STC3701 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3701-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3701-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00132-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22  de marzo de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la tutela que el Banco  de Occidente  instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 25899-31-03-001-2022-00004-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, por conducto de apoderado, invocó la guarda  del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara al juzgado confutado revocar las  siguientes providencias:  

i.-  4 de agosto de 2022 que «ordenó  a secretaría controlar el segundo término con que  contaba INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS para  radicar un nuevo escrito excepciones de mérito y solicitar  pruebas adicionales»;  

ii.-  18  de agosto de 2022 «que  rechazó la solicitud de aclaración de BANCO DE  OCCIDENTE y ordena la contabilización del segundo término  para que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS  contestara»;  

iii.-  19 de octubre de 2022 «que  rechazó la reposición de BANCO DE OCCIDENTE contra el  anterior auto y confirmó lo dispuesto en la providencia del  punto»;  

iv.-  8  de noviembre de 2022 «con  el que se corrió traslado a BANCO OCCIDENTE de los dos  escritos de excepciones de mérito de INVERSIONES Y  CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS»;  

v.-  14 de febrero de 2023 «que  rechazó la reposición de BANCO DE OCCIDENTE y confirmó  la providencia anterior»;  y,  

vi.-  7 de marzo de 2023 «en  el que no solo se reconoció que de nuevo BANCO DE OCCIDENTE ya  se había pronunciado sobre el primer escrito de excepciones de  mérito de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS,  sino, además, se fijó fecha para audiencia en menos de  27 horas hábiles, esto es, el 14 de marzo de 2023 a las 8 am».  

Además,  que «emita  auto en que se cumpla lo decido por este Despacho y fije fecha para  audiencia inicial de conformidad con el artículo 443 del CGP».  

a)  «fue  notificada de manera personal del auto que libró mandamiento  ejecutivo de pago»;  o, «que  fue  notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo por  conducta concluyente a partir del día en que radicó su  primer escrito de excepciones de mérito el 7 de abril de  2022»;  

b)  «ejerció  su derecho a formular excepciones de mérito el 7 de abril de  2022»;  

c)  «no  podía presentar un segundo escrito de excepciones de mérito  y que al hacerlo el 2 de septiembre de 2022 el mismo fue  extemporáneo»;  

d)  «no  podía aportar nuevas pruebas documentales y testimoniales a  través del segundo escrito de excepciones de mérito,  esto es, el radicado el 2 de septiembre de 2022 y que por lo mismo no  pueden ser parte del expediente».  

En  sustento adujo que  en  el proceso ejecutivo que le promovió a Inversiones y  Construcciones -La Mansión S.A.-, el estrado accionado  incurrió en distintas irregularidades, tales como: i)  tener  por notificada a la pasiva por conducta concluyente, permitirle  contestar por segunda vez la demanda para que presentara nuevas  «excepciones»  y solicitara pruebas omitidas en la primera oportunidad;  ii)  desestimar la «oposición»  manifiesta frente a tal determinación, a través de  providencias que, sin mayor desarrollo ni sustentación,  desconocieron «pruebas,  argumentos y normas de orden público»;  iii)  aplicar  el inciso 2º del artículo 301 del Código General  del Proceso, sin ser pertinente; y, iv)  omitir  la «notificación  personal»  que de la orden de pago hizo a la demandada.  

Explicó  que dichos desatinos se dieron porque, aun cuando Inversiones y  Construcciones -La Mansión S.A.- otorgó poder a Gloria  Sánchez para que ejerciera su defensa, y ésta contestó  en tiempo el pliego genitor y propuso «excepciones»  (2 may. 2022), el iudex  aceptó  también la «oposición»  ejercida por la nueva profesional del derecho que aquella designó  tras la renuncia intempestiva de la primera (28 jul. 2022), y la tuvo  por notificada en los términos del inciso 2º del artículo  301 del estatuto adjetivo, cuando lo que le correspondía era  asumir la Litis  con  la defensa de su antecesora, sin que fuera válido radicar una  nueva, ni mucho menos, que el despacho avalara tal proceder, como lo  hizo (8 nov. 2022) al correrle «traslado»  de «los  dos escritos de excepciones de mérito de INVERSIONES Y  CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS».  

Destacó  que frente al auto que ordenó a la secretaría  contabilizar el término «para  radicar un nuevo escrito de excepciones de mérito»  pidió aclaración que le fue negada (18 ag. 2022) y  presentó recurso de reposición, que también le  fue desfavorable (18 oct. 2022), apoyado en que «en  el expediente del proceso ejecutivo no había prueba alguna que  demostrara que BANCO DE OCCIDENTE notificó a INVERSIONES Y  CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN SAS»;  y, no obstante haber atacado vía reposición la  providencia de 8 de noviembre, para hacer visible «(…)  de nuevo la extemporaneidad del segundo escrito de excepciones y la  nulidad plena de todas las pruebas documentales y testimoniales  incorporadas o solicitadas con este»,  tampoco obtuvo éxito, en tanto, sin justificación  válida y sin resolver la totalidad de los planteamientos allí  expuestos, el sentenciador se mantuvo en su posición (14 feb.  2023).  

Apuntó  que la arbitrariedad se extendió a la fijación de fecha  y hora para la realización de la audiencia prevista en el  artículo 372 del C.G.P. (7 mar. 2023), poniendo en evidencia  el quebranto denunciado, ya que revivió  dos términos ya concluidos puesto que, de un lado, revivió  el término de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA MANSIÓN  SAS para interponer excepciones de mérito el cual ya había  terminado y de hecho había sido ejercido el 7 de abril de  2022. Y, por otro lado, revivió el término de BANCO DE  OCCIDENTE para pronunciarse sobre las excepciones de mérito el  cual también ya había terminado y de hecho había  sido ejercido el 2 de mayo de 2022».  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que «la  notificación del auto de apremio proferido se surtió  por conducta concluyente, sin que de manera previa la parte actora  acreditara la gestión correspondiente, e incluso, la parte hoy  accionante descorrió el traslado de las excepciones que fueren  propuestas»;  y que, «el  proveído que tuvo por notificada a la pasiva fue objeto de  recurso de reposición, sin que en aquella oportunidad se  acreditara haber surtido dicho acto de manera previa, por lo que, se  continuó con el trámite del proceso conforme a las  documentales obrantes en el plenario».  

Inversiones  y Construcciones -La Mansión S.A.S.- se opuso al amparo,  habida cuenta que el Banco no atacó el proveído de 4 de  agosto criticado, mediante los recursos de reposición y  apelación, por lo que quedó en firme el 10 siguiente,  sin que hubiese comparecido a este mecanismo especial en un término  razonable.  

Añadió  que, «debió  el actor aplicar las reglas del código general del proceso en  materia de notificaciones, dado que no lo hizo, y equivocadamente  utilizó las reglas de la litigación virtual decreto 806  de 2020, no le quedó otro camino al juez entutelado remediar  el error del acto y por ello era procedente la notificación  por conducta concluyente, notificación por medio de la cual  hicimos uso del término para contestar la demanda en la  confianza legítima del auto y por cuanto a criterio jurídico  de éste profesional era desde ese momento en que debía  contar el término para contestar la demanda. Observé  que no es cierto que existan dos contestaciones, solo existe una  contestación avalada por el juez para producir efectos  jurídicos y a la cual es la que el despacho accionado ha  acreditado teniendo en cuenta como garantía del debido preveo  que le asiste al demandado».  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  desestimó el ruego por falta de legitimación en la  causa por activa, en tanto, el abogado que radicó la súplica  no contaba «con  la facultad para promover acciones constitucionales».  

El  precursor requirió la adición y aclaración de  dicho veredicto, en tanto, contrario a lo allí pregonado, sí  adosó oportunamente el «poder»  que lo legitimaba para reclamar el socorro superlativo; no obstante,  en proveído de 28 de marzo último, el a  quo  negó su llamado, puesto que, aun cuando evidenció que  la secretaría de esa Corporación no adjunto en tiempo  el respectivo memorial, «tal  situación no se prevé como solución la  aclaración o adición solicitadas, a efecto de surtir  reconsideraciones sobre la determinación adoptada en el fallo,  sino, la impugnación».  

4.- El  impulsor refutó, insistiendo en sus primigenios argumentos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación  del veredicto de primer grado.  

De la exposición  de los hechos se colige que, el motivo esencial que condujo al Banco  de Occidente a acudir a esta residual vía, fue el aval del  despacho frente a la actitud anormal de la pasiva de contestar dos  veces la demanda y proponer en oportunidades distintas «excepciones»  de fondo, la cual, aseguró, tuvo origen en el desconocimiento  de las pruebas que dieron cuenta de la «notificación»  efectiva de la orden de apremio, obrar que, fue reprochado en cada  una de las actuaciones subsiguientes al auto de 4 de agosto de 2022,  incluso, en el incidente de «nulidad»,  sustentado en el artículo 121 del Código General del  Proceso, que fue objeto de pronunciamiento en la audiencia celebrada  el 12 de abril de 2023, es decir, en el curso de este trámite.  

Destaca la Sala  que, en dicha sesión, el apoderado que representa los  intereses del banco gestor, para respaldar su pedimento de «nulidad»  insistió en que, la sociedad ejecutada quedó notificada  el 24 de marzo de 2022, tanto así, que propuso «excepciones»  de mérito el 7 de abril siguiente, de ahí que, en su  criterio, contado el término previsto en el artículo  121 ib.  desde cualquiera de las dos fechas mencionadas, ya estaría  superado el año que contempla como límite para definir  la instancia.  

Además,  relievó que «el  artículo 301 del CGP es absolutamente claro al respecto, y es  que hay notificación por conducta concluyente en el momento en  que haya un apoderado que manifieste la existencia de una providencia  y se entenderá notificado desde el mismo momento en que  presentó su escrito»  (mins. 12:25 a 12:58) puesto que, «la  Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han dicho y han  reiterado que es deber de las partes advertirlo al despacho, pero,  además, continuar advirtiéndolo o de lo contrario se  puede entender saneada cualquiera de estas nulidades e  irregularidades».  

Para resolver tal  rogativa, el fallador expresó que,  

«mirando  el asunto concreto observa el despacho que en el auto de 4 de agosto  del año pasado tuvo por notificada por conducta concluyente a  la demandada en escrito de contestación del día 7 de  abril del año 2022, según se observa en archivo digital  44, ese auto del 4 de agosto, fue recurrido por la parte interesada  agotando los recursos que procedían sobre el mismo es decir  recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto de 18  de octubre del año pasado, según se ve  en archivo  digital 55, en que el despacho tuvo a bien no reponer esa decisión  sino que por el contrario lo encontró ajustado a derecho por  las razones que allí se expusieron y que en ultimas se  contraen a que si bien es cierto que la parte actora aduce que pudo  haber surtido la notificación antes de la conducta concluyente  que tuvo este despacho, es lo cierto que para esa data nunca se había  acreditado que eso hubiera sucedido de esa forma, y en el proceso  existe lo que existe en el proceso no por fuera ni por dichos de la  cafetería ni del pasillo, es lo que está en las  diligencias, y fue con base en esas diligencias que el despacho  resolvió de esa manera en autos que se encuentran  ejecutoriados a la fecha, motivo por el cual no ve el despacho por  que entrar a insistir en algo que por demás va en contravía  del derecho de contradicción (…) el proceso para eso  tiene un juez, para verificar no las conveniencias subjetivas de cada  extremo de la Litis, sino para verificar la garantía procesal  y hacer uso de una interpretación teleológica que lleve  a ambas partes a pregonar debidamente su derecho y su  contradicción…», (mins.  20:31 a 24:34).  

Y, en punto al  transcurso del tiempo que podría dar lugar al motivo de  invalidez alegado, reflexionó que,  

«si  vamos a revisar el término que tanto se duele la parte  nulitante ha sido vencido o excedido (..) resulta que deviene como  consecuencia de las actuaciones de la propia parte actora “nemo  propriam turpitudinem allegare potest”, nadie puede alegar su  propio dolo o culpa, o si se quiere, también la doctrina del  “venire contra factum proprium non valet” (…) que  nadie puede desconocer sus propios actos, veamos, tomando el  argumento de  la  propia  parte actora  según el cual la competencia del despacho pudo  haberse perdido a más tardar el 7 de abril de 2022 es lo  cierto que este despacho ya había señalado fecha para  audiencia mediante auto de 7 de marzo de 2023 para que esta se  llevara a cabo el 14 de marzo del corriente año; y si esta no  se pudo llevar a cabo no fue por cuenta ni dilación de este  despacho, por el contrario, obedece a una acción de tutela que  formuló la parte actora que en efecto haría que en su  beneficio gozara y se le premiara y se beneficiara con el vencimiento  del término legal y además aprovechar su propia nulidad  que está creando la propia parte interesada a partir de una  interpretación subjetiva que viene haciendo solamente de la  notificación personal que el despacho ya tuvo de una manera  como fue la conducta concluyente que versa en providencias  debidamente ejecutoriada, no ve entonces el despacho de qué  manera puede atribuírsele la pérdida de competencia con  ello la supuesta nulidad de la actuación (…)»,  mins: 25:53 a 27:42.  

3.- Bajo  ese panorama, en este momento, cualquier mandato de esta Colegiatura  resultaría inane, ante la incertidumbre que deja la  circunstancia sobreviniente que acaba de referirse, como en efecto lo  dispone el Decreto 2591 de 1991 y lo ha expuesto la jurisprudencia en  los siguientes términos:  

En  lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un  hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los ‘eventos  en los que la protección pretendida del juez de tutela termina  por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como  producto del acaecimiento de una ‘situación  sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad  accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea  porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,  o porque a raíz de dicha situación, perdió  interés en el resultado de la Litis»  (T-625 de  2017, T-025 de 2019 y T 052 de 2022, reiterados por esta Sala en  STC6445-2022).  

4. De  ese modo las cosas, se ratificará el proveído opugnado,  pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Se  levanta la medida provisional que  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  decretó el 13  de abril de 2023 en este asunto.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *