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STC3732-2023
Magistrado ponente
STC3732-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00577-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Jhonathan Mauricio González Leyva contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en juicio verbal de resolución de contrato 2021-00264.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre y como representante legal de la empresa Break Gourmet S.A.S., reclama la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia».
2. Afirma que el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento en torno a (i) los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto de 14 de octubre de 2022 que rechazó una solicitud de nulidad y (ii) el memorial del pasado 12 de enero a través del cual impetró la pérdida de competencia por cumplimiento del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso y la invalidación de todo lo actuado.
Dice que, por efecto de una cadena de errores cometidos por el secretario de la célula judicial cognoscente, se han extendido a favor de su contraparte y de forma irregular, los términos procesales para contestar la demanda, proponer excepciones, recurrir diversas providencias como la admisión del libelo y el decreto de medidas cautelares, así como para descorrer el traslado de la impugnación horizontal formulada contra la providencia del 14 de octubre.
3. Solicita que se ordene al despacho querellado «decidir en el término de 48 horas… la pérdida de competencia solicitada… el día 12 de enero de 2023, para evitar que se me siga causando graves perjuicios [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del despacho convocado informó que con auto del pasado 14 de marzo resolvió la solicitud de pérdida de competencia formulada por el quejoso, evidenciándose así la superación del hecho que motivó el amparo.
Adujo que si bien es cierto se presentó una tardanza en emitir el pronunciamiento reclamado, ello obedeció a la elevada carga laboral que soporta y a la «multitud de solicitudes recabando sobre un mismo punto» presentadas por el actor «lo cual hace atrancar aún más el trámite diligente del asunto».
2. Los vinculados Kefu Liu Yang y la Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S., a través de apoderado, dijeron que «es claro que el proceso… ha tenido algunas complejidades procesales»; sin embargo, las mismas resultan ser «una actividad litigiosa atribuible a la parte demandante, quien hoy es la que se duele de la duración que ha tenido el trámite» pues ha sido «la apoderada de los aquí accionantes quien dentro del proceso y de manera constante e insidiosa ha venido presentando diferentes recursos, los cuales deben ser resueltos por parte del Despacho y esto ha conllevado a que no se haya podido avanzar dentro del trámite para llegar a la etapa de fijación de audiencia inicial».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección al encontrar que la causa que originó la formulación de la tutela despareció con la expedición, por parte del juzgado convocado, de los autos de 14 de marzo anterior, a través de los cuales se pronunció en torno a los pedimentos del actor.
El convocante impugnó la anterior determinación mostrándose inconforme con las providencias expedidas por el juzgado convocado pues, según dice, «la jueza no reconoce que el término le venció por su misma inactividad, no sanea la nulidad que por su culpa como titular del despacho, olvidando que es la directora del proceso y ha sido capaz de sanearla [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas invocadas por el accionante por cuanto, supuestamente, no resolvió las solicitudes formuladas dentro del proceso de resolución de contrato 2021-00264.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al parecer, no ha emitido pronunciamiento en torno a (i) el memorial del pasado 12 de enero a través del cual el actor impetró la pérdida de competencia por cumplimiento del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso y la invalidación de todo lo actuado y (ii) los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto de 14 de octubre de 2022 a través del cual se había rechazado otra petición de nulidad.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela realizó la titular del despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
En efecto, en la respuesta allegada, la funcionaria manifestó que el pasado 14 de marzo, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, emitió los pronunciamientos echados de menos al (i) desestimar la petición invalidatoria por pérdida de competencia formulada el 12 de enero anterior1 y (ii) mantener incólume el auto de 14 de octubre de 2022 por medio del cual se había rechazado otra solicitud de nulidad, concediendo en el efecto devolutivo para ante el Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la célula judicial comprometida profirió las determinaciones extrañadas por el accionante, siendo inconducente detenerse en cuestiones referentes al acierto de las providencias dado que se trata de asuntos que deben ser debatidos al interior del mismo juicio, a través de los recursos que se encuentran en trámite, y resueltos por el juez competente pues la acción de tutela no es un instrumento paralelo a los consagrados en el ordenamiento a través del que se puedan obtener pronunciamientos alternos por fuera de los cauces ordinarios.
Así las cosas, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado emitió los pronunciamientos echados de menos por el gestor, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Contra la cual, valga resaltar, el quejoso interpuso recurso de reposición por conducto de su apoderada.