepcionales  en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas  en los referidos plenarios, «particularmente  por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…)  hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma  situación”»1  o en vista de la pretermisión del «trámite  que en derecho corresponde…»  (CSJ STC11880, 13 sep. 2018, rad. 01400-01).  

Excepcionalidad  que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad  en la cual]  el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12; citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

            

3. Puestas          así las cosas, compete auscultar en sus cimientos el auto          proferido el 17 de noviembre de 2022, por Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Hecho  anterior el recuento, se estima antojadiza la impetración,  toda vez que claramente desborda la orden de tutela que no era otra  que el mandato al Fiscal de que le diera impulso al control por los  motivos expuestos en su momento; mandato que fue acatado por el  funcionario siguiendo a la letra la parte resolutiva del fallo, que  entre otras cosas le explicó al demandante que el  procedimiento para definir las postulaciones anejas al vencimiento  del lapso contenido en el artículo 89 de la obra citada era el  diseñado en el canon 113, como en efecto lo hizo el Juez.  

De ese  modo el acaecer de 27 de septiembre en adelante se traduce en hechos  nuevos, no debatidos en el proceso de amparo, y es que, debe  recordarse: la generación de la protección se finca en  que la Fiscalía no hubiera sometido a reparto el incidente,  sin que ello supusiera mandato alguno a la sede de control, que al  final fue desvinculada de la tuición por cuanto en ese  escenario no habría cometido afrenta a los derechos de MONICA  JOVANA HIGUERA ZABALA.  

Aún  más, habilidosamente el 16 de noviembre se promueve desacato,  alegando que para ese momento habrían transcurrido 49 días  desde que se emitió la sentencia de tutela, permaneciendo la  vulneración de las garantías, cuando tres días  antes se había emitido el auto que declaró la legalidad  formal y material de las medidas cautelares, instrumentalizando el  instituto de cumplimiento como instancia alterna para impugnar el  desenlace de la pretensión ordinaria.  

Ante ello  no le queda alternativa al Tribunal que abstenerse de abrir el  trámite rogado, dada su improcedencia, como debe serle  comunicado la parte convocante.  

(…)  

Insístase,  la Fiscalía dio alcance a la orden dentro del término  conferido y por consiguiente y la presente petición difiere de  lo debatido en su oportunidad; por lo tanto, el Tribunal se abstiene  de dar curso a lo pretendido por el libelista. Así mismo se  ordenará que por Secretaría se le entregue a este,  copia de las respuestas y sus anexos aquí aportadas, por el  medio más expedito.  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal de Bogotá dispuso no declarar en  desacato a las autoridades accionadas, sobre la base que, a la  postre, la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio de  Bogotá remitió a reparto de los jueces de extinción  de dominio de Antioquia las peticiones de control de legalidad frente  a la medida cautelar decretada, las cuales fueron impetradas por la  accionante, con apego (y en cumplimiento) a la orden y motivaciones  vertidas en el veredicto constitucional objeto del incidente,  solicitudes que, incluso, fueron resueltas por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia mediante proveído del 13 de octubre de  2022, el cual declaró la legalidad tanto formal como material  de la resolución de medidas cautelares proferida por la  Fiscalía.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no está demostrado el defecto apuntado…,  ya que (…) se desconocerían normas de orden  público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una [cierta] interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. De          otro lado, en lo que respecta a la inconformidad de la accionante en          lo que respecta a la notificación del auto del 13 de octubre          de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Penal de Extinción          de Dominio de Antioquia resolvió sobre la legalidad de las          medidas cautelares, de          entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental deviene          improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad          connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera          que el proceso de extinción de dominio está en curso,          pues obsérvese que, de conformidad con lo señalado por          el actor en el escrito de tutela, el asunto fue remitido al juez          competente para resolver lo relacionado con el control de legalidad          de las medidas cautelares, por lo que cualquier situación que          considera irregular, como es el caso de la falta de notificación          personal del auto que resolvió sus solicitudes, lo puede          alegar ante el juez de conocimiento como una nulidad capaz de          invalidad lo actuado.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los  sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin  que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, o la alta  probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la  resolución de esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, de existir las anomalías denunciadas por la tutelante,  pueden ser alegadas haciendo uso de los medios de defesa para  preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como se itera, lo  es la solicitud de nulidad en virtud de la indebida notificación  del auto del 13 de octubre de 2022, el cual decretó la  legalidad de las medidas cautelares en el proceso extintivo objeto de  cuestionamiento, mecanismo que a la postre, es eficaz para subsanar  la situación alegada por la actora, pues de prosperar  restablecería cualquier garantía que hubiese sido  vulnerada.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega  a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en  que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos  por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir  la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

            

5. Se          impone, entonces, respaldar          el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  juzgador a-quo  constitucional y, en oportunidad, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta de  Sala   

   

   

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA   

   

   

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO   

   

   

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA   

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00;          reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.      

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