STC3699 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3699-2023

        

Magistrada  ponente  

STC3699-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00093-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Pereira el 14 de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Nilson Danovis Ruge Nieto formuló  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculadas Procuraduría regionales, la Alcaldía  y la Personería de ese municipio y  Javier Elías Arias Idárraga, y  citados los intervinientes en la acción  popular número 2023-00028-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira incumplió los términos establecidos en la Ley  472 de 1998 para tramitar y decidir la acción popular que  promovió, por lo que incurrió en mora judicial.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado          accionado, i)          el cumplimiento estricto de los términos judiciales, ii)          la aplicación del artículo 84 de la ley 472 de 1998 y,          iii)          aceptar «el          desistimiento de la acci(ó)n».  

Igualmente,  a la Procuradora General de la Nación, que «se  pronuncie en derecho»;  nombre «un  delegado (…)  a fin que presente acciones de tutela»  a su favor y, ordene  una  «vigilancia  expr(é)s».  (sic).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira,          informó que había dado el trámite          correspondiente a la acción presentada por Ruge          Nieto,          y afirmó que no existía ninguna petición de          desistimiento en relación con la misma.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Risaralda resaltó que el          accionante no le había presentado ninguna petición,          queja o reclamo, que ameritara su intervención en la acción          popular mencionada.  

            

3. La          Alcaldía de Pereira alegó falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo  por ausencia de la vulneración denunciada, y destacó  que conforme a la revisión del expediente era «irreal  el fundamento fáctico alegado, referente a la mora judicial en  proveer sobre la admisibilidad de la acción popular. Revisado  el expediente se advierte que el 14-02-2023 se repartió la  demanda y el 17-02-2023 se admitió por el juzgado (Ib.  pdf.17, enlace expediente digitalizado, pdf.03 y 04).  No solo la promoción del amparo fue posterior, sino que,  además, la providencia se expidió en el plazo legal de  los tres (3) días (Art.20, Ley 472)».  

En  cuanto a la supuesta falta de aceptación de una petición  de desistimiento de la acción, resaltó la ausencia de  escrito dirigido en tal sentido en la acción popular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó, «apel(ó)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. Cuando          se alega una eventual mora judicial, esta Corte ha señalado          que la protección se abre paso «si          logra verificarse que la dilación denunciada carece de          explicación válida, esto es, (…)          que sean el indisimulado producto “de un comportamiento          desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y          no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y          razonablemente justificadas” (…)»          (CSJ.          STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC2135          de 2023).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Nilson Danovis          Ruge Nieto acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Pereira, porque presuntamente incumplió los          términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para tramitar y          decidir la acción popular 2023-00028-00, motivó por el          que solicitó, que se le requiriera para tales fines y se le          aceptara el desistimiento que había realizado sobre su          demanda.  

            

4. Analizado          el referido expediente se pudo constatar,  

4.1  Nilson  Danovis Ruge Nieto y  Javier Elías Arias Idárraga, presentaron el 14 de  febrero de 2023, acción popular contra la Droguería  Alemana 253  y la Unión  de Droguistas SA Unidrogas S.A, que fue admitida por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira  el 17 de febrero de 2023.  

4.2  El 24 de febrero siguiente se elaboraron varios oficios dirigidos a  las entidades vinculadas (Alcaldía, Procuraduría y  Defensoría). Asimismo, se fijó un aviso para la  comunidad en la página web  de  la Rama Judicial, para dar publicidad a la referida admisión.  

4.3  En auto de 22 de marzo de 2023 se tuvo por notificada de la acción  a Unidrogas SA, y en lista de que trata el artículo 110 del  Código General del Proceso de 24 de marzo siguiente, se  fijaron en traslado las excepciones propuestas por dicha sociedad.  

                              

4. No                  se encontró otra actuación, ni rastros de la                  solicitud de desistimiento mencionada por Ruge                  Nieto.    

            

5. Así          las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo          afirmado por Nilson          Danovis Ruge          Nieto (accionante) ha procedido con la celeridad necesaria para          tramitar la acción popular propuesta por este último y          su coadyuvante, sin que observara algún tipo de mora judicial          que pudiese haber sido sancionada a través de esta demanda          constitucional, razón suficiente para que, como sucedió          en primera instancia, se negaran las pretensiones.  

            

6. En          igual sentido lo que guardaba relación con la petición          de intervención de la Procuraduría y la solicitud de          desistimiento de la acción, pues, como se comprobó, el          interesado, ni ha acudido en tales términos ante dicha          entidad, ni ha presentado al Juzgado accionado la petición          aludida, sin que sea esta la vía indicada por el Legislador          para tales fines.  

Y es  que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte,  «[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

            

7. Resta          decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de          un perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr          esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren          del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

8. En consecuencia,          se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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