STC3700 2023

ABRIL

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STC3700-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC3700-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00054-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Ibagué el 13 de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Carlos Andrés Hormechea Marrero  formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El  Espinal.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada, por cuanto esta no le contestó          la solicitud de copias que le realizó el 24 de febrero de          2023, en la acción popular de número 2010-00217-00.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenar una respuesta          clara, completa, suficiente y de fondo a su derecho de petición.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal,  afirmó  que tanto  el accionante, como su apoderado judicial, tenían «acceso  total al expediente, como se observa(ba)  en el archivo 0591 y como (lo)  aceptan(ron)  en la narración efectuada en la acción de tutela».  

Sin  perjuicio de lo anterior, indicó que, mediante auto de 3 de  marzo de 2023, respondió la solicitud elevada en los términos  que le imponía el Código General del Proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, tras señalar la  improcedencia del derecho de petición para impulsar  actuaciones judiciales reguladas por el ordenamiento procesal, tal  como la solicitud de copias establecida en el artículo 114 del  Código General del Proceso, negó el amparo, pues, en  cualquier caso, en auto de 3 de marzo de 2023, el Juzgado accionado  le recordó al peticionario, no solo que su solicitud se regía  por la norma referida, sino que las copias solicitadas ya le habían  sido «remitidas  conforme (a)  constancia secretarial de la misma fecha».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y  señalar que  «en  el expediente no obran(ban)  (las) providencias,  solicitadas en las anteriores peticiones».  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. El          artículo 23 Superior señala el derecho fundamental de          todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las          autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares,          «por          motivos de interés general o particular y a obtener pronta          resolución»,          y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica          que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara,          concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los          precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique          acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.          STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en          STC2965-2023, entre otras).  

2.1  En relación con  actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, que «No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ. STC5343-2022 y STC-2965-2023 entre muchas).  

Así,  cuando por vía de tutela se alega la vulneración del  derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una  actuación regulada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente  administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio  del proceso, caso en el cual deberá comprobarse lo relativo al  debido proceso.  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala,          Andrés          Hormechea Marrero acudió inconforme con el Juzgado Primero          Civil del Circuito de El Espinal, porque en la acción popular          de número 73268-31-03-001-2010-00217-00, le solicitó          el 24 de febrero de 2023 mediante derecho de petición, copias          de, i)          «la          Providencia o providencias en la cual se ha decretado medida          cautelar que haya afectado el predio con matrícula          inmobiliaria No. 357-56382»,          ii)          «del          dictamen pericial o levantamiento topográfico mediante el          cual se haya constatado la plena identificación de la Laguna          YAPOROGOS, así como del área de utilidad pública          declarada mediante Acuerdo 143 de 1993, realizado antes de la          sentencia de primera instancia»          y, iii)          «del          acta de inspección judicial de fecha 20 de marzo de 2018, en          la que conste los linderos, y plena identificación jurídica          del predio o área topográfica identificada con el          apoyo de un topógrafo o ingeniero, en la cual el despacho          constató la existencia de la Laguna YAPOROGOS, en la          instancia denominada Comité de Verificación de          Cumplimiento de Sentencias»,          y no le había enviado una respuesta concreta al respecto.  

            

4. El          artículo 114 del Código General del Proceso establece,          entre otros, que la solicitud de copias de una actuación          judicial podrá realizarse a petición «verbal»          del interesado ante el correspondiente secretario, quien          las expedirá sin necesidad de auto que las autorice, y, que          siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente          para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación,          se          podrán utilizarán los medios técnicos          disponibles,          y si se careciere de ellos, será de cargo de la parte          interesada pagar el valor de la reproducción.  

Así  las cosas, es claro que la solicitud de copias radicada por el aquí  accionante, concernía a un asunto propio del proceso que, por  su naturaleza, se encontraba sujeta al procedimiento descrito en  líneas anteriores, de manera que este, como parte del asunto  en cuestión, no podía alegar la vulneración de  su derecho de petición, en los términos en los que lo  hizo a través de la acción en estudio porque su  solicitud contaba con un específico protocolo que, además,  fue oportunamente atendido por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal.  

            

5. En          efecto, la revisión de las diligencias allegadas a este          trámite, permiten establecer que el 24 de febrero de 2023 el          señor Hormechea          Marrero,          presentó la petición cuya respuesta echó de          menos y que ese mismo día, la secretaria del juzgado          accionado le remitió al interesado un «vínculo          del expediente con la finalidad de que (tuviera)          acceso íntegro al mismo y descarg(ara)          las piezas procesales de su interés»          es decir, le remitió copia integral (en medio magnético)          de todo el expediente, actuación con la que, en los términos          de que trata el artículo 114 referido, se tramitó en          debida forma la petición tantas veces mencionada.  

            

6. Sumado          a lo anterior, el 3 de marzo de 2023, el Juzgado accionado le          recordó al peticionario, que el derecho de petición          establecido en la Ley 1437 de 2011 era improcedente para ese tipo de          actuaciones, así como que las copias que había          solicitado podían ser ubicadas en el expediente digital al          cual se le brindó acceso ilimitado, y, adicionalmente, le          indicó,  

«Se  sabe que está practicándose el dictamen que identifique  jurídicamente que contiene la reserva Yaporogos; actualmente  está corriendo el término concedido al perito mediante  auto del 24 de febrero de 2022. También es factible establecer  cuáles son las medidas preventivas decretadas y que,  precisamente porque no se cuenta con la mencionada  experticia,  aún no se han registrado cautelas en ningún folio de  matrícula inmobiliaria. En esto y en los demás aspectos  relacionados con el proceso, el solicitante debe ajustarse a las  disposiciones legales y términos que rigen para ese proceso.  De momento, no hay manera de que, so pretexto del ejercicio del  derecho de petición, se emitan pronunciamientos que requieren  la prueba pericial por la que se espera».  

De  esa manera, era clara la ausencia de la vulneración alegada  por el actor, motivo por el cual, sus pretensiones estaban llamadas  al fracaso desde el inicio.  

            

7. Resta          decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de          un perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr          esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

8. En consecuencia,          se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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