ATC374 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC374-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC374-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2023-00021-01  

(Aprobado en  sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide  la petición de aclaración incoada por Lorena Gutiérrez  Puentes frente a la sentencia aquí dictada el pasado 15 de  marzo (STC2462-2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  fallo referido a espacio  esta  Sala declaró improcedente la demanda de tutela propuesta por  la accionante frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, al observar que las quejas  constitucionales de la actora no cumplían con los presupuestos  de inmediatez y agotamiento de los recursos ordinarios previos.  

2. Memórese  que en dicha ocasión, como se narra en los antecedentes del  fallo que se pide aclarar, Gutiérrez Puentes  

«Cuestionó  la totalidad de las decisiones proferidas en el precitado ejecutivo  singular que culminó con decisión de segunda instancia  proferida el 31 de mayo de 2021 con decisión del Juzgado,  inclusive la que negó el control de legalidad que promovió  el 15 de diciembre último, un año y medio después  de la finalización de la última instancia.  

Lo  anterior, en cuanto acusa la ilegalidad del título ejecutivo  pues en su sentir este era inexistente puesto que 422 del Código  General del Proceso y 641 de Código de Comercio, toda vez que  no estaba suscrita por la entidad acreedora.  

En  consecuencia solicitó, dejar sin efecto la totalidad de lo  actuado en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo fustigado,  incluido el mandamiento de pago proferido el 5 de marzo de 2019, por  inexistente. (página 2)».  

3. Al pronunciarse  sobre la impugnación, esta sala consideró dos cosas (i)  confirmar la queja constitucional principal, evacuada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué bajo el argumento de  inmediatez en lo relativo a la solicitud expresa de la quejosa de  dejar  sin efecto alguno la totalidad de lo actuado … incluido el  mandamiento de pago proferido el día 05 de marzo de 2019 por  el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, por carencia de  título ejecutivo,  y (ii) adicionalmente rechazó las alegaciones relacionadas con  el control de legalidad resuelto el 15 de diciembre de 2022 por el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y precisó:  

(…)  Ahora bien, con relación a lo aludido frente al escrito  intitulado por la gestora “control de legalidad” …  el 15 de diciembre de 2022, lo cierto es que no se observa que la  tutelante interpusiere el recurso de reposición para refutar  las inconformidades que tiene frente a la determinación del  fallador fustigado, evidenciando la incuria con la que ha actuado la  quejosa, pretendiendo con este remedio excepcional (i) validad un  control de legalidad por fuera de instancia y (ii) subsanar la no  contradicción horizontal surtida oportunamente.  

4. Surtido el  trámite de rigor y notificada la providencia la parte presenta  solicitud de aclaración por los siguientes motivos (i) porque  aduce que se decidió sobre un proceso distinto al que ella  demandó en tanto hay un error en el nombre e identificación  de la causa y (ii) porque la decisión que pide revisar no es  la que data del 31 de mayo de 2021, sino la del 15 de diciembre de  2022, luego no comparte el argumento de la inmediatez, pues frente a  esta última no han transcurrido más de seis meses.  

CONSIDERACIONES  

1.        En virtud del  canon 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite  de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella».  

2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Lorena Gutiérrez Puentes, toda vez que no se  subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma  citada, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que  en la parte resolutiva de la decisión cuestionada no se  incluyeron «conceptos  o frases que ofrezcan motivo de duda»,  sumado a que, contrario a lo aducido por el reclamante, de la lectura  integral del texto de la sentencia queda en evidencia que el proceso  ejecutivo sobre el cual se configuró la aludida inmediatez  corresponde al trámite 2019-00091 que contra ella promovió  el Grupo Financiero R&P.  

Tal inmediatez la  confirmó la Sala al verificar que como lo precisó el  Tribunal y lo resumió esta colegiatura el a  quo constitucional negó el amparo invocado porque la demanda  no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia  cuestionada data del 31 de mayo de 2021, es decir, más de dos  años desde la fecha de presentación de esta acción  de tutela (STC2462-2023,  página 3).  

Lo anterior,  refiriéndose a la impugnación de la sentencia proferida  el 6 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Ibagué en la acción  de tutela promovida por Lorena Gutiérrez Puentes contra los  Juzgados Cuarto Civil Municipal y del Circuito de esa misma  municipalidad, siendo que al margen del lapsus  calami  cometido en el acápite de consideraciones con relación  al nombre o identidad del proceso cuestionado en este medio de amparo  no afecta la parte resolutiva de la sentencia, se declarará  improcedente la aclaración formulada.  

3.        En un caso con  aristas similares, que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al de ahora, indicó esta Corte:  

En relación  con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y  resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es  palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como  tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por  lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el  solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión  definida por la Corte…  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras…, es claro que no hay lugar a la  aclaración…  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

4.        Basta lo dicho  para denegar lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, no  accede a  la solicitud de aclaración del fallo de 15 de marzo de 2023  (STC2462-2023).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en  firme este proveído, por secretaría procédase  conforme a lo instruido en la parte final de la resolutiva del fallo  emitido dentro del asunto.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala (E)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *