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STC3588-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3588-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00269-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Fidel Garzón Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso y al derecho fundamental de defensa», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, «revocar el fallo, por él proferido el día 16 de Enero de 2023. Mediante PROVIDENCIA N°: AP-TSI-P-D03-2021-491» y, en consecuencia, profiera una «una nueva sentencia, en la cual se le reconozcan los derechos vulnerados a mi poderdante»
1.1. El actor fue imputado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, audiencia en la cual fue representado por defensora adscrita a la Defensoría Pública, quien fue reemplazada de oficio para la audiencia de formulación de acusación.
1.2. Luego de la audiencia de acusación, el actor intentó contactarse con su defensor de oficio vía celular, siendo infructuosa la comunicación, teniendo nuevamente contacto con él minutos antes de iniciar la audiencia preparatoria, quien lo llamó para indagarle cuales serían las pruebas que allegaría al proceso, respondiendo en medio de su desconocimiento que no sabía cómo se manejaba dicha situación, a lo que su defensor, en vez de explicar el trámite del proceso, procedió a indicarle que controvertirían las pruebas allegadas por el representante de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual, en atención a la ausencia de material probatorio que sirviera para una defensa responsable, solicitó únicamente el testimonio del acusado.
1.3. Manifiesta el actor que, después de la audiencia preparatoria, intentó nuevamente contactarse con su defensor, sin embargo esto no fue posible, por lo que procedió a solicitar al juzgado de conocimiento copia del expediente, advirtiendo que no contaba con los anexos del escrito de acusación, por lo que, preocupado por dicha situación, acudió a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Ibagué para poder ubicar a su apoderado, quien indicó no tener las copias solicitadas por lo que procedería a solicitarlas a la Fiscalía.
1.4. Por considerar evidente la falta de defensa, el actor radicó ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué solicitud de nulidad por violación al debido proceso y falta de defensa técnica, que fue despachada de manera desfavorable, decisión apelada por el peticionario y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que, mediante decisión del 16 de enero de 2023, negó la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante al no haber demostrado que el abogado asignado como defensor de oficio hubiese incumplido con sus deberes procesales, por cuanto advirtió que utilizó una estrategia de defensa admisible en el sistema penal acusatorio, aunado a que la solicitud de nulidad no fue sustentada de conformidad con los presupuestos que las orientan.
Manifestó, además, que el actor en su escrito de tutela solo expuso de forma extensa interpretación jurídica que a su juicio aplica al trámite del proceso penal respecto de las apelaciones fueron resueltas por el Tribunal, sin que mencione vulneración por vía de hecho, por lo que pretende convertir a la acción de tutela en tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección, toda vez que «no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Al respecto indicó que el proceso penal se encuentra en curso en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, de manera que es improcedente la acción de tutela, por cuanto en él el procesado puede ejercer la defensa de sus derechos exponiendo sus inconformidades en su alegato de cierre en la etapa de juicio, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación frente a la sentencia que pone fin al proceso, solicitando, incluso nuevamente, las nulidades que estime pertinentes, pues en la sentencia el juez tiene el deber corroborar el respeto por las garantías fundamentales de los intervinientes.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, agregó que manifestó su inconformidad en la audiencia preparatoria para evitar sanear la actuación y que es evidente que sufre perjuicio irremediable, lo que hace forzosa la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivar de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche está en curso, pues obsérvese que, de conformidad con lo señalado por el actor en el escrito de tutela, el proceso penal va a iniciar la etapa de juicio oral, por lo que ni siquiera existe fallo condenatorio en su contra.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la resolución de esos mecanismos de defensa.
Y es que, de existir las anomalías denunciadas por el tutelante, pueden ser alegadas haciendo uso de los medios de defesa para preservar y recuperar los derechos amenazados, tales como los alegatos finales y, en caso tal de existir una sentencia condenatoria, a través del correspondiente recurso de apelación e, inclusive, del recurso extraordinario de casación, mecanismos que a la postre, son eficaces para subsanar la situación alegada por el accionante, pues de prosperar restablecería cualquier garantía que hubiese sido vulnerada.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al juzgador a-quo constitucional y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS