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ATC374-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC374-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00021-01
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la petición de aclaración incoada por Lorena Gutiérrez Puentes frente a la sentencia aquí dictada el pasado 15 de marzo (STC2462-2023).
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido a espacio esta Sala declaró improcedente la demanda de tutela propuesta por la accionante frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al observar que las quejas constitucionales de la actora no cumplían con los presupuestos de inmediatez y agotamiento de los recursos ordinarios previos.
2. Memórese que en dicha ocasión, como se narra en los antecedentes del fallo que se pide aclarar, Gutiérrez Puentes
«Cuestionó la totalidad de las decisiones proferidas en el precitado ejecutivo singular que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2021 con decisión del Juzgado, inclusive la que negó el control de legalidad que promovió el 15 de diciembre último, un año y medio después de la finalización de la última instancia.
Lo anterior, en cuanto acusa la ilegalidad del título ejecutivo pues en su sentir este era inexistente puesto que 422 del Código General del Proceso y 641 de Código de Comercio, toda vez que no estaba suscrita por la entidad acreedora.
En consecuencia solicitó, dejar sin efecto la totalidad de lo actuado en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo fustigado, incluido el mandamiento de pago proferido el 5 de marzo de 2019, por inexistente. (página 2)».
3. Al pronunciarse sobre la impugnación, esta sala consideró dos cosas (i) confirmar la queja constitucional principal, evacuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué bajo el argumento de inmediatez en lo relativo a la solicitud expresa de la quejosa de dejar sin efecto alguno la totalidad de lo actuado … incluido el mandamiento de pago proferido el día 05 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, por carencia de título ejecutivo, y (ii) adicionalmente rechazó las alegaciones relacionadas con el control de legalidad resuelto el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y precisó:
(…) Ahora bien, con relación a lo aludido frente al escrito intitulado por la gestora “control de legalidad” … el 15 de diciembre de 2022, lo cierto es que no se observa que la tutelante interpusiere el recurso de reposición para refutar las inconformidades que tiene frente a la determinación del fallador fustigado, evidenciando la incuria con la que ha actuado la quejosa, pretendiendo con este remedio excepcional (i) validad un control de legalidad por fuera de instancia y (ii) subsanar la no contradicción horizontal surtida oportunamente.
4. Surtido el trámite de rigor y notificada la providencia la parte presenta solicitud de aclaración por los siguientes motivos (i) porque aduce que se decidió sobre un proceso distinto al que ella demandó en tanto hay un error en el nombre e identificación de la causa y (ii) porque la decisión que pide revisar no es la que data del 31 de mayo de 2021, sino la del 15 de diciembre de 2022, luego no comparte el argumento de la inmediatez, pues frente a esta última no han transcurrido más de seis meses.
CONSIDERACIONES
1. En virtud del canon 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Lorena Gutiérrez Puentes, toda vez que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma citada, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la parte resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron «conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda», sumado a que, contrario a lo aducido por el reclamante, de la lectura integral del texto de la sentencia queda en evidencia que el proceso ejecutivo sobre el cual se configuró la aludida inmediatez corresponde al trámite 2019-00091 que contra ella promovió el Grupo Financiero R&P.
Tal inmediatez la confirmó la Sala al verificar que como lo precisó el Tribunal y lo resumió esta colegiatura el a quo constitucional negó el amparo invocado porque la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada data del 31 de mayo de 2021, es decir, más de dos años desde la fecha de presentación de esta acción de tutela (STC2462-2023, página 3).
Lo anterior, refiriéndose a la impugnación de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por Lorena Gutiérrez Puentes contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y del Circuito de esa misma municipalidad, siendo que al margen del lapsus calami cometido en el acápite de consideraciones con relación al nombre o identidad del proceso cuestionado en este medio de amparo no afecta la parte resolutiva de la sentencia, se declarará improcedente la aclaración formulada.
3. En un caso con aristas similares, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, indicó esta Corte:
En relación con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte…
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras…, es claro que no hay lugar a la aclaración… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Basta lo dicho para denegar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, no accede a la solicitud de aclaración del fallo de 15 de marzo de 2023 (STC2462-2023).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en firme este proveído, por secretaría procédase conforme a lo instruido en la parte final de la resolutiva del fallo emitido dentro del asunto.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala (E)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS