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STC3586-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3586-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01409-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rossmira Cervera Castañeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado Nº 1100131030392019-00295.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el litigio referido.
Manifestó que la Central de Inversiones SA, con el fin lograr el cobro de un préstamo para compra de vivienda, adquirido el 15 de septiembre de 1994 por $38’430.000, equivalentes a 6172.7437 UPAC y garantizado con un pagaré y con hipoteca sobre el predio, promovió en su contra y de Mauricio Alberto Puentes Orjuela, el proceso ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2007-00192.
Explicó que en ese trámite pidió la nulidad por falta de reestructuración de la obligación y, si bien los funcionarios judiciales de instancia no accedieron a la solicitud, tras presentar una acción de tutela fallada favorablemente por esta Sala en sentencia STC8797-2016, se decretó la terminación y se archivó ese proceso.
Sostuvo que Alba Luz Tobar Lombo, actual cesionaria de la deuda, consiguió «de manera tramposa (…) los originales de pagaré y escritura de hipoteca», pues esos documentos no fueron legalmente desglosados del expediente ejecutivo, y con base en ellos interpuso en su contra y en la de Puentes Orjuela el proceso declarativo con radicado Nº 2018-00198, en el que requirió que se decretara la existencia de la deuda reseñada, se calculara el monto actual y se le reconocieran perjuicios, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá profirió «sentencia» el 6 de septiembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones, pronunciamiento no recurrido y por lo que, en su criterio, se convirtió «en cosa juzgada».
Afirmó que entonces, Alba Luz Tobar Lombo, en «franca terquedad» le pidió a la Superintendencia Financiera que interviniera en la reestructuración del crédito mencionado y, aunque esa autoridad se negó, tras la formulación de una acción de tutela interpuesta por la nombrada, la requirió para que compareciera y se adelantara tal procedimiento, sin embargo, la accionada no acudió a ese llamamiento e indicó su improcedencia porque quien la convocaba era una persona natural, sin el carácter de entidad financiera, y porque el plazo para la reestructuración había vencido.
Expuso que Alba Luz Tobar Lombo insistió en promover otro proceso declarativo con iguales pretensiones a las antes reseñadas, radicado bajo el Nº 1100131030392019-00295 y el cual es materia de este amparo.
Aseguró que la demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 18 de junio de 2019, no obstante que quien impulsó el asunto no está «facultada por la ley y la autoridad monetaria para otorgar, cobrar créditos de vivienda en UVR» y notificada, formuló oportunamente excepciones de mérito y, en la actualidad el proceso «se encuentra en etapa de pruebas».
Advirtió que recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, y el primer recurso fue negado el 15 de noviembre de 2022, porque el a quo estimó, equivocadamente, que la demandante contaba con nuevos documentos para impulsar el proceso, y, en cuanto a la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá en pronunciamiento de 17 de febrero de 2023, mantuvo la determinación recurrida, bajo una «interpretación errática para encubrir una nulidad absoluta».
Indicó que formuló súplica contra esa última determinación, recurso que fue rechazado por improcedente el 9 de marzo de 2023.
Tras insistir en la procedencia del amparo por configurarse la vulneración de sus derechos y cumplir con los presupuestos generales de procedencia, advirtió que el proceso que ahora reprocha no debe adelantarse, pues no se «verificó restructuración del crédito, máxime cuando el pagaré base de la ejecución está expresado en U.P.A.C. lo que evidencia al Juez que debe verificar el cumplimiento de la Ley 546 de 1999, como quiera que dicha UPAC quedó extinguida en virtud del reemplazo por la U.V.R. previa reliquidación, adecuación de los documentos del crédito (pagaré) y RESTRUCTURACIÓN, para poder iniciar nuevamente la ejecución».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, «anular las decisiones del 17 de febrero y 9 de marzo del 2023 del Tribunal superior de Bogotá- Sala Civil».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, refirió los antecedentes del asunto cuestionado e indicó que en la providencia de 17 de febrero de 2023 confirmó, en sede de apelación, la proferida el 23 de septiembre de 2022 que rechazó la nulidad invocada por la solicitante. Destacó que no ha vulnerado los derechos de la accionante y que en sus «decisiones se consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal en los que se erigió la resolución adoptada según el caso», señaló, además, que no podía pronunciarse «sobre el fondo sobre el asunto, (…) pues no ha llegado esa oportunidad procesal».
2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del asunto reprochado y advirtió que la censura se dirigía sólo contra el Tribunal enjuiciado, por lo cual debía desvincularse al despacho.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rossmira Cervera Castañeda pretende que se dejen sin efecto las providencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2023, mediante los cuales el Tribunal Superior de Bogotá, en su orden, confirmó en sede de apelación el rechazó de plano de la nulidad que propuso la actora en el asunto censurado y, con el segundo, rechazó por improcedente el recurso de súplica que interpuso contra la determinación anterior.
3. Fijado lo anterior, una vez analizados los documentos allegados a este trámite se establece el fracaso del amparo propuesto, porque las determinaciones atacadas no entrañan irregularidad, pues fueron producto de una valoración suficiente de las normas aplicables y se profirieron sin desconocer las manifestaciones de la solicitante.
3.1 En efecto, en la providencia de 17 de febrero de 2023 el Tribunal accionado confirmó el rechazo de plano de la nulidad invocada por la accionante, porque la causal alegada, esto es, la contenida en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso no se hallaba configurada, pues la misma contempla la invalidez del proceso «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», supuestos que no se presentaron en el caso controvertido, en tanto que, como lo explicó el ad quem,
(…) sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso, no incluye para que se configure alguno de ellos los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros. Dicha limitación tiene cimiento en que por fuera de la norma no hay cabida a la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, existiendo otras vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior, como por ejemplo la cosa juzgada.
(…)
Evidentemente, el soporte factual de la nulidad que se opone es otro proceso totalmente diferente al que ahora se propicia, ergo, se reitera no se enmarca en ninguna de las eventualidades consagradas en la causal de nulidad que se menciona, como tampoco en ninguno de los restantes motivos establecidos por el legislador».
Además, como lo anotó el Tribunal Superior accionado, el supuesto advertido por la peticionaria, esto es, que el proceso declarativo cuestionado estaba viciado porque el ejecutivo con radicado Nº 2007-000192 se había terminado por falta de reestructuración de la obligación cobrada, tampoco hallaba asidero en ninguna de las causales de nulidad, por tanto, no se extrae irregularidad por haberse confirmado el rechazo de plano de nulidad reclamada, conforme lo establece el 4º inciso del artículo 135 del Código General del Proceso.
3.2 De igual modo, se constata que la providencia de 9 de marzo de 2023, ningún desafuero contempla, porque en ella el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica que la actora interpuso respecto de la determinación anterior, puesto que «de manera expresa la parte final del inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, prevé que el recurso de súplica “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelve la apelación o queja”».
4. Finalmente, refuerza el fracaso de la protección que reclama la accionante, el hecho de ser anticipadas sus demandas frente al estado actual del proceso, pues sus reproches en relación a la supuesta «cosa juzgada», por haberse ya definido otro proceso declarativo con igual propósito, o lo relativo a la imposibilidad de declarar la existencia de la deuda -según lo pretende la demandante Alba Luz Tobar Lombo-, por existir pronunciamientos anteriores sobre la falta de mérito ejecutivo del título cobrado porque no fue objeto de reestructuración, entre otros aspectos, son cuestiones que deberán ser definidas en la sentencia que ponga fin al asunto materia de queja, siendo, en consecuencia, prematuro el debate que propone la solicitante en estas diligencias.
Frente al anterior panorama, no le es posible a esta especial jurisdicción adoptar una decisión sobre la queja propuesta, pues esta Corte ha señalado, «No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022 entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Rossmira Cervera Castañeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS