STC3586 2023

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STC3586-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3586-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01409-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Rossmira Cervera  Castañeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil  del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  declarativo con radicado Nº 1100131030392019-00295.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el litigio referido.  

Manifestó  que la Central de Inversiones SA, con el fin lograr el cobro de un  préstamo para compra de vivienda, adquirido el 15 de  septiembre de 1994 por $38’430.000, equivalentes a 6172.7437  UPAC y garantizado con un pagaré y con hipoteca sobre el  predio, promovió en su contra y de Mauricio Alberto Puentes  Orjuela, el proceso ejecutivo hipotecario con radicado Nº  2007-00192.  

Explicó  que en ese trámite pidió la nulidad por falta de  reestructuración de la obligación y, si bien los  funcionarios judiciales de instancia no accedieron a la solicitud,  tras presentar una acción de tutela fallada favorablemente por  esta Sala en sentencia STC8797-2016, se decretó la terminación  y se archivó ese proceso.  

Sostuvo  que Alba Luz Tobar Lombo, actual cesionaria de la deuda, consiguió  «de  manera tramposa (…)  los  originales de pagaré y escritura de hipoteca»,  pues esos documentos no fueron legalmente desglosados del expediente  ejecutivo, y con base en ellos interpuso en su contra y en la de  Puentes Orjuela el proceso declarativo con radicado Nº  2018-00198, en el que requirió que se decretara la existencia  de la deuda reseñada, se calculara el monto actual y se le  reconocieran perjuicios, trámite en el que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bogotá profirió «sentencia»  el 6 de septiembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones,  pronunciamiento no recurrido y por lo que, en su criterio, se  convirtió «en  cosa juzgada».  

Afirmó  que entonces, Alba Luz Tobar Lombo, en «franca  terquedad»  le pidió a la Superintendencia Financiera que interviniera en  la reestructuración del crédito mencionado y, aunque  esa autoridad se negó, tras la formulación de una  acción de tutela interpuesta por la nombrada, la requirió  para que compareciera y se adelantara tal procedimiento, sin embargo,  la accionada no acudió a ese llamamiento e indicó su  improcedencia porque quien la convocaba era una persona natural, sin  el carácter de entidad financiera, y porque el plazo para la  reestructuración había vencido.  

Expuso  que Alba Luz Tobar Lombo insistió en promover otro proceso  declarativo con iguales pretensiones a las antes reseñadas,  radicado bajo el Nº 1100131030392019-00295 y el cual es materia  de este amparo.  

Aseguró  que la demanda fue admitida por el  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el  18 de junio de 2019, no obstante que quien impulsó el asunto  no está «facultada  por la ley y la autoridad monetaria para otorgar, cobrar créditos  de vivienda en UVR»  y notificada, formuló oportunamente excepciones de mérito  y, en la actualidad el proceso «se  encuentra en etapa de pruebas».  

Advirtió  que recurrió la decisión en reposición y en  subsidio apelación, y el primer recurso fue negado el 15 de  noviembre de 2022, porque el a  quo estimó,  equivocadamente, que la demandante contaba con nuevos documentos para  impulsar el proceso, y, en cuanto a la apelación, el Tribunal  Superior de Bogotá en pronunciamiento de 17 de febrero de  2023, mantuvo la determinación recurrida, bajo una  «interpretación  errática para encubrir una nulidad absoluta».  

Indicó  que formuló súplica contra esa última  determinación, recurso que fue rechazado por improcedente el 9  de marzo de 2023.  

Tras  insistir en la procedencia del amparo por configurarse la vulneración  de sus derechos y cumplir con los presupuestos generales de  procedencia, advirtió que el proceso que ahora reprocha no  debe adelantarse, pues no se «verificó  restructuración del crédito, máxime cuando el  pagaré base de la ejecución está expresado en  U.P.A.C. lo que evidencia al Juez que debe verificar el cumplimiento  de la Ley 546 de 1999, como quiera que dicha UPAC quedó  extinguida en virtud del reemplazo por la U.V.R. previa  reliquidación, adecuación de los documentos del crédito  (pagaré) y RESTRUCTURACIÓN, para poder iniciar  nuevamente la ejecución».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto,  «anular  las decisiones del 17 de febrero y 9 de marzo del 2023 del Tribunal  superior de Bogotá- Sala Civil».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, refirió los  antecedentes del asunto cuestionado e indicó que en la  providencia de 17 de febrero de 2023 confirmó, en sede de  apelación, la proferida el 23 de septiembre de 2022 que  rechazó la nulidad invocada por la solicitante. Destacó  que no ha vulnerado los derechos de la accionante y que en sus  «decisiones  se consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio,  jurisprudencial y legal en los que se erigió la resolución  adoptada según el caso»,  señaló,  además, que no podía pronunciarse  «sobre  el fondo sobre el asunto, (…)  pues no ha llegado esa oportunidad procesal».  

2.  El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató  los antecedentes del asunto reprochado y advirtió que la  censura se dirigía sólo contra el Tribunal enjuiciado,  por lo cual debía desvincularse al despacho.  

3.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Rossmira Cervera Castañeda  pretende que se dejen sin efecto las providencias de 17 de febrero y  9 de marzo de 2023, mediante los cuales el Tribunal Superior de  Bogotá, en su orden, confirmó en sede de apelación  el rechazó de plano de la nulidad que propuso la actora en el  asunto censurado y, con el segundo, rechazó por improcedente  el recurso de súplica que interpuso contra la determinación  anterior.  

3. Fijado lo  anterior, una vez analizados los documentos allegados a este trámite  se establece el fracaso del amparo propuesto, porque las  determinaciones atacadas no entrañan irregularidad, pues  fueron producto de una valoración suficiente de las normas  aplicables y se profirieron sin desconocer las manifestaciones de la  solicitante.  

3.1 En efecto, en  la providencia de 17 de febrero de 2023 el Tribunal accionado  confirmó el rechazo de plano de la nulidad invocada por la  accionante, porque la causal alegada, esto es, la contenida en el  numeral 2º del artículo 133 del Código General del  Proceso no se hallaba configurada, pues la misma contempla la  invalidez del proceso «cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia»,  supuestos que no se presentaron en el caso controvertido, en tanto  que, como lo explicó el ad  quem,  

(…)  sólo  cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o  actuación procesal en curso, no incluye para que se configure  alguno de ellos los trámites o las providencias judiciales  surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en  que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o  conexidad entre unos y otros.  Dicha limitación tiene cimiento  en que por fuera de la norma no hay cabida a la posibilidad de traer  situaciones extrañas  al proceso mismo, existiendo otras vías procesales que  permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad  anterior, como por ejemplo la cosa juzgada.  

(…)  

Evidentemente,  el soporte factual de la nulidad que se opone es otro proceso  totalmente diferente al que ahora se propicia, ergo, se reitera no se  enmarca en ninguna de las eventualidades consagradas en la causal de  nulidad que se menciona, como tampoco en ninguno de los restantes  motivos establecidos por el legislador».  

Además,  como lo anotó el Tribunal Superior accionado, el supuesto  advertido por la peticionaria, esto es, que el proceso declarativo  cuestionado estaba viciado porque el ejecutivo con radicado Nº  2007-000192 se había terminado por falta de reestructuración  de la obligación cobrada, tampoco hallaba asidero en ninguna  de las causales de nulidad, por tanto, no se extrae irregularidad por  haberse confirmado el rechazo de plano de nulidad reclamada, conforme  lo establece el 4º inciso del artículo 135 del Código  General del Proceso.  

3.2 De igual modo,  se constata que la providencia de 9 de marzo de 2023, ningún  desafuero contempla, porque en ella el Tribunal rechazó por  improcedente el recurso de súplica que la actora interpuso  respecto de la determinación anterior, puesto que «de  manera expresa la parte final del inciso primero del artículo  331 del Código General del Proceso, prevé que el  recurso de súplica “no procede contra los autos mediante  los cuales se resuelve la apelación o queja”».  

4. Finalmente,  refuerza el fracaso de la protección que reclama la  accionante, el hecho de ser anticipadas sus demandas frente al estado  actual del proceso, pues sus reproches en relación a la  supuesta «cosa  juzgada»,  por haberse ya definido otro proceso declarativo con igual propósito,  o lo relativo a la imposibilidad de declarar la existencia de la  deuda -según  lo pretende la demandante Alba Luz Tobar Lombo-,  por existir pronunciamientos anteriores sobre la falta de mérito  ejecutivo del título cobrado porque no fue objeto de  reestructuración, entre otros aspectos, son cuestiones que  deberán ser definidas en la sentencia que ponga fin al asunto  materia de queja, siendo, en consecuencia, prematuro el debate que  propone la solicitante en estas diligencias.  

Frente al anterior  panorama, no le es posible a esta especial jurisdicción  adoptar una decisión sobre la queja propuesta, pues  esta Corte ha señalado, «No  le es dable a ningún sujeto reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ.  STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,  STC11069-2022 entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Rossmira Cervera Castañeda contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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