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ATC377-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC377-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02825-03
(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato formulado por Rocío Ximena Insuasty Ibarra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Magistrado sustanciador Gabriel Guillermo Ortiz Narváez.
ANTECEDENTES
1.- El 1º de septiembre de 2022 (STC11531-2022) esta Sala concedió el amparo rogado por la libelista y dejó sin valor ni efecto el auto de 5 de abril de 2022, a través del cual la Corporación accionada zanjó el recurso de apelación interpuesto contra la determinación del Juzgado Sexto de Familia de esa urbe, que resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos presentados en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal instaurado por Luis Fernando de los Ríos Rodríguez versus Rocío Ximena Insuasty Ibarra.
En consecuencia, ordenó a dicha Colegiatura que en el término de diez (10) días emitiera la decisión correspondiente, atendiendo los lineamientos expuestos en dicho fallo, de cara a la naturaleza del «contrato de leasing» celebrado por el demandante sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-190990 y sus implicaciones económicas en la «liquidación patrimonial» de la expareja, así como la observancia de la normatividad procesal en la distribución de los activos de la masa social.
2.- La querellante denunció el desacato del mandato superlativo (13 feb. 2023), bajo el entendido que el ad quem «no tuvo en cuenta ni entró a estudiar las cláusulas contenidas en el referido contrato de leasing», para de ahí establecer «los alcances e implicaciones que tendrían en el trámite liquidatario los distintos espacios temporales de ejecución de dicho contrato» y su incidencia en la «sociedad conyugal».
Aunado a ello, afirmó, el Tribunal solventó materias ajenas al debate, como la inclusión en la universalidad patrimonial de las «mejoras efectuadas en el bien inmueble (…) coartando así la posibilidad de realizar (…) solicitud de inventarios y avalúos adicionales». También, «avaló partidas a las que no se les había dado siquiera el avalúo, como sucede con las acciones de la sociedad Nacer Cefer S.A.S, excluyó pasivos sin dar explicación jurídica alguna», mucho menos, «indicó concretamente cuales fueron las recompensas reconocidas a favor de la sociedad conyugal o de cada excónyuge».
Por último, pese a que rogó copia del trámite de las «objeciones al inventario», no pudo obtenerla «pues las respuestas en ese sentido fueron evasivas», por lo que suplicó allá «la nulidad de la actuación, sobre lo cual no se ha proferido decisión hasta el momento».
3.- Previo requerimiento al iudex criticado para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (16 feb.), se abrió «incidente de desacato» (1º mar.) y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (21 mar.).
4.- En el curso de la articulación, el funcionario incidentado informó haber obedecido la «orden de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha establecido que la inobservancia del «mandato» supralegal se estructura cuando no es «cumplido» dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía (STC, 16 abr. 2004, rad. 40266-01; ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01, ATC1708-2022 y ATC068-2023).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento», sino, además, las condiciones en las que éste se produjo, vale, decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00, ATC1708-2022 y ATC068-2023).
2.- En el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque el Magistrado sustanciador Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, acató la sentencia constitucional de 1º de septiembre de 2022 (STC11531-2022).
Ello, porque, esta Corte en el veredicto mencionado le «ordenó»: i) Efectuar un estudio sobre la naturaleza jurídica del «leasing habitacional» y su repercusión en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Luis Fernando de los Ríos Rodríguez y Rocío Ximena Insuasty Ibarra y, ii) Abstenerse de distribuir «anticipadamente» en la etapa de los inventarios y avalúos, las acciones que la expareja tiene en la sociedad Nacer Cefert S.A.S., así como el «vehículo de marca Mercedes Benz».
En atención a lo anterior, en resolución de 26 de septiembre siguiente el iudex plural confutado, tras dejar sin «valor ni efecto» la directriz refutada, volvió a resolver las inconformidades planteadas por los contendientes contra la relación patrimonial confeccionada, para lo cual esbozó lo siguiente:
2.1.- Comenzó hablando del «contrato de leasing habitacional» y con apoyo en la providencia STC11531-2022 (21 sep.) de esta Sala destacó su naturaleza y sus características esenciales, para de ahí aterrizar sobre las consecuencias jurídicas de esa tipología de pactos en el haber de la «sociedad conyugal». Al respecto dijo:
«[E]l bien inmueble objeto del contrato de leasing, como tal, NO forma parte de la masa social, y por ende, al momento de realizar la liquidación no puede tomarse en cuenta como si de un derecho real se tratara, de ahí que en aplicación de tan claro pronunciamiento jurisprudencial la partida denunciada por la parte demandada y a la vez apelante, no podrá ser incluida por el valor comercial del inmueble, avaluado como ella lo afirma en un valor comercial superior a $1.000.000.000.oo, por cuando dicha suma corresponde al precio del derecho de dominio, que no entra a la liquidación de la sociedad conyugal».
Despejado lo anterior, aseguró que:
«lo que según el pronunciamiento jurisprudencial citado, sí entra a la masa social y en calidad de activo, es el porcentaje que representan las rentas financieras “pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal”, siendo esto en palabras de la Corte, lo único que puede inventariarse, es decir, no los cánones que se hayan pagado con anticipación a la vigencia del vínculo conyugal, así como tampoco lo asumido con posterioridad, dando así respuesta al punto objeto de apelación, como a la directriz establecida por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela».
Entró, entonces, a examinar los reparos del memorial de alzada de la demandada en lo relativo a la colocación de los «derechos emanados del contrato de leasing» en los activos de la «relación patrimonial» de los exesposos, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1781, numeral 4º y 1795 del Código, para lo cual reflexionó así:
«[L]os artículos sugeridos, por la profesional del Derecho apuntan a la PRESUNCIÓN DE DOMINIO y LA COMPOSICIÓN DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, y al respecto, ya se advirtió que en cuanto al leasing se refiere, no puede liquidarse como si de un derecho real se tratara, y si bien se considera un activo como bien lo señaló, lo cierto es que sólo puede inventariarse el porcentaje que representan las rentas financieras “pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal”.
Así, debe decirse que, en cuanto a lo solicitado por la apoderada del extremo demandado, en ilación al artículo 1795 del C.C., se verificó a folio 136 del expediente, el certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, fechado a nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el cual es aportado por la parte demandada como anexo y prueba de la primera partida de activos. No obstante, se observa que el bien inmueble le pertenece a BANCO DAVIVIENDA S.A. más no es propiedad de las partes en contienda, desvirtuándose así la presunción de dominio en cuestión, dado que el extremo activo y la entidad financiera, mantuvieron un contrato de arrendamiento, beneficiándose de un uso, goce y de una tenencia transitoria, esto, en concordancia al contrato de leasing suscrito por los mencionados».
Por lo tanto, «hasta la fecha del divorcio, el mentado contrato de leasing no se consolidó como tal, dando lugar simplemente a pago de cánones» y en este ítem coincidió con el a quo al incorporar al «inventario patrimonial» de la expareja «“los derechos que generen las cuotas amortizadas que dé lugar la opción de compra” resolviendo incluir como activos los “Derechos derivados del contrato de leasing habitacional vigente entre la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA para con el locatario y socio de la sociedad conyugal Señor LUIS FERNANDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ”», eso sí, aclarando que «tal activo se encuentra sujeto a un condicionamiento, cual es, la materialización de la opción de compra, puesto que, si resulta fallida, la expectativa del derecho “rueda por el piso” según palabras de la Corte Suprema de Justicia».
En consecuencia, ultimó que:
«el bien inmueble como tal, por tratarse aún de un bien ajeno no ingresa a la sociedad conyugal, pero sí, los derechos que de él se derivan conforme a unos linderos temporales, concretados en la parte del canon que se destinaría a la amortización del precio durante la vigencia del matrimonio y por ende de la sociedad conyugal, y que si bien tal monto no podía ser determinado al momento de emitirse la providencia, pues el banco no allegó oportunamente la respectiva certificación, lo cierto es que en su momento será determinable al momento de realizar la respectiva partición, pero debiendo agregar por parte de esta Sala que dicha inclusión como activo de la sociedad conyugal quedaba condicionada al efectivo ejercicio de la opción de compra, si no, nada podría hacer parte del inventario».
2.2.- En lo tocante con el valor de las acciones que los ex consortes poseen en la compañía Nacer Cefert S.A.S., expresó:
«de acuerdo a verificaciones de documentación probatoria, se encuentra el Certificado de Cámara de Comercio Pasto (folios 142-145) datado a 17 de agosto de 2017, donde se indicó que la sociedad NACER CEFER S.A.S. cuenta con un capital suscrito y pagado de $224.000.000, compuesta por mil (1000) acciones, dando lugar a un valor nominal de $224.000 cada acción, coincidiendo éstos términos con los registrados en el Certificado de partición accionaria y acta número 8 (folios139-141) firmado por el contador de la sociedad NACER CEFER S.A.S. calendado a veintiuno (21) de marzo dos mil diecinueve (2019), señalando claramente que los señores ROCIO INSUASTY y LUIS FERNANDO DE LOS RIOS, tienen 100 acciones suscritas, representando un capital de $22.400.000 en cabeza de cada socio y a su vez una participación del 10% perteneciente al demandante y otro 10% al demandado del total de las acciones de la sociedad comercial, sin embargo, en la relación de partidas, cada socio relacionó valores diferentes, lo cual no coincide con la información de certificados incluidos dentro del material probatorio allegado».
Teniendo en mente este último escollo, apreció:
«Por lo tanto, este Despacho concuerda con el A quo, debiéndose reconocer como activo en cabeza de cada socio conyugal cien (100) acciones de la sociedad NACER CEFER S.A.S. para cada socio conyugal, dado que su participación societaria se encuentra en iguales proporciones, motivo por el cual la decisión objeto de apelación en este punto será confirmada en su integridad.
Recuérdese que, si bien para el momento de proferirse el auto objeto de alzada no se determinó un valor exacto de cada acción, o el valor de todas las acciones a favor de cada uno de los litigantes, lo cierto es que se advirtió que dichos títulos serán tomados en su valor nominal, y que es en dicho monto y bajo la condición de que se ostentan en partes iguales para los ex contrayentes, como se ordenó que deberían hacer parte del haber de la sociedad conyugal».
2.3.- Finalmente, en cuanto al «vehículo Mercedes Benz placas IXQ880, modelo 2016», destacó que:
«[E]n concordancia con el fallo emitido por el juzgador de primer orden reconocerá el mencionado automotor como activo, por un valor de $90.200.000 el cual resulta del promedio de los valores aportados por los socios, sin que haya lugar en esta oportunidad a mayores consideraciones, más allá de concordar que dicho inmueble debe hacer parte del inventario de bienes de la sociedad conyugal, y respecto de su valor exacto, no existen más pruebas en el plenario oportuna y legalmente aportadas, que permitan determinar un valor comercial distinto, al calculado por el A quo».
3.- En rigor, el Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sí dio cabal cumplimiento a la «orden de tutela» contenida en la STC11531-2022 (1º sep.), efectuando, de un lado, un estudio sobre el «contrato de leasing habitacional», su incidencia en la «liquidación» del «patrimonio universal» de los excónyuges Ríos Rodríguez e Insuasty Ibarra y los «derechos» que allí debían incluirse conforme lo dicho en aquel «pronunciamiento»; de otra parte, se limitó a analizar si los títulos nominativos de Nacer Cefert S.A.S., así como el «vehículo de marca Mercedes Benz», debían integrar el caudal «social».
4.- En esas condiciones, no asiste razón a Rocío Ximena Insuasty Ibarra cuando asegura que la autoridad recriminada actuó con rebeldía frente a lo resuelto en la STC11531-2022 (1º sep.), mucho menos dilucidó cuestiones extrañas a la contienda, como lo denunció la auspiciadora, pues, como quedó visto, solventó los asunto bajo las directrices indicadas en dicho «fallo».
Con todo, este no es el escenario propicio para que la Corte haga un nuevo examen de constitucionalidad de lo resuelto por el juez natural en acatamiento de lo dispuesto en la resolución «ius constitucional», ya que, el propósito de ese trámite incidental es verificar, precisamente, si se atendió el mandato de tutela y se protegieron efectivamente las prebendas de la gestora, siendo vedado retomar otra vez la revisión del caso.
5.- La Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 en. 2013, rad, 00115-00 y, citadas en ATC1708-2022, precisó:
(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
6.- Como colofón, al no observarse contravención de la entidad reprochada, no se configuró el «desacato» alegado por la postulante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, SE ABSTIENE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por esta Sala STC11531-2022 de 1º de septiembre, ha sido satisfecha.
SE ORDENA el archivo de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS