ATC377 2023

ABRIL

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ATC377-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC377-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02825-03  

(Aprobado  en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Rocío Ximena  Insuasty Ibarra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, Magistrado sustanciador Gabriel  Guillermo Ortiz Narváez.  

ANTECEDENTES   

   

1.-  El  1º de septiembre de 2022 (STC11531-2022) esta Sala concedió  el amparo rogado por la libelista y  dejó  sin valor ni efecto el auto de 5 de abril de 2022, a través  del cual la Corporación accionada zanjó  el recurso de apelación interpuesto contra la determinación  del Juzgado Sexto de Familia de esa urbe, que resolvió las  objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos  presentados en el trámite de la liquidación de sociedad  conyugal instaurado por Luis Fernando de los Ríos Rodríguez  versus Rocío Ximena Insuasty  Ibarra.  

En  consecuencia, ordenó  a dicha Colegiatura que en el término de diez (10) días  emitiera la decisión correspondiente, atendiendo los  lineamientos expuestos en dicho fallo, de cara a la naturaleza del  «contrato  de leasing»  celebrado  por el demandante sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria  No. 240-190990 y sus implicaciones económicas en la  «liquidación  patrimonial» de  la expareja, así como la observancia de la normatividad  procesal en la distribución de los activos de la masa social.  

2.-  La querellante denunció el desacato del mandato superlativo  (13 feb. 2023), bajo el entendido que el ad  quem  «no  tuvo en cuenta ni entró a estudiar las cláusulas  contenidas en el referido contrato de leasing»,  para de ahí establecer «los  alcances e implicaciones que tendrían en el trámite  liquidatario los distintos espacios temporales de ejecución de  dicho contrato»  y su incidencia en la «sociedad  conyugal».  

Aunado  a ello, afirmó, el Tribunal solventó materias ajenas al  debate, como la inclusión en la universalidad patrimonial de  las «mejoras  efectuadas en el bien inmueble (…)  coartando  así la posibilidad de realizar (…)  solicitud de inventarios y avalúos adicionales».  También, «avaló  partidas a las que no se les había dado siquiera el avalúo,  como sucede con las acciones de la sociedad Nacer Cefer S.A.S,  excluyó pasivos sin dar explicación jurídica  alguna»,  mucho menos, «indicó  concretamente cuales fueron las recompensas reconocidas a favor de la  sociedad conyugal o de cada excónyuge».  

Por  último, pese a que rogó copia del trámite de las  «objeciones  al inventario»,  no pudo obtenerla «pues  las respuestas en ese sentido fueron evasivas»,  por lo que suplicó allá «la  nulidad de la actuación, sobre lo cual no se ha proferido  decisión hasta el momento».  

3.-  Previo requerimiento al  iudex  criticado para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo  acreditara (16 feb.), se abrió «incidente  de desacato»  (1º  mar.) y  se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (21 mar.).   

4.-  En  el curso de la articulación, el funcionario incidentado  informó haber obedecido la «orden  de tutela».   

CONSIDERACIONES   

   

1.-  La  Corte ha establecido que la inobservancia del «mandato»  supralegal se estructura cuando no es  «cumplido»  dentro  del plazo otorgado sin una justificación admisible,  evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía  (STC,  16 abr. 2004, rad. 40266-01; ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01,  ATC1708-2022 y  ATC068-2023).   

También,  que el «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento»,  sino, además, las condiciones en las que éste se  produjo, vale, decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo «rebelde»  (ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00, ATC1708-2022  y ATC068-2023).   

2.-  En el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer sanción  alguna, esencialmente porque el Magistrado sustanciador Gabriel  Guillermo Ortiz Narváez de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pasto,  acató la sentencia constitucional de 1º  de septiembre de 2022 (STC11531-2022).  

Ello,  porque, esta Corte en el veredicto mencionado le «ordenó»:  i)  Efectuar un estudio sobre la naturaleza jurídica del «leasing  habitacional»  y su  repercusión en la liquidación de la sociedad conyugal  conformada por Luis  Fernando de los Ríos Rodríguez y Rocío Ximena  Insuasty  Ibarra  y, ii)  Abstenerse  de distribuir «anticipadamente»  en la etapa  de los inventarios y avalúos, las acciones que la expareja  tiene en la sociedad Nacer Cefert S.A.S., así como el  «vehículo  de marca Mercedes Benz».  

En  atención a lo anterior, en resolución de 26 de  septiembre siguiente el  iudex  plural confutado, tras dejar sin «valor  ni efecto» la  directriz refutada, volvió a resolver las inconformidades  planteadas por los contendientes contra la relación  patrimonial confeccionada, para lo cual esbozó lo siguiente:  

2.1.-  Comenzó hablando del «contrato  de leasing habitacional»  y con apoyo  en la providencia STC11531-2022  (21 sep.) de  esta Sala destacó su naturaleza y sus características  esenciales, para de ahí aterrizar sobre las consecuencias  jurídicas de esa tipología de pactos en el haber de la  «sociedad  conyugal».  Al respecto dijo:  

«[E]l  bien inmueble objeto del contrato de leasing, como tal, NO  forma parte de la masa social, y por ende, al momento de realizar la  liquidación  no puede tomarse en cuenta como si de un derecho real se tratara,  de ahí que en aplicación de tan claro pronunciamiento  jurisprudencial la partida denunciada por la parte demandada y a la  vez apelante, no podrá ser incluida por el valor comercial del  inmueble, avaluado como ella lo afirma en un valor comercial superior  a $1.000.000.000.oo, por cuando dicha suma corresponde al precio del  derecho de dominio, que no entra a la liquidación de la  sociedad conyugal».  

Despejado  lo anterior, aseguró que:  

«lo  que según el pronunciamiento jurisprudencial citado, sí  entra a la masa social y en calidad de activo, es el porcentaje que  representan las rentas financieras “pagadas durante la vigencia  de la sociedad conyugal”, siendo esto en palabras de la Corte,  lo único que puede inventariarse, es decir, no los cánones  que se hayan pagado con anticipación a la vigencia del vínculo  conyugal, así como tampoco lo asumido con posterioridad, dando  así respuesta al punto objeto de apelación, como a la  directriz establecida por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de  tutela».  

Entró,  entonces, a examinar los reparos del memorial de alzada de la  demandada en lo relativo a la colocación de los «derechos  emanados del contrato de leasing»  en los  activos de la «relación  patrimonial»  de los exesposos, en armonía con lo dispuesto en los artículos  1781, numeral 4º y 1795 del Código, para lo cual  reflexionó así:  

«[L]os  artículos sugeridos, por la profesional del Derecho apuntan a  la PRESUNCIÓN DE DOMINIO y LA COMPOSICIÓN DE HABER DE  LA SOCIEDAD CONYUGAL, y al respecto, ya se advirtió que en  cuanto al leasing se refiere, no puede liquidarse como si de un  derecho real se tratara, y si bien se considera un activo como bien  lo señaló, lo cierto es que sólo puede  inventariarse el porcentaje que representan las rentas financieras  “pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal”.  

Así,  debe decirse que, en cuanto a lo solicitado por la apoderada del  extremo demandado, en ilación al artículo 1795 del  C.C., se verificó a folio 136 del expediente, el certificado  de tradición emitido por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Pasto, fechado a nueve (9) de mayo de  dos mil diecinueve (2019), el cual es aportado por la parte demandada  como anexo y prueba de la primera partida de activos. No obstante, se  observa que el bien inmueble le pertenece a BANCO DAVIVIENDA S.A. más  no es propiedad de las partes en contienda, desvirtuándose así  la presunción de dominio en cuestión, dado que el  extremo activo y la entidad financiera, mantuvieron un contrato de  arrendamiento, beneficiándose de un uso, goce y de una  tenencia transitoria, esto, en concordancia al contrato de leasing  suscrito por los mencionados».  

Por  lo tanto, «hasta  la fecha del divorcio, el mentado contrato de leasing no se consolidó  como tal, dando lugar simplemente a pago de cánones»  y en este ítem  coincidió  con el a  quo  al incorporar al «inventario  patrimonial»  de la  expareja «“los  derechos que generen las cuotas amortizadas que dé lugar la  opción de compra” resolviendo incluir como activos los  “Derechos derivados del contrato de leasing habitacional  vigente entre la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA para con el  locatario y socio de la sociedad conyugal Señor LUIS FERNANDO  DE LOS RIOS RODRIGUEZ”»,  eso sí, aclarando que «tal  activo se encuentra sujeto a un condicionamiento, cual es, la  materialización de la opción de compra, puesto que, si  resulta fallida, la expectativa del derecho “rueda por el piso”  según palabras de la Corte Suprema de Justicia».  

En  consecuencia, ultimó que:  

«el  bien inmueble como tal, por tratarse aún de un bien ajeno no  ingresa a la sociedad conyugal, pero sí, los derechos que de  él se derivan conforme a unos linderos temporales, concretados  en la parte del canon que se destinaría a la amortización  del precio durante la vigencia del matrimonio y por ende de la  sociedad conyugal, y que si bien tal monto no podía ser  determinado al momento de emitirse la providencia, pues el banco no  allegó oportunamente la respectiva certificación, lo  cierto es que en su momento será determinable al momento de  realizar la respectiva partición, pero  debiendo agregar por parte de esta Sala que dicha inclusión  como activo de la sociedad conyugal quedaba condicionada al efectivo  ejercicio de la opción de compra, si no, nada podría  hacer parte del inventario».  

2.2.-  En lo tocante con el valor de las acciones que los ex consortes  poseen en la compañía Nacer Cefert S.A.S., expresó:  

«de  acuerdo a verificaciones de documentación probatoria, se  encuentra el Certificado de Cámara de Comercio Pasto (folios  142-145) datado a 17 de agosto de 2017, donde se indicó que la  sociedad NACER CEFER S.A.S. cuenta con un capital suscrito y pagado  de $224.000.000, compuesta por mil (1000) acciones, dando lugar a un  valor nominal de $224.000 cada acción, coincidiendo éstos  términos con los registrados en el Certificado de partición  accionaria y acta número 8 (folios139-141) firmado por el  contador de la sociedad NACER CEFER S.A.S. calendado a veintiuno (21)  de marzo dos mil diecinueve (2019), señalando claramente que  los señores ROCIO INSUASTY y LUIS FERNANDO DE LOS RIOS, tienen  100 acciones suscritas, representando un capital de $22.400.000 en  cabeza de cada socio y a su vez una participación del 10%  perteneciente al demandante y otro 10% al demandado del total de las  acciones de la sociedad comercial, sin embargo, en la relación  de partidas, cada socio relacionó valores diferentes, lo cual  no coincide con la información de certificados incluidos  dentro del material probatorio allegado».  

Teniendo  en mente este último escollo, apreció:  

«Por  lo tanto, este Despacho concuerda con el A quo, debiéndose  reconocer como activo en cabeza de cada socio conyugal cien (100)  acciones de la sociedad NACER CEFER S.A.S. para cada socio conyugal,  dado que su participación societaria se encuentra en iguales  proporciones, motivo por el cual la decisión objeto de  apelación en este punto será confirmada en su  integridad.  

Recuérdese  que, si bien para el momento de proferirse el auto objeto de alzada  no se determinó un valor exacto de cada acción, o el  valor de todas las acciones a favor de cada uno de los litigantes, lo  cierto es que se advirtió que dichos títulos serán  tomados en su valor nominal, y que es en dicho monto y bajo la  condición de que se ostentan en partes iguales para los ex  contrayentes, como se ordenó que deberían hacer parte  del haber de la sociedad conyugal».  

2.3.-  Finalmente, en cuanto al «vehículo  Mercedes Benz placas IXQ880, modelo 2016»,  destacó que:  

«[E]n  concordancia con el fallo emitido por el juzgador de primer orden  reconocerá el mencionado automotor como activo, por un valor  de $90.200.000 el cual resulta del promedio de los valores aportados  por los socios, sin que haya lugar en esta oportunidad a mayores  consideraciones, más allá de concordar que dicho  inmueble debe hacer parte del inventario de bienes de la sociedad  conyugal, y respecto de su valor exacto, no existen más  pruebas en el plenario oportuna y legalmente aportadas, que permitan  determinar un valor comercial distinto, al calculado por el A quo».  

3.-  En rigor, el Magistrado Gabriel  Guillermo Ortiz Narváez de  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, sí dio cabal cumplimiento a la «orden  de tutela»  contenida  en la STC11531-2022  (1º sep.), efectuando, de un lado, un estudio sobre el «contrato  de leasing habitacional»,  su incidencia en la «liquidación»  del  «patrimonio  universal»  de  los excónyuges Ríos  Rodríguez e Insuasty  Ibarra y los «derechos»  que  allí debían incluirse conforme lo dicho en aquel  «pronunciamiento»;  de otra parte, se limitó a analizar si los títulos  nominativos de Nacer  Cefert S.A.S., así como el «vehículo  de marca Mercedes Benz»,  debían integrar el caudal «social».  

4.-  En esas condiciones, no asiste razón a Rocío  Ximena Insuasty Ibarra cuando asegura que la autoridad recriminada  actuó con rebeldía frente a lo resuelto en la  STC11531-2022  (1º sep.), mucho menos dilucidó cuestiones extrañas  a la contienda, como lo denunció la auspiciadora, pues, como  quedó visto, solventó los asunto bajo las directrices  indicadas en dicho «fallo».  

Con  todo, este no es el escenario propicio para que la Corte haga un  nuevo examen de constitucionalidad de lo resuelto por el juez natural  en acatamiento de lo dispuesto en la resolución «ius  constitucional»,  ya que, el propósito de ese trámite incidental es  verificar, precisamente, si se atendió el mandato de tutela y  se protegieron efectivamente las prebendas de la gestora, siendo  vedado retomar otra vez la revisión del caso.  

5.-  La  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 en. 2013, rad,  00115-00 y, citadas en ATC1708-2022, precisó:  

(…)  la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de  la sanción en sí misma, sino la sanción como una  de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado  todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la  sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá  evitar ser sancionado acatando.   

6.-  Como  colofón, al no observarse contravención de la entidad  reprochada, no se configuró el «desacato»  alegado por la postulante.   

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  SE ABSTIENE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por  esta Sala STC11531-2022  de 1º de septiembre,  ha  sido satisfecha.  

SE  ORDENA el  archivo de las presentes diligencias.   

COMUNÍQUESE  por  el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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