STC3906 2023

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STC3906-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC3906-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00664-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Blanca Cecilia Pardo de Eslava en  nombre propio y como representante legal de la sociedad Industrias  ICOFIL S.A.S., instauró contra los Juzgados Cuarenta y Cinco  Civil del Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal, ambos de dicha  capital, extensiva a Giovanni  Eslava Pardo  y  demás intervinientes en el consecutivo 110014003056202200798.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

i)-  «Evaluar  si el señor Giovanni Eslava Pardo está realmente  legitimado para incoar derecho de petición y acción de  tutela contra  Industrias ICOFIL S.A.S»;  

ii)-  «Examinar  en juicio comparativo entre el escrito del derecho de petición  de expedición de documento de 18 de abril de 2022, frente al  correo electrónico de la respuesta al mismo de cinco (5) de  mayo de dos mil veintidós ((2022)»;  

iii)-  «Se  evalué si (…) el señor  Giovanni  Eslava Pardo, se encuentra legitimado para derivar de la solicitud de  expedición del certificado de ingresos y retenciones del año  gravable 2021,  la exigencia de una aparente respuesta de fondo que permita exigir  pasar por alto el criterio de la autora del documento (…)»  y,  

iv)-  «(…)  se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 56 Civil Municipal  de Oralidad de Bogotá y todas las providencias emitidas por el  Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del  trámite del incidente de desacato y consulta de la acción  de tutela No. 2022-798».  

En  compendio adujo que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de  Bogotá concedió el amparo constitucional reclamado por  su hijo Giovanni contra la  sociedad Industrias ICOFIL S.A.S. por la presunta vulneración  del derecho de petición (rad. 2022-798)  y, mandó a esta que emitiera «respuesta  de fondo»  a la solicitud por aquel radicada el 18 de abril de 2022 (30 ag.  2022).  

Señaló  que, a pesar de que en cumplimiento de lo anterior, remitió  vía correo electrónico a Eslava Pardo el certificado de  «ingresos  y retenciones, con unas notas aclaratorias (…) del año  gravable 2021»  (1° sep. 2022), pese a que él «no  tiene vínculo laboral y debido a la situación de salud  de mi hijo, decidí seguir haciendo sus cotizaciones al sistema  general de seguridad social por intermedio de la compañía»,  Giovanni promovió incidente de desacato en el que fue  sancionada «con  dos días de arresto»  (11 en. 2023), decisión que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil  del Circuito de Bogotá ratificó vía consulta (25  en. 2023).  

2.-  El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se  opuso al auxilio, porque «no  ha incurrido en violación de derecho alguno, por lo que me  remito, al contenido de la actuación adelantada».  

El  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad narró lo rituado  en la guarda reprochada y manifestó que no ha conculcado algún  atributo básico a la quejosa, «máxime  cuando la actuación se encuentra ajustada a los postulados  normativos y jurisprudenciales que regentan la materia».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el ruego, en virtud a que «se  presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, (…)  toda  vez que la acción de la referencia ya fue objeto de exclusión  para su revisión por parte de la honorable Corte  Constitucional, lo que hace que las decisiones emitidas, resulten  definitivas e inamovibles y ello descarta cualquier pronunciamiento  al respecto».  

2.-  Impugnó la actora con los mismos argumentos del escrito  liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación  de lo opugnado.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, porque en lo que concierne con la  inconformidad de la impulsora con la sentencia expedida el 30 de  agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de  Bogotá, por medio de la cual ordenó a Industrias ICOFIL  S.A.S. «emitir  respuesta de fondo» a  la «petición»  de Eslava Pardo, lo que se vislumbra es que aquella pretende utilizar  esta herramienta como un medio para subsanar su desidia,  desconociendo el carácter subsidiario de esta vía  excepcional.  

Ello,  en razón a que dicho pronunciamiento no fue impugnado por  Industrias  ICOFIL S.A.S.. Así  mismo,  aunque dicho litigio no fue seleccionado por la Corte Constitucional  para su revisión (29 nov.), contra lo así resuelto  Blanca Cecilia tampoco ejerció el mecanismo de la insistencia.  

Esta  Corporación ha sostenido, en punto de lo que se viene  analizando que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Ello,  porque,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

1.2.-  Ahora  bien, en  materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones»  de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos,  ha permitido la «procedencia  excepcional»  de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional,  fijada en la SU-627  (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional  (STC7007-2021,  memorada en STC14770-2022).  

1.2.1.-  En el sub  examine,  al confrontar la demanda con el paginario digital, se  advierte que la convocante controvierte los interlocutorios de  11 y 25 de enero de 2023, a través de los cuales los Juzgados  Cincuenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá resolvieron,  en su orden, «IMPONER  SANCION a BLANCA CECILIA PARDO DE ESLAVA quien actúa en  calidad de representante legal de INDUSTRIAS ICOFIL S.A.S., con  arresto de dos (2) días»  y, «confirmar»  lo así proveído.  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente memorado, dado que lo  aspirado por  la suplicante es desconocer tales determinaciones, dictadas «con  posterioridad a la sentencia y con los que se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia»,  frente a lo que  «la  acción de tutela no procede»,  y  cambiar  lo solventado en  el escenario natural, sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo de la articulación, circunstancias que  tornan «inviable»  la ayuda supralegal.  

Al  respecto, esta Sala ha predicado que:  

al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado  y negrillas fuera del texto, STC7007-2021, reiterada en STC5410-2022  y STC2683-2023).  

En el  mismo sentido, en STC1823-2021, iteró que  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato.  (replicada  hace poco en STC14770-2022 y STC1036-2023).  

1.2.2.-  Al margen de lo anterior, la querellante puede requerir en el  «incidente  de desacato»  -si así lo tiene a bien -, la «inaplicación  de la sanción por cumplimiento de la sentencia».  

Respecto  al tema, esta Magistratura ha expuesto, que cuando  

(…)  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia’ (…).  STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad.  02975-00; STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC3833-2022.  

2.-  Como colofón, se acompañará el veredicto de  primer grado, pero por las reflexiones aquí expresadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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