STC3588 2023

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STC3588-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3588-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00269-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de  febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que  promovió Fidel  Garzón Rincón contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado  Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

El  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos «al  debido proceso y al derecho fundamental de defensa»,  presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué, Sala Penal, «revocar  el fallo, por él proferido el día 16 de Enero de 2023.  Mediante PROVIDENCIA N°: AP-TSI-P-D03-2021-491»  y, en consecuencia, profiera una «una  nueva sentencia, en la cual se le reconozcan los derechos vulnerados  a mi poderdante»  

1.1.        El  actor fue imputado por el delito de acto sexual con menor de 14 años,  audiencia en la cual fue representado por defensora adscrita a la  Defensoría Pública, quien fue reemplazada de oficio  para la audiencia de formulación de acusación.  

1.2.  Luego de la audiencia de acusación, el actor intentó  contactarse con su defensor de oficio vía celular, siendo  infructuosa la comunicación, teniendo nuevamente contacto con  él minutos antes de iniciar la audiencia preparatoria, quien  lo llamó para indagarle cuales serían las pruebas que  allegaría al proceso, respondiendo en medio de su  desconocimiento que no sabía cómo se manejaba dicha  situación, a lo que su defensor, en vez de explicar el trámite  del proceso, procedió a indicarle que controvertirían  las pruebas allegadas por el representante de la Fiscalía  General de la Nación, para lo cual, en atención a la  ausencia de material probatorio que sirviera para una defensa  responsable, solicitó únicamente el testimonio del  acusado.  

1.3.  Manifiesta el actor que, después de la audiencia preparatoria,  intentó nuevamente contactarse con su defensor, sin embargo  esto no fue posible, por lo que procedió a solicitar al  juzgado de conocimiento copia del expediente, advirtiendo que no  contaba con los anexos del escrito de acusación, por lo que,  preocupado por dicha situación, acudió a las  instalaciones de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de  Ibagué para poder ubicar a su apoderado, quien indicó  no tener las copias solicitadas por lo que procedería a  solicitarlas a la Fiscalía.  

1.4.  Por considerar evidente la falta de defensa, el actor radicó  ante el  Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Ibagué  solicitud de nulidad por violación al debido proceso y falta  de defensa técnica, que fue despachada de manera desfavorable,  decisión  apelada por el peticionario y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  indicó que, mediante decisión del 16 de enero de 2023,  negó la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante al  no haber demostrado que el abogado asignado como defensor de oficio  hubiese incumplido con sus deberes procesales, por cuanto advirtió  que utilizó una estrategia de defensa admisible en el sistema  penal acusatorio, aunado a que la solicitud de nulidad no fue  sustentada de conformidad con los presupuestos que las orientan.  

Manifestó,  además, que el actor en su escrito de tutela solo expuso de  forma extensa interpretación jurídica que a su juicio  aplica al trámite del proceso penal respecto de las  apelaciones fueron resueltas por el Tribunal, sin que mencione  vulneración por vía de hecho, por lo que pretende  convertir a la acción de tutela en tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  la protección, toda vez que «no  se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito  general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales».  

Al  respecto indicó que el proceso penal se encuentra en curso en  el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Ibagué, de manera que es improcedente la acción de  tutela, por cuanto en él el procesado puede ejercer la defensa  de sus derechos exponiendo sus inconformidades en su alegato de  cierre en la etapa de juicio, o a través de los recursos  ordinarios o el extraordinario de casación frente a la  sentencia que pone fin al proceso, solicitando, incluso nuevamente,  las nulidades que estime pertinentes, pues en la sentencia el juez  tiene el deber corroborar el respeto por las garantías  fundamentales de los intervinientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales,  agregó que manifestó su inconformidad en la audiencia  preparatoria para evitar sanear la actuación y que es evidente  que sufre perjuicio irremediable, lo que hace forzosa la intervención  del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivar de  la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  De  entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental deviene  improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad  connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera  que el proceso penal objeto de reproche está en curso, pues  obsérvese que, de conformidad con lo señalado por el  actor en el escrito de tutela, el proceso penal va a iniciar la etapa  de juicio oral, por lo que ni siquiera existe fallo condenatorio en  su contra.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades,  sin que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de  invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta  probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la  resolución de esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, de existir las anomalías denunciadas por el tutelante,  pueden ser alegadas haciendo uso de los medios de defesa para  preservar y recuperar los derechos amenazados, tales como los  alegatos finales y, en caso tal de existir una sentencia  condenatoria, a través del correspondiente recurso de  apelación e, inclusive, del recurso extraordinario de  casación, mecanismos que a la postre, son eficaces para  subsanar la situación alegada por el accionante, pues de  prosperar restablecería cualquier garantía que hubiese  sido vulnerada.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega  a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en  que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos  por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir  la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.  Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  juzgador a-quo  constitucional y, en oportunidad, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

    

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

    

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

    

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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