STC3732 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3732-2023

        

Magistrado  ponente  

STC3732-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-00577-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 21 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida  por  Jhonathan  Mauricio González Leyva  contra el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en juicio verbal de resolución de contrato  2021-00264.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre y como representante legal  de la empresa Break  Gourmet S.A.S.,  reclama la protección de los derechos fundamentales al «debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia».  

2.        Afirma  que el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento en torno a (i)  los recursos de reposición y apelación formulados  contra el auto de 14 de octubre de 2022 que rechazó una  solicitud de nulidad y (ii) el memorial del pasado 12 de enero a  través del cual impetró la pérdida de  competencia por cumplimiento del término consagrado en el  artículo 121 del Código General del Proceso y la  invalidación de todo lo actuado.  

Dice  que, por efecto de una cadena de errores cometidos por el secretario  de la célula judicial cognoscente, se han extendido a favor de  su contraparte y de forma irregular, los términos procesales  para contestar la demanda, proponer excepciones, recurrir diversas  providencias como la admisión del libelo y el decreto de  medidas cautelares, así como para descorrer el traslado de la  impugnación horizontal formulada contra la providencia del 14  de octubre.  

3.        Solicita  que se ordene al despacho querellado «decidir  en el término de 48 horas… la pérdida de  competencia solicitada… el día 12 de enero de 2023,  para evitar que se me siga causando graves perjuicios [sic]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  titular del despacho convocado informó que con auto del pasado  14 de marzo resolvió la solicitud de pérdida de  competencia formulada por el quejoso, evidenciándose así  la superación del hecho que motivó el amparo.  

Adujo  que si bien es cierto se presentó una tardanza en emitir el  pronunciamiento reclamado, ello obedeció a la elevada carga  laboral que soporta y a la «multitud  de solicitudes recabando sobre un mismo punto»  presentadas por el actor «lo  cual hace atrancar aún más el trámite diligente  del asunto».  

2.        Los  vinculados Kefu Liu Yang y la Comercializadora  Liu Fenping Colombia S.A.S.,  a través de apoderado, dijeron que «es  claro que el proceso… ha tenido algunas complejidades  procesales»;  sin embargo, las mismas resultan ser «una  actividad litigiosa atribuible a la parte demandante, quien hoy es la  que se duele de la duración que ha tenido el trámite»  pues ha sido «la  apoderada de los aquí accionantes quien dentro del proceso y  de manera constante e insidiosa ha venido presentando diferentes  recursos, los cuales deben ser resueltos por parte del Despacho y  esto ha conllevado a que no se haya podido avanzar dentro del trámite  para llegar a la etapa de fijación de audiencia inicial».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó la protección  al encontrar que la causa que originó la formulación de  la tutela despareció con la expedición, por parte del  juzgado convocado, de los autos de 14 de marzo anterior, a través  de los cuales se pronunció en torno a los pedimentos del  actor.  

El  convocante impugnó la anterior determinación  mostrándose inconforme con las providencias expedidas por el  juzgado convocado pues, según dice, «la  jueza no reconoce que el término le venció por su misma  inactividad, no sanea la nulidad que por su culpa como titular del  despacho, olvidando que es la directora del proceso y ha sido capaz  de sanearla [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá lesionó las prerrogativas invocadas por el  accionante por cuanto, supuestamente, no resolvió las  solicitudes formuladas dentro del proceso de resolución de  contrato 2021-00264.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia del resguardo.  

3.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al  parecer, no ha emitido pronunciamiento en torno a (i) el memorial del  pasado 12 de enero a través del cual el actor impetró  la pérdida de competencia por cumplimiento del término  consagrado en el artículo 121 del Código General del  Proceso y la invalidación de todo lo actuado y (ii) los  recursos de reposición y apelación formulados contra el  auto de 14 de octubre de 2022 a través del cual se había  rechazado otra petición de nulidad.  

Sin  embargo, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de la tutela realizó la titular del  despacho convocado, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que  la decisión impugnada habrá de ratificarse.  

En  efecto, en la respuesta allegada, la funcionaria manifestó que  el pasado 14 de marzo, es decir con ocasión del inicio del  presente resguardo, emitió los pronunciamientos echados de  menos al (i) desestimar la petición invalidatoria por pérdida  de competencia formulada el 12 de enero anterior1  y (ii) mantener incólume el auto de 14 de octubre de 2022 por  medio del cual se había rechazado otra solicitud de nulidad,  concediendo en el efecto devolutivo para ante el Tribunal Superior de  Bogotá, el recurso de apelación interpuesto de manera  subsidiaria.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, la célula judicial  comprometida profirió las determinaciones extrañadas  por el accionante, siendo inconducente detenerse en cuestiones  referentes al acierto de las providencias dado que se trata de  asuntos que deben ser debatidos al interior del mismo juicio, a  través de los recursos que se encuentran en trámite, y  resueltos por el juez competente pues la acción de tutela no  es un instrumento paralelo a los consagrados en el ordenamiento a  través del que se puedan obtener pronunciamientos alternos por  fuera de los cauces ordinarios.  

Así  las cosas, en el presente caso se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derechos  fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado dado que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto en primera instancia, el juzgado convocado  emitió los pronunciamientos echados de menos por el gestor, lo  que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Contra la cual, valga resaltar, el quejoso          interpuso recurso de reposición por conducto de su apoderada.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *