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STC3906-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3906-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00664-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Blanca Cecilia Pardo de Eslava en nombre propio y como representante legal de la sociedad Industrias ICOFIL S.A.S., instauró contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal, ambos de dicha capital, extensiva a Giovanni Eslava Pardo y demás intervinientes en el consecutivo 110014003056202200798.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
i)- «Evaluar si el señor Giovanni Eslava Pardo está realmente legitimado para incoar derecho de petición y acción de tutela contra Industrias ICOFIL S.A.S»;
ii)- «Examinar en juicio comparativo entre el escrito del derecho de petición de expedición de documento de 18 de abril de 2022, frente al correo electrónico de la respuesta al mismo de cinco (5) de mayo de dos mil veintidós ((2022)»;
iii)- «Se evalué si (…) el señor Giovanni Eslava Pardo, se encuentra legitimado para derivar de la solicitud de expedición del certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2021, la exigencia de una aparente respuesta de fondo que permita exigir pasar por alto el criterio de la autora del documento (…)» y,
iv)- «(…) se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 56 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y todas las providencias emitidas por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del trámite del incidente de desacato y consulta de la acción de tutela No. 2022-798».
En compendio adujo que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo constitucional reclamado por su hijo Giovanni contra la sociedad Industrias ICOFIL S.A.S. por la presunta vulneración del derecho de petición (rad. 2022-798) y, mandó a esta que emitiera «respuesta de fondo» a la solicitud por aquel radicada el 18 de abril de 2022 (30 ag. 2022).
Señaló que, a pesar de que en cumplimiento de lo anterior, remitió vía correo electrónico a Eslava Pardo el certificado de «ingresos y retenciones, con unas notas aclaratorias (…) del año gravable 2021» (1° sep. 2022), pese a que él «no tiene vínculo laboral y debido a la situación de salud de mi hijo, decidí seguir haciendo sus cotizaciones al sistema general de seguridad social por intermedio de la compañía», Giovanni promovió incidente de desacato en el que fue sancionada «con dos días de arresto» (11 en. 2023), decisión que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá ratificó vía consulta (25 en. 2023).
2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, porque «no ha incurrido en violación de derecho alguno, por lo que me remito, al contenido de la actuación adelantada».
El Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad narró lo rituado en la guarda reprochada y manifestó que no ha conculcado algún atributo básico a la quejosa, «máxime cuando la actuación se encuentra ajustada a los postulados normativos y jurisprudenciales que regentan la materia».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en virtud a que «se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, (…) toda vez que la acción de la referencia ya fue objeto de exclusión para su revisión por parte de la honorable Corte Constitucional, lo que hace que las decisiones emitidas, resulten definitivas e inamovibles y ello descarta cualquier pronunciamiento al respecto».
2.- Impugnó la actora con los mismos argumentos del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado.
1.1.- Se hace tal aseveración, porque en lo que concierne con la inconformidad de la impulsora con la sentencia expedida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual ordenó a Industrias ICOFIL S.A.S. «emitir respuesta de fondo» a la «petición» de Eslava Pardo, lo que se vislumbra es que aquella pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter subsidiario de esta vía excepcional.
Ello, en razón a que dicho pronunciamiento no fue impugnado por Industrias ICOFIL S.A.S.. Así mismo, aunque dicho litigio no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión (29 nov.), contra lo así resuelto Blanca Cecilia tampoco ejerció el mecanismo de la insistencia.
Esta Corporación ha sostenido, en punto de lo que se viene analizando que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Ello, porque,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).
1.2.- Ahora bien, en materia de «incidentes de desacatos», esta Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022).
1.2.1.- En el sub examine, al confrontar la demanda con el paginario digital, se advierte que la convocante controvierte los interlocutorios de 11 y 25 de enero de 2023, a través de los cuales los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvieron, en su orden, «IMPONER SANCION a BLANCA CECILIA PARDO DE ESLAVA quien actúa en calidad de representante legal de INDUSTRIAS ICOFIL S.A.S., con arresto de dos (2) días» y, «confirmar» lo así proveído.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que lo aspirado por la suplicante es desconocer tales determinaciones, dictadas «con posterioridad a la sentencia y con los que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», frente a lo que «la acción de tutela no procede», y cambiar lo solventado en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo de la articulación, circunstancias que tornan «inviable» la ayuda supralegal.
Al respecto, esta Sala ha predicado que:
al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022 y STC2683-2023).
En el mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato. (replicada hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023).
1.2.2.- Al margen de lo anterior, la querellante puede requerir en el «incidente de desacato» -si así lo tiene a bien -, la «inaplicación de la sanción por cumplimiento de la sentencia».
Respecto al tema, esta Magistratura ha expuesto, que cuando
(…) se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’ (…). STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC3833-2022.
2.- Como colofón, se acompañará el veredicto de primer grado, pero por las reflexiones aquí expresadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS