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STC3587-2023
Magistrado Ponente
STC3587-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02101-02
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que José Álvaro Ibañez Turmequé le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Tunja, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel La Tramacúa de Valledupar, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A. partes e intervinientes en el desacato n° 2019-00137.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la apertura de incidente de desacato en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros en el radicado n° 2019-00137.
De escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el promotor instauró tutela contra la Cárcel de Cómbita y Otros, que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, despacho que negó las pretensiones (16 dic. 2019), en sede de alzada el Tribunal revocó lo allí resuelto y concedió el amparo (18 feb. 2020), en consecuencia, le ordenó;
[…] al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a tramitar las citas que el Fondo de Atención en Salud PPL ya le autorizó, esto es: i) el estudio de la colocación básica en biopsia y la biopsia incisional o escisión al de piel, tejido celular subcutáneo o mucosa (con sutura) en el Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá, ii) las terapias por el área de fisioterapia y iii) la consulta por primera vez con especialista en anestesiología.
Adicionalmente se le ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que, una vez la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019 autoricen los procedimientos por el área de ortopedia y otorrinolaringología, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a gestionar las respectivas citas médicas.
En cualquiera de los casos, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita no podrá tardarse más de un (01) mes efectuando dichas labores, esto es, logrando la asignación de las citas ante las IPSs contratadas.
Narró que, el 31 de marzo de 2022, informó sobre el incumplimiento de la orden constitucional y pidió se adelantara el correspondiente trámite incidental; sin embargo, a la fecha de interposición de este ruego (3 oct. 2022), no había obtenido respuesta por lo que radicó un auxilio ante el Tribunal de Valledupar con similar resultado, razones por las que acudió nuevamente a esta vía residual y subsidiaria.
2.- La magistratura de Tunja informó que la solicitud de apertura del trámite incidental fue enviada por competencia al juez de conocimiento (31 mar. 2020). El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja informó que «en más de dos oportunidades» el accionante ha iniciado o propuesto el tramite incidental y a los cuales «se les ha dado el trámite correspondiente, habiéndose presentado en varias oportunidades dificultad respecto al proceso de notificación de las decisiones adoptadas por este despacho», y adosó el enlace de acceso al expediente. El Fondo Nacional de Salud y el Director de la Cárcel de Valledupar hicieron el recuento de los diferentes servicios médicos autorizados al inconforme. El Director del INPEC y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso del Fondo Nacional de Salud dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. El juez plural de Valledupar informó que
(…) el 25 de octubre de 2022, fue repartida acción de tutela promovida por José Álvaro Ibáñez Turmequé, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros, identificada con el radicado n.° 2022-00864-00, el cual provino de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, quien, dentro del radicado de tutela n.° 126933 CUI: 11001020400020220210100, en providencia del 21 de octubre de 2022, entre otras ordenes, escindió la demanda de tutela presentada por el prenombrado para ser remitida a este Tribunal.
El escrito de tutela fue admitido el 25 de octubre de 2022, y luego de recibido los informes correspondientes por parte de las entidades accionadas y vinculadas, fue proferida la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2022, la cual fue concedida parcialmente, emitiéndose orden a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, Cesar, para que en el término perentorio otorgado, procediera a emitir respuesta de fondo a la petición del 31 de mayo de 2022, elevada por el actor, solicitada en el marco de la investigación radicada n.° 200016300323202280034.
Igualmente se negó el amparo de derechos en relación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Fiscalía 30 Local Unidad de Intervención Temprana de Denuncias, y la Procuraduría 227 Judicial I Penal de Valledupar.
Seguidamente, el accionante impugnó el fallo de tutela dentro del término legal, razón por la cual, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, se concedió la misma en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que desate la alzada.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 19 de enero de 2023, resolvió la impugnación confirmando el fallo de primera instancia proferido por este despacho.
3.- El a quo negó el ruego al advertir la inexistencia de vulneración en relación con el juez plural de Valledupar y en lo atinente a los funcionarios de Tunja halló acreditado el hecho superado en la medida en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la capital de Boyacá en auto del 31 de mayo de 2022, se abstuvo de iniciar el trámite incidental.
4.- Recurrió el convocante afincado en la mala prestación del servicio de salud en su actual sitio de reclusión.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, desde el pórtico se advierte que la salvaguarda de José Álvaro Ibáñez Turmequé es procedente y por ende la resolución examinada será revocada por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, toda vez que se apresuró a no dar trámite a la solicitud incidental del accionante mediante auto de 31 de mayo de 2022, sin agotar previamente el ritual estipulado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.
Si bien esta Sala ha destacado la impertinencia de esta vía residual para cuestionar el acontecer en un incidente por desacato, excepcionalmente
(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes (CSJ STC 20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021, STC11293-2021, memoradas en STC12133-2022).
Además, mediante sentencia CSJ STC5384-2016, reiterada en las providencias STC16636-2019, STC6817-2020, STC7263-2021 y STC8471-2022 entre muchas otras, sostuvo que
[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…).
Eventualidad que aquí ocurrió, pues en efecto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que desarrolla el mecanismo así:
(…) [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…)».
Bajo esos lineamientos, el estrado accionado incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases ahí sí desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, toda la ritualidad sometida a las reglas de contradicción (CSJ STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085-2021, STC2744-2021, STC16893-2022 entre otras).
Por el contrario, el despacho judicial omitió surtir las anteriores etapas y optó por decidir el fondo del asunto y obviar la formal apertura del decurso, luego, en ese escenario, cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para, como se dijo, otorgar el auxilio implorado.
Resulta necesario aclarar que esta directriz no va dirigida a orientar el sentido de la decisión de ese estrado, es decir, a que sancione por desacato o se abstenga de hacerlo, sino únicamente para que defina la responsabilidad ciñéndose al procedimiento legalmente establecido.
En síntesis, se concederá la salvaguarda de la accionante por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotadas. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por José Álvaro Ibáñez Turmequé.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el interlocutorio de 31 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja en el incidente por desacato n° T-2019-00137-00, proveído en el que se abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió contra la Penitenciaría de Cómbita.
En su lugar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, impulsará el trámite reglado y adoptará la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS