STC3587 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3587-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC3587-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02101-02  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo dictado el 9 de febrero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en la salvaguarda que José Álvaro Ibañez  Turmequé le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Tunja,  extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel  La Tramacúa de Valledupar, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A.  partes e intervinientes en el desacato n° 2019-00137.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante solicitó la apertura de incidente de desacato en          contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y          otros en el radicado n° 2019-00137.  

De  escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el  promotor instauró tutela contra la Cárcel de Cómbita  y Otros, que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Tunja, despacho que negó las pretensiones (16 dic. 2019),  en sede de alzada el Tribunal revocó lo allí resuelto y  concedió el amparo (18 feb. 2020), en consecuencia, le ordenó;  

[…]  al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, proceda a tramitar las citas que el Fondo de Atención  en Salud PPL ya le autorizó, esto es: i) el estudio de la  colocación básica en biopsia y la biopsia incisional o  escisión al de piel, tejido celular subcutáneo o mucosa  (con sutura) en el Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá,  ii) las terapias por el área de fisioterapia y iii) la  consulta por primera vez con especialista en anestesiología.  

Adicionalmente  se le ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Cómbita que, una vez la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019  autoricen los procedimientos por el área de ortopedia y  otorrinolaringología, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes, proceda a gestionar las respectivas citas médicas.  

En  cualquiera de los casos, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita no podrá tardarse más de  un (01) mes efectuando dichas labores, esto es, logrando la  asignación de las citas ante las IPSs contratadas.  

Narró  que, el 31 de marzo de 2022, informó sobre el incumplimiento  de la orden constitucional y pidió se adelantara el  correspondiente trámite incidental; sin embargo, a la fecha de  interposición de este ruego (3 oct. 2022), no había  obtenido respuesta por lo que radicó un auxilio ante el  Tribunal de Valledupar con similar resultado, razones por las que  acudió nuevamente a esta vía residual y subsidiaria.  

2.-        La  magistratura de Tunja informó que la solicitud de apertura del  trámite incidental fue enviada por competencia al juez de  conocimiento (31 mar. 2020). El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Tunja informó que «en  más de dos oportunidades»  el accionante ha iniciado o propuesto el tramite incidental y a los  cuales «se  les ha dado el trámite correspondiente, habiéndose  presentado en varias oportunidades dificultad respecto al proceso de  notificación de las decisiones adoptadas por este despacho»,  y  adosó el enlace de acceso al expediente. El Fondo Nacional de  Salud y el Director de la Cárcel de Valledupar hicieron el  recuento de los diferentes servicios médicos autorizados al  inconforme. El Director del INPEC y el Patrimonio Autónomo  Fideicomiso del Fondo Nacional de Salud dijeron que lo alegado les  resultaba ajeno. El juez plural de Valledupar informó que  

(…)  el 25 de octubre  de 2022, fue repartida acción de tutela promovida por José  Álvaro Ibáñez Turmequé, en contra del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar y otros, identificada con el radicado n.°  2022-00864-00, el cual provino de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, quien, dentro del radicado de tutela n.° 126933 CUI:  11001020400020220210100, en providencia del 21 de octubre de 2022,  entre otras ordenes, escindió la demanda de tutela presentada  por el prenombrado para ser remitida a este Tribunal.  

El  escrito de tutela fue admitido el 25 de octubre de 2022, y luego de  recibido los informes correspondientes por parte de las entidades  accionadas y vinculadas, fue proferida la sentencia de tutela del 8  de noviembre de 2022, la cual fue concedida parcialmente, emitiéndose  orden a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, Cesar, para  que en el término perentorio otorgado, procediera a emitir  respuesta de fondo a la petición del 31 de mayo de 2022,  elevada por el actor, solicitada en el marco de la investigación  radicada n.° 200016300323202280034.  

Igualmente  se negó el amparo de derechos en relación al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, la Fiscalía 30 Local Unidad de Intervención  Temprana de Denuncias, y la Procuraduría 227 Judicial I Penal  de Valledupar.  

Seguidamente,  el accionante impugnó el fallo de tutela dentro del término  legal, razón por la cual, mediante auto del 17 de noviembre de  2022, se concedió la misma en el efecto devolutivo,  ordenándose la remisión del expediente a la Sala de  Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para  que desate la alzada.  

Finalmente,  la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 19  de enero de 2023, resolvió la impugnación confirmando  el fallo de primera instancia proferido por este despacho.  

3.-        El  a  quo  negó el ruego al advertir la inexistencia de vulneración  en relación con el juez plural de Valledupar y en lo atinente  a los funcionarios de Tunja halló acreditado el hecho superado  en la medida en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  capital de Boyacá en auto del 31 de mayo de 2022, se abstuvo  de iniciar el trámite incidental.  

4.-        Recurrió  el convocante afincado en la mala prestación del servicio de  salud en su actual sitio de reclusión.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de impugnación, desde el pórtico  se advierte que la salvaguarda de José Álvaro Ibáñez  Turmequé es procedente y por ende la resolución  examinada será revocada por cuanto se estructuró una  vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Tunja, toda vez que se apresuró a no dar trámite a la  solicitud incidental del accionante mediante auto de 31 de mayo de  2022, sin agotar previamente el ritual estipulado en los artículos  52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del  Proceso, conforme pasa a explicarse.  

Si  bien esta Sala ha destacado la impertinencia de esta vía  residual para cuestionar el acontecer en un incidente por desacato,  excepcionalmente  

(…)  ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes (CSJ  STC 20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021,  STC11293-2021, memoradas en STC12133-2022).  

Además,  mediante sentencia CSJ STC5384-2016, reiterada en las providencias  STC16636-2019, STC6817-2020, STC7263-2021 y STC8471-2022 entre muchas  otras, sostuvo que  

[t]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus  garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al  acceso real y efectivo a la justicia (…).  

Eventualidad que  aquí ocurrió, pues en efecto el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por  desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión  del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992  que desarrolla el mecanismo así:  

(…)  [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los  hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las partes solo  podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya  proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá  traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán  y practicarán las pruebas necesarias.  

En los casos en  que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se  correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales  el juez convocará a audiencia mediante auto en el que  decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de  oficio considere pertinentes (…)».  

Bajo esos  lineamientos, el estrado accionado incurrió en defecto  procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del  peticionario porque ignoró las reglas previstas en el  ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso  del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de  emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez  vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo,  procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que  agotara sus fases ahí sí desatara el conflicto con base  en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la  actuación, es decir, toda la ritualidad sometida a las reglas  de contradicción (CSJ STC11293-2021,  STC10978-2021,  STC8085-2021,  STC2744-2021,  STC16893-2022 entre otras).  

Por el contrario,  el despacho judicial omitió surtir las anteriores etapas y  optó por decidir el fondo del asunto y obviar la formal  apertura del decurso, luego, en ese escenario, cercenó el  debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el  obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la  tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente  para, como se dijo, otorgar el auxilio implorado.  

Resulta  necesario aclarar que esta directriz  no va dirigida a orientar el sentido de la decisión  de  ese estrado, es decir, a que sancione por desacato o se abstenga de  hacerlo, sino únicamente para que defina la responsabilidad  ciñéndose al procedimiento  legalmente establecido.  

En síntesis,  se concederá la salvaguarda de la accionante por cuanto se  estructuró una vía de hecho por defecto procedimental  absoluto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:          REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotadas. En su lugar,  CONCEDER  el  amparo requerido por José Álvaro Ibáñez  Turmequé.  

SEGUNDO:   Dejar  sin efecto  el interlocutorio de 31 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja en  el incidente por desacato n° T-2019-00137-00, proveído en  el que se  abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió  contra la Penitenciaría de Cómbita.  

En su lugar, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Tunja, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta providencia, impulsará el  trámite reglado y adoptará la decisión que  corresponda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *