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STC3701-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3701-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00132-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que el Banco de Occidente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25899-31-03-001-2022-00004-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, por conducto de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado confutado revocar las siguientes providencias:
i.- 4 de agosto de 2022 que «ordenó a secretaría controlar el segundo término con que contaba INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS para radicar un nuevo escrito excepciones de mérito y solicitar pruebas adicionales»;
ii.- 18 de agosto de 2022 «que rechazó la solicitud de aclaración de BANCO DE OCCIDENTE y ordena la contabilización del segundo término para que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS contestara»;
iii.- 19 de octubre de 2022 «que rechazó la reposición de BANCO DE OCCIDENTE contra el anterior auto y confirmó lo dispuesto en la providencia del punto»;
iv.- 8 de noviembre de 2022 «con el que se corrió traslado a BANCO OCCIDENTE de los dos escritos de excepciones de mérito de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS»;
v.- 14 de febrero de 2023 «que rechazó la reposición de BANCO DE OCCIDENTE y confirmó la providencia anterior»; y,
vi.- 7 de marzo de 2023 «en el que no solo se reconoció que de nuevo BANCO DE OCCIDENTE ya se había pronunciado sobre el primer escrito de excepciones de mérito de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS, sino, además, se fijó fecha para audiencia en menos de 27 horas hábiles, esto es, el 14 de marzo de 2023 a las 8 am».
Además, que «emita auto en que se cumpla lo decido por este Despacho y fije fecha para audiencia inicial de conformidad con el artículo 443 del CGP».
a) «fue notificada de manera personal del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago»; o, «que fue notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo por conducta concluyente a partir del día en que radicó su primer escrito de excepciones de mérito el 7 de abril de 2022»;
b) «ejerció su derecho a formular excepciones de mérito el 7 de abril de 2022»;
c) «no podía presentar un segundo escrito de excepciones de mérito y que al hacerlo el 2 de septiembre de 2022 el mismo fue extemporáneo»;
d) «no podía aportar nuevas pruebas documentales y testimoniales a través del segundo escrito de excepciones de mérito, esto es, el radicado el 2 de septiembre de 2022 y que por lo mismo no pueden ser parte del expediente».
En sustento adujo que en el proceso ejecutivo que le promovió a Inversiones y Construcciones -La Mansión S.A.-, el estrado accionado incurrió en distintas irregularidades, tales como: i) tener por notificada a la pasiva por conducta concluyente, permitirle contestar por segunda vez la demanda para que presentara nuevas «excepciones» y solicitara pruebas omitidas en la primera oportunidad; ii) desestimar la «oposición» manifiesta frente a tal determinación, a través de providencias que, sin mayor desarrollo ni sustentación, desconocieron «pruebas, argumentos y normas de orden público»; iii) aplicar el inciso 2º del artículo 301 del Código General del Proceso, sin ser pertinente; y, iv) omitir la «notificación personal» que de la orden de pago hizo a la demandada.
Explicó que dichos desatinos se dieron porque, aun cuando Inversiones y Construcciones -La Mansión S.A.- otorgó poder a Gloria Sánchez para que ejerciera su defensa, y ésta contestó en tiempo el pliego genitor y propuso «excepciones» (2 may. 2022), el iudex aceptó también la «oposición» ejercida por la nueva profesional del derecho que aquella designó tras la renuncia intempestiva de la primera (28 jul. 2022), y la tuvo por notificada en los términos del inciso 2º del artículo 301 del estatuto adjetivo, cuando lo que le correspondía era asumir la Litis con la defensa de su antecesora, sin que fuera válido radicar una nueva, ni mucho menos, que el despacho avalara tal proceder, como lo hizo (8 nov. 2022) al correrle «traslado» de «los dos escritos de excepciones de mérito de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS».
Destacó que frente al auto que ordenó a la secretaría contabilizar el término «para radicar un nuevo escrito de excepciones de mérito» pidió aclaración que le fue negada (18 ag. 2022) y presentó recurso de reposición, que también le fue desfavorable (18 oct. 2022), apoyado en que «en el expediente del proceso ejecutivo no había prueba alguna que demostrara que BANCO DE OCCIDENTE notificó a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS»; y, no obstante haber atacado vía reposición la providencia de 8 de noviembre, para hacer visible «(…) de nuevo la extemporaneidad del segundo escrito de excepciones y la nulidad plena de todas las pruebas documentales y testimoniales incorporadas o solicitadas con este», tampoco obtuvo éxito, en tanto, sin justificación válida y sin resolver la totalidad de los planteamientos allí expuestos, el sentenciador se mantuvo en su posición (14 feb. 2023).
Apuntó que la arbitrariedad se extendió a la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. (7 mar. 2023), poniendo en evidencia el quebranto denunciado, ya que revivió dos términos ya concluidos puesto que, de un lado, revivió el término de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS para interponer excepciones de mérito el cual ya había terminado y de hecho había sido ejercido el 7 de abril de 2022. Y, por otro lado, revivió el término de BANCO DE OCCIDENTE para pronunciarse sobre las excepciones de mérito el cual también ya había terminado y de hecho había sido ejercido el 2 de mayo de 2022».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que «la notificación del auto de apremio proferido se surtió por conducta concluyente, sin que de manera previa la parte actora acreditara la gestión correspondiente, e incluso, la parte hoy accionante descorrió el traslado de las excepciones que fueren propuestas»; y que, «el proveído que tuvo por notificada a la pasiva fue objeto de recurso de reposición, sin que en aquella oportunidad se acreditara haber surtido dicho acto de manera previa, por lo que, se continuó con el trámite del proceso conforme a las documentales obrantes en el plenario».
Inversiones y Construcciones -La Mansión S.A.S.- se opuso al amparo, habida cuenta que el Banco no atacó el proveído de 4 de agosto criticado, mediante los recursos de reposición y apelación, por lo que quedó en firme el 10 siguiente, sin que hubiese comparecido a este mecanismo especial en un término razonable.
Añadió que, «debió el actor aplicar las reglas del código general del proceso en materia de notificaciones, dado que no lo hizo, y equivocadamente utilizó las reglas de la litigación virtual decreto 806 de 2020, no le quedó otro camino al juez entutelado remediar el error del acto y por ello era procedente la notificación por conducta concluyente, notificación por medio de la cual hicimos uso del término para contestar la demanda en la confianza legítima del auto y por cuanto a criterio jurídico de éste profesional era desde ese momento en que debía contar el término para contestar la demanda. Observé que no es cierto que existan dos contestaciones, solo existe una contestación avalada por el juez para producir efectos jurídicos y a la cual es la que el despacho accionado ha acreditado teniendo en cuenta como garantía del debido preveo que le asiste al demandado».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó el ruego por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, el abogado que radicó la súplica no contaba «con la facultad para promover acciones constitucionales».
El precursor requirió la adición y aclaración de dicho veredicto, en tanto, contrario a lo allí pregonado, sí adosó oportunamente el «poder» que lo legitimaba para reclamar el socorro superlativo; no obstante, en proveído de 28 de marzo último, el a quo negó su llamado, puesto que, aun cuando evidenció que la secretaría de esa Corporación no adjunto en tiempo el respectivo memorial, «tal situación no se prevé como solución la aclaración o adición solicitadas, a efecto de surtir reconsideraciones sobre la determinación adoptada en el fallo, sino, la impugnación».
4.- El impulsor refutó, insistiendo en sus primigenios argumentos.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado.
De la exposición de los hechos se colige que, el motivo esencial que condujo al Banco de Occidente a acudir a esta residual vía, fue el aval del despacho frente a la actitud anormal de la pasiva de contestar dos veces la demanda y proponer en oportunidades distintas «excepciones» de fondo, la cual, aseguró, tuvo origen en el desconocimiento de las pruebas que dieron cuenta de la «notificación» efectiva de la orden de apremio, obrar que, fue reprochado en cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de 4 de agosto de 2022, incluso, en el incidente de «nulidad», sustentado en el artículo 121 del Código General del Proceso, que fue objeto de pronunciamiento en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2023, es decir, en el curso de este trámite.
Destaca la Sala que, en dicha sesión, el apoderado que representa los intereses del banco gestor, para respaldar su pedimento de «nulidad» insistió en que, la sociedad ejecutada quedó notificada el 24 de marzo de 2022, tanto así, que propuso «excepciones» de mérito el 7 de abril siguiente, de ahí que, en su criterio, contado el término previsto en el artículo 121 ib. desde cualquiera de las dos fechas mencionadas, ya estaría superado el año que contempla como límite para definir la instancia.
Además, relievó que «el artículo 301 del CGP es absolutamente claro al respecto, y es que hay notificación por conducta concluyente en el momento en que haya un apoderado que manifieste la existencia de una providencia y se entenderá notificado desde el mismo momento en que presentó su escrito» (mins. 12:25 a 12:58) puesto que, «la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han dicho y han reiterado que es deber de las partes advertirlo al despacho, pero, además, continuar advirtiéndolo o de lo contrario se puede entender saneada cualquiera de estas nulidades e irregularidades».
Para resolver tal rogativa, el fallador expresó que,
«mirando el asunto concreto observa el despacho que en el auto de 4 de agosto del año pasado tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada en escrito de contestación del día 7 de abril del año 2022, según se observa en archivo digital 44, ese auto del 4 de agosto, fue recurrido por la parte interesada agotando los recursos que procedían sobre el mismo es decir recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto de 18 de octubre del año pasado, según se ve en archivo digital 55, en que el despacho tuvo a bien no reponer esa decisión sino que por el contrario lo encontró ajustado a derecho por las razones que allí se expusieron y que en ultimas se contraen a que si bien es cierto que la parte actora aduce que pudo haber surtido la notificación antes de la conducta concluyente que tuvo este despacho, es lo cierto que para esa data nunca se había acreditado que eso hubiera sucedido de esa forma, y en el proceso existe lo que existe en el proceso no por fuera ni por dichos de la cafetería ni del pasillo, es lo que está en las diligencias, y fue con base en esas diligencias que el despacho resolvió de esa manera en autos que se encuentran ejecutoriados a la fecha, motivo por el cual no ve el despacho por que entrar a insistir en algo que por demás va en contravía del derecho de contradicción (…) el proceso para eso tiene un juez, para verificar no las conveniencias subjetivas de cada extremo de la Litis, sino para verificar la garantía procesal y hacer uso de una interpretación teleológica que lleve a ambas partes a pregonar debidamente su derecho y su contradicción…», (mins. 20:31 a 24:34).
Y, en punto al transcurso del tiempo que podría dar lugar al motivo de invalidez alegado, reflexionó que,
«si vamos a revisar el término que tanto se duele la parte nulitante ha sido vencido o excedido (..) resulta que deviene como consecuencia de las actuaciones de la propia parte actora “nemo propriam turpitudinem allegare potest”, nadie puede alegar su propio dolo o culpa, o si se quiere, también la doctrina del “venire contra factum proprium non valet” (…) que nadie puede desconocer sus propios actos, veamos, tomando el argumento de la propia parte actora según el cual la competencia del despacho pudo haberse perdido a más tardar el 7 de abril de 2022 es lo cierto que este despacho ya había señalado fecha para audiencia mediante auto de 7 de marzo de 2023 para que esta se llevara a cabo el 14 de marzo del corriente año; y si esta no se pudo llevar a cabo no fue por cuenta ni dilación de este despacho, por el contrario, obedece a una acción de tutela que formuló la parte actora que en efecto haría que en su beneficio gozara y se le premiara y se beneficiara con el vencimiento del término legal y además aprovechar su propia nulidad que está creando la propia parte interesada a partir de una interpretación subjetiva que viene haciendo solamente de la notificación personal que el despacho ya tuvo de una manera como fue la conducta concluyente que versa en providencias debidamente ejecutoriada, no ve entonces el despacho de qué manera puede atribuírsele la pérdida de competencia con ello la supuesta nulidad de la actuación (…)», mins: 25:53 a 27:42.
3.- Bajo ese panorama, en este momento, cualquier mandato de esta Colegiatura resultaría inane, ante la incertidumbre que deja la circunstancia sobreviniente que acaba de referirse, como en efecto lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y lo ha expuesto la jurisprudencia en los siguientes términos:
En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los ‘eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis» (T-625 de 2017, T-025 de 2019 y T 052 de 2022, reiterados por esta Sala en STC6445-2022).
4. De ese modo las cosas, se ratificará el proveído opugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se levanta la medida provisional que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decretó el 13 de abril de 2023 en este asunto.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS