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STC3700-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3700-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00054-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Carlos Andrés Hormechea Marrero formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por cuanto esta no le contestó la solicitud de copias que le realizó el 24 de febrero de 2023, en la acción popular de número 2010-00217-00.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenar una respuesta clara, completa, suficiente y de fondo a su derecho de petición.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, afirmó que tanto el accionante, como su apoderado judicial, tenían «acceso total al expediente, como se observa(ba) en el archivo 0591 y como (lo) aceptan(ron) en la narración efectuada en la acción de tutela».
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, mediante auto de 3 de marzo de 2023, respondió la solicitud elevada en los términos que le imponía el Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, tras señalar la improcedencia del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales reguladas por el ordenamiento procesal, tal como la solicitud de copias establecida en el artículo 114 del Código General del Proceso, negó el amparo, pues, en cualquier caso, en auto de 3 de marzo de 2023, el Juzgado accionado le recordó al peticionario, no solo que su solicitud se regía por la norma referida, sino que las copias solicitadas ya le habían sido «remitidas conforme (a) constancia secretarial de la misma fecha».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y señalar que «en el expediente no obran(ban) (las) providencias, solicitadas en las anteriores peticiones».
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. El artículo 23 Superior señala el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC2965-2023, entre otras).
2.1 En relación con actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, que «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022 y STC-2965-2023 entre muchas).
Así, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación regulada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, caso en el cual deberá comprobarse lo relativo al debido proceso.
3. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Andrés Hormechea Marrero acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, porque en la acción popular de número 73268-31-03-001-2010-00217-00, le solicitó el 24 de febrero de 2023 mediante derecho de petición, copias de, i) «la Providencia o providencias en la cual se ha decretado medida cautelar que haya afectado el predio con matrícula inmobiliaria No. 357-56382», ii) «del dictamen pericial o levantamiento topográfico mediante el cual se haya constatado la plena identificación de la Laguna YAPOROGOS, así como del área de utilidad pública declarada mediante Acuerdo 143 de 1993, realizado antes de la sentencia de primera instancia» y, iii) «del acta de inspección judicial de fecha 20 de marzo de 2018, en la que conste los linderos, y plena identificación jurídica del predio o área topográfica identificada con el apoyo de un topógrafo o ingeniero, en la cual el despacho constató la existencia de la Laguna YAPOROGOS, en la instancia denominada Comité de Verificación de Cumplimiento de Sentencias», y no le había enviado una respuesta concreta al respecto.
4. El artículo 114 del Código General del Proceso establece, entre otros, que la solicitud de copias de una actuación judicial podrá realizarse a petición «verbal» del interesado ante el correspondiente secretario, quien las expedirá sin necesidad de auto que las autorice, y, que siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se podrán utilizarán los medios técnicos disponibles, y si se careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción.
Así las cosas, es claro que la solicitud de copias radicada por el aquí accionante, concernía a un asunto propio del proceso que, por su naturaleza, se encontraba sujeta al procedimiento descrito en líneas anteriores, de manera que este, como parte del asunto en cuestión, no podía alegar la vulneración de su derecho de petición, en los términos en los que lo hizo a través de la acción en estudio porque su solicitud contaba con un específico protocolo que, además, fue oportunamente atendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal.
5. En efecto, la revisión de las diligencias allegadas a este trámite, permiten establecer que el 24 de febrero de 2023 el señor Hormechea Marrero, presentó la petición cuya respuesta echó de menos y que ese mismo día, la secretaria del juzgado accionado le remitió al interesado un «vínculo del expediente con la finalidad de que (tuviera) acceso íntegro al mismo y descarg(ara) las piezas procesales de su interés» es decir, le remitió copia integral (en medio magnético) de todo el expediente, actuación con la que, en los términos de que trata el artículo 114 referido, se tramitó en debida forma la petición tantas veces mencionada.
6. Sumado a lo anterior, el 3 de marzo de 2023, el Juzgado accionado le recordó al peticionario, que el derecho de petición establecido en la Ley 1437 de 2011 era improcedente para ese tipo de actuaciones, así como que las copias que había solicitado podían ser ubicadas en el expediente digital al cual se le brindó acceso ilimitado, y, adicionalmente, le indicó,
«Se sabe que está practicándose el dictamen que identifique jurídicamente que contiene la reserva Yaporogos; actualmente está corriendo el término concedido al perito mediante auto del 24 de febrero de 2022. También es factible establecer cuáles son las medidas preventivas decretadas y que, precisamente porque no se cuenta con la mencionada experticia, aún no se han registrado cautelas en ningún folio de matrícula inmobiliaria. En esto y en los demás aspectos relacionados con el proceso, el solicitante debe ajustarse a las disposiciones legales y términos que rigen para ese proceso. De momento, no hay manera de que, so pretexto del ejercicio del derecho de petición, se emitan pronunciamientos que requieren la prueba pericial por la que se espera».
De esa manera, era clara la ausencia de la vulneración alegada por el actor, motivo por el cual, sus pretensiones estaban llamadas al fracaso desde el inicio.
7. Resta decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
8. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS