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STC3457-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3457-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01282-00
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Granservicios S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil 2020-00193.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos supralegales al debido proceso, igualdad y los «principios de legalidad… buena fe… equidad y deber de diligencia entre otros».
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Arquitectura y Concreto S.A. (en adelante A&C) formuló demanda verbal de responsabilidad civil contra Granservicios S.A.S., buscando que se declarara, de forma principal, incumplido un contrato celebrado entre ambas y el resarcimiento de los perjuicios causados o, subsidiariamente, se la condenara como «extracontractualmente responsable» por haber «facturado una serie de conceptos que no tenían que ver con el objeto… o no tenían soporte legal y válido para permitir la retención de los valores pagados por A&C».
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 26 de enero de 2022 profirió fallo desestimatorio al encontrar acreditadas las excepciones que la demandada denominó «falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil contractual como extracontractual», «falta de elementos para declarar el pago de lo no debido» y, finalmente, «inexistencia de elementos que permitan declarar el enriquecimiento sin causa»
Tal determinación fue apelada por A&C y siendo revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del pasado 27 de enero, al estimar que existió un pago de lo no debido a favor de Granservicios S.A.S., condenándola, en consecuencia, a reintegrarle una suma de dinero.
La demandada formuló recurso de casación, cuya concesión fue denegada el 28 de febrero siguiente.
3. La promotora del resguardo asegura que la colegiatura ad quem al disponer la devolución de sumas de dinero pagadas por A&C actuó «en clara contravía con preceptos constitucionales y legales» pues no tuvo en cuenta que «actuó de buena fe y sin negligencia, lo cual quedó totalmente probado en la primera instancia».
En torno a lo anterior dijo que:
«(…) el tribunal esta segmentando la pruebas, los hechos con la única y exclusiva finalidad de favorecer a la parte demandante, esto en razón a que el haber jurídico, las pruebas en su conjunto… las acciones que acontecieron en ejecución del contrato no se pueden deslindar ya que fueron sucesivas y continuas y las falencias que se pudieron encontrar fueron de exclusiva responsabilidad del demandante [sic]».
4. Pide, en consecuencia, «anular en su totalidad la sentencia de segunda instancia [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado se limitó a manifestar que se atenía a su contenido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas de Granservicios S.A.S. al revocar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de aquella ciudad y condenarla a reintegrar a A&C unas sumas de dinero que recibió indebidamente, ignorando, supuestamente, que «actuó de buena fe y sin negligencia, lo cual quedó totalmente probado en la primera instancia».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Circunscrita la Corte a los argumentos en que se sustenta la presente queja, es decir, a los cuestionamientos en torno a la declaratoria de pago de lo no debido y la orden a Granservicios S.A.S. de restituir el dinero recibido, no es posible derivar irregularidad alguna el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un extenso análisis del material probatorio recopilado y de advertir que la mayoría de pagos realizados por A&C a la sociedad acá gestora tenían respaldo documental, lo que tornaba improcedente la súplica de reembolso, encontró que, según una auditoría presentada como evidencia por la persona jurídica demandante en el pleito ordinario, algunas facturas emitidas por Granservicios S.A.S. carecían totalmente de soportes; así lo advirtió:
«(…) según la auditora MVO identificó en las obras de Palermo, Florencia y Aguachica la ausencia total de soportes en algunas de las facturas emitidas por Granservicios y en el informe lo denominó “facturas sin soporte completamente (TRX)” -que coincide con la fila del mismo nombre en el cuadro resumen-, indicando el valor exacto en cada proyecto. En el caso de la ciudad de Palermo indicó que sólo una factura careció totalmente de soportes y que su valor era de $59 694 356, pero no indicó su número; al revisar el documento del auditor no se encontró mención alguna a la factura que correspondiera con ese monto, pero en el archivo anexo NX1 PALERMO Tomo 1 Relación de facturas (carpeta 05SoporteFacturas) se encontró el ejemplar de la factura 25298 del 5 de febrero de 2016 por ese valor, con el concepto dotación (pág. 268). En la carpeta 3. FACTURAS PALERMO, correspondiente a los soportes que presentó Granservicios al contestar la demanda, -carpeta PRUEBAS Y ANEXOS ya referida- no se encontró alguno para respaldar el contenido de aquella factura. En la ciudad de Florencia el reporte del auditor informó las facturas 25570, 26675 y 26755 por valores de $82 189 006, $82 199 279 y $95 361 646, es decir $259 749 931; la primera se menciona en el archivo NX1 FLORENCIA Tomo 1 Relación de facturas como emitida el 17 de marzo de 2016, con un valor diferente de $82 263 249 (pág. 1) pero no se encontró la factura 6; las otras dos aparecen en archivo NX1 FLORENCIA Tomo 2 Relación de facturas (págs. 282 y 284) por distintos conceptos. En la carpeta de anexos de la contestación de la demanda, ya mencionada no se allegaron soportes de ninguna de las tres. Como la primera factura no aparece en los anexos mencionados y existe discrepancia en el valor que mencionó el auditor, sólo se tendrán en cuenta los valores de los otros dos títulos, por lo que el monto resultante es $177 560 925. En la ciudad de Aguachica la factura 26758, por valor de $5 360 470, fue la identificada sin soportes y aparece en el archivo NX1 AGUACHICA Relación de facturas (pág. 218). La demandada no presentó ningún documento para respaldar lo facturado en su carpeta de anexos (…)
Concluyendo que:
«(…) nada puede reclamar A&C por el pago que hizo a Granservicios de las facturas pues pasaron los controles y cumplieron con las aprobaciones que la empresa usuaria tenía previstos; pero como fue mutuamente acordado que los títulos debían contar con soportes de lo cobrado y que sólo unas pocas facturas no los tenían, con independencia de la valoración que A&C pueda hacer de la validez o pertinencia de sus soportes, su reclamo puede prosperar sólo en cuanto la EST dejó de acreditar lo que estaba cobrando, por lo que se verá obligada a restituir los valores antes mencionados recibidos de esa manera, pues se pagaron por error (…)»
Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS