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STC3699-2023
Magistrada ponente
STC3699-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00093-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 14 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Nilson Danovis Ruge Nieto formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas Procuraduría regionales, la Alcaldía y la Personería de ese municipio y Javier Elías Arias Idárraga, y citados los intervinientes en la acción popular número 2023-00028-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira incumplió los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 para tramitar y decidir la acción popular que promovió, por lo que incurrió en mora judicial.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) el cumplimiento estricto de los términos judiciales, ii) la aplicación del artículo 84 de la ley 472 de 1998 y, iii) aceptar «el desistimiento de la acci(ó)n».
Igualmente, a la Procuradora General de la Nación, que «se pronuncie en derecho»; nombre «un delegado (…) a fin que presente acciones de tutela» a su favor y, ordene una «vigilancia expr(é)s». (sic).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, informó que había dado el trámite correspondiente a la acción presentada por Ruge Nieto, y afirmó que no existía ninguna petición de desistimiento en relación con la misma.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda resaltó que el accionante no le había presentado ninguna petición, queja o reclamo, que ameritara su intervención en la acción popular mencionada.
3. La Alcaldía de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo por ausencia de la vulneración denunciada, y destacó que conforme a la revisión del expediente era «irreal el fundamento fáctico alegado, referente a la mora judicial en proveer sobre la admisibilidad de la acción popular. Revisado el expediente se advierte que el 14-02-2023 se repartió la demanda y el 17-02-2023 se admitió por el juzgado (Ib. pdf.17, enlace expediente digitalizado, pdf.03 y 04). No solo la promoción del amparo fue posterior, sino que, además, la providencia se expidió en el plazo legal de los tres (3) días (Art.20, Ley 472)».
En cuanto a la supuesta falta de aceptación de una petición de desistimiento de la acción, resaltó la ausencia de escrito dirigido en tal sentido en la acción popular.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó, «apel(ó)».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, esta Corte ha señalado que la protección se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC2135 de 2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Nilson Danovis Ruge Nieto acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, porque presuntamente incumplió los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para tramitar y decidir la acción popular 2023-00028-00, motivó por el que solicitó, que se le requiriera para tales fines y se le aceptara el desistimiento que había realizado sobre su demanda.
4. Analizado el referido expediente se pudo constatar,
4.1 Nilson Danovis Ruge Nieto y Javier Elías Arias Idárraga, presentaron el 14 de febrero de 2023, acción popular contra la Droguería Alemana 253 y la Unión de Droguistas SA Unidrogas S.A, que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira el 17 de febrero de 2023.
4.2 El 24 de febrero siguiente se elaboraron varios oficios dirigidos a las entidades vinculadas (Alcaldía, Procuraduría y Defensoría). Asimismo, se fijó un aviso para la comunidad en la página web de la Rama Judicial, para dar publicidad a la referida admisión.
4.3 En auto de 22 de marzo de 2023 se tuvo por notificada de la acción a Unidrogas SA, y en lista de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso de 24 de marzo siguiente, se fijaron en traslado las excepciones propuestas por dicha sociedad.
4. No se encontró otra actuación, ni rastros de la solicitud de desistimiento mencionada por Ruge Nieto.
5. Así las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo afirmado por Nilson Danovis Ruge Nieto (accionante) ha procedido con la celeridad necesaria para tramitar la acción popular propuesta por este último y su coadyuvante, sin que observara algún tipo de mora judicial que pudiese haber sido sancionada a través de esta demanda constitucional, razón suficiente para que, como sucedió en primera instancia, se negaran las pretensiones.
6. En igual sentido lo que guardaba relación con la petición de intervención de la Procuraduría y la solicitud de desistimiento de la acción, pues, como se comprobó, el interesado, ni ha acudido en tales términos ante dicha entidad, ni ha presentado al Juzgado accionado la petición aludida, sin que sea esta la vía indicada por el Legislador para tales fines.
Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
7. Resta decir que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
8. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS