STC3457 2023

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STC3457-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3457-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01282-00  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Granservicios  S.A.S.  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho  Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  en el juicio de responsabilidad civil 2020-00193.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando por conducto de  apoderado, reclamó la protección de los derechos  supralegales  al debido proceso, igualdad y los «principios  de legalidad… buena fe… equidad y deber de diligencia  entre otros».  

2.        De  los medios de convicción recopilados se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Arquitectura  y Concreto S.A. (en  adelante A&C)  formuló demanda verbal de responsabilidad civil contra  Granservicios S.A.S., buscando que se declarara, de forma principal,  incumplido un contrato celebrado entre ambas y el resarcimiento de  los perjuicios causados o, subsidiariamente, se la condenara como  «extracontractualmente  responsable» por  haber «facturado  una serie de conceptos que no tenían que ver con el objeto…  o no tenían soporte legal y válido para permitir la  retención de los valores pagados por A&C».  

El  conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que,  luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 26 de enero  de 2022 profirió fallo desestimatorio al encontrar acreditadas  las excepciones que la demandada denominó «falta  de requisitos que configuren la responsabilidad civil contractual  como extracontractual»,  «falta  de elementos para declarar el pago de lo no debido»  y,  finalmente, «inexistencia  de elementos que permitan declarar el enriquecimiento sin causa»  

Tal  determinación fue apelada por A&C y siendo revocada por el  Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del pasado 27  de enero, al estimar que existió un pago de lo no debido a  favor de Granservicios S.A.S., condenándola, en consecuencia,  a reintegrarle una suma de dinero.  

La  demandada formuló recurso de casación, cuya concesión  fue denegada el 28 de febrero siguiente.  

3.        La  promotora del resguardo asegura que la colegiatura ad  quem  al disponer la devolución de sumas de dinero pagadas por A&C  actuó «en  clara contravía con preceptos constitucionales y legales»  pues  no tuvo en cuenta que «actuó  de buena fe y sin negligencia, lo cual quedó totalmente  probado en la primera instancia».  

En  torno a lo anterior dijo que:  

«(…)  el tribunal esta segmentando la pruebas, los hechos con la única  y exclusiva finalidad de favorecer a la parte demandante, esto en  razón a que el haber jurídico, las pruebas en su  conjunto… las acciones que acontecieron en ejecución  del contrato no se pueden deslindar ya que fueron sucesivas y  continuas y las falencias que se pudieron encontrar fueron de  exclusiva responsabilidad del demandante [sic]».  

4.        Pide,  en consecuencia, «anular  en su totalidad la sentencia de segunda instancia  [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  magistrado ponente de la sentencia de segundo grado se limitó  a manifestar que se atenía a su contenido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las prerrogativas de Granservicios S.A.S. al revocar el fallo  desestimatorio proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del  Circuito de aquella ciudad y condenarla a reintegrar a A&C unas  sumas de dinero que recibió indebidamente, ignorando,  supuestamente, que «actuó  de buena fe y sin negligencia, lo cual quedó totalmente  probado en la primera instancia».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Circunscrita  la Corte a los argumentos en que se sustenta la presente queja, es  decir, a los cuestionamientos en torno a la declaratoria de pago de  lo no debido y la orden a Granservicios S.A.S. de restituir el dinero  recibido, no es posible derivar irregularidad alguna el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un  extenso análisis del material probatorio recopilado y de  advertir que la mayoría de pagos realizados por A&C a la  sociedad acá gestora tenían respaldo documental, lo que  tornaba improcedente la súplica de reembolso, encontró  que, según una auditoría presentada como evidencia por  la persona jurídica demandante en el pleito ordinario, algunas  facturas emitidas por Granservicios S.A.S. carecían totalmente  de soportes; así lo advirtió:  

«(…)  según la auditora MVO identificó en las obras de  Palermo, Florencia y Aguachica la  ausencia total de soportes  en algunas de las facturas emitidas por Granservicios y en el informe  lo denominó “facturas sin soporte completamente (TRX)”  -que coincide con la fila del mismo nombre en el cuadro resumen-,  indicando el valor exacto en cada proyecto. En el caso de la ciudad  de Palermo indicó que sólo  una factura careció totalmente de soportes  y que su valor era de $59 694 356, pero no indicó su número;  al revisar el documento del auditor no se encontró mención  alguna a la factura que correspondiera con ese monto, pero en el  archivo anexo NX1 PALERMO Tomo 1 Relación de facturas (carpeta  05SoporteFacturas) se encontró el ejemplar de la factura 25298  del 5 de febrero de 2016 por ese valor, con el concepto dotación  (pág. 268). En la carpeta 3. FACTURAS PALERMO, correspondiente  a los soportes que presentó Granservicios al contestar la  demanda, -carpeta PRUEBAS Y ANEXOS ya referida- no se encontró  alguno para respaldar el contenido de aquella factura. En la ciudad  de Florencia el reporte del auditor informó las facturas  25570, 26675 y 26755 por valores de $82 189 006, $82 199 279 y $95  361 646, es decir $259 749 931; la primera se menciona en el archivo  NX1 FLORENCIA Tomo 1 Relación de facturas como emitida el 17  de marzo de 2016, con un valor diferente de $82 263 249 (pág.  1) pero no se encontró la factura 6; las otras dos aparecen en  archivo NX1 FLORENCIA Tomo 2 Relación de facturas (págs.  282 y 284) por distintos conceptos. En la carpeta de anexos de la  contestación de la demanda, ya mencionada no  se allegaron soportes de ninguna de las tres.  Como la primera factura no aparece en los anexos mencionados y existe  discrepancia en el valor que mencionó el auditor, sólo  se tendrán en cuenta los valores de los otros dos títulos,  por lo que el monto resultante es $177 560 925. En la ciudad de  Aguachica la factura 26758, por valor de $5 360 470, fue la  identificada sin soportes y aparece en el archivo NX1 AGUACHICA  Relación de facturas (pág. 218). La demandada no  presentó ningún documento para respaldar lo facturado  en su carpeta de anexos (…)  

Concluyendo que:  

«(…)  nada puede reclamar A&C por el pago que hizo a Granservicios de  las facturas pues pasaron los controles y cumplieron con las  aprobaciones que la empresa usuaria tenía previstos; pero  como fue mutuamente acordado que los títulos debían  contar con soportes de lo cobrado y que sólo unas pocas  facturas no los tenían,  con independencia de la valoración que A&C pueda hacer de  la validez o pertinencia de sus soportes,  su reclamo puede prosperar sólo en cuanto la EST dejó  de acreditar lo que estaba cobrando,  por lo que se verá obligada a restituir los valores antes  mencionados recibidos de esa manera, pues se pagaron por error (…)»  

Es  claro que la determinación cuestionada se encuentra  debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la  accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada  como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando la convocante señala lo que, a  su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así  como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es  insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del  proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a  la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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