STC3665 2023

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STC3665-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3665-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00194-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2023, con la cual se negó  el amparo reclamado por Edgar Augusto Prieto Velásquez contra  el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad  cuestionada en el proceso de sucesión de radicado  11001-31-10-012-2019-00115-00.  

2.  Narró que, ante el Juzgado accionado presentó demanda  de sucesión de sus padres fallecidos. No obstante, se duele  que el proceso se ha visto envuelto en mora judicial injustificada y  pese a que su apoderado ha solicitado -en diferentes oportunidades-  celeridad, la accionada no ha dado respuesta a sus memoriales.  Incluso, manifestó que -el pasado 1º de febrero- radicó  derecho de petición sin obtener respuesta alguna.  

3.  Solicitó que se amparen los derechos invocados. En  consecuencia, se le ordene a la accionada «decidir  de fondo mi solicitud».  Asimismo, pidió que se envíe el proceso «a  otro Despacho Judicial, para que sea tramitado con mayor celeridad»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá solicitó que se  niegue el amparo. Informó que en proveído del 27 de  febrero de 2023 «se  dispuso varios requerimientos que deben ser cumplidos por los  intervinientes en este asunto, carga procesal que no le corresponde  al juzgado; y que una vez evacuada se continuará con el  trámite respectivo»2.  

2.  Carlos  Prieto -en su calidad de demandante en el proceso cuestionado- se  pronunció sobre los hechos y pidió «revisión  del proceso»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo.  Advirtió que se configuró la carencia actual de objeto  por hecho superado, pues «el  pasado 27 de febrero del año en curso, por parte del despacho  se adoptaron los correctivos tendientes a dar respuesta a los  requerimientos»4.  

La  presentó el extremo activo. Indicó que, el motivo para  que la accionada «impulsara  el proceso de sucesión»  fue  la presentación de la tutela y manifestó que el derecho  de petición no fue resuelto de fondo por cuanto el Despacho  omitió pronunciarse sobre la solicitud de «acompañamiento  del Ministerio Público»5.  Además, realizó algunos reparos respecto del proveído  del 27 de febrero de 2023 proferido por la autoridad cuestionada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la  presunta mora judicial de la accionada en responder los memoriales y  el derecho de petición presentado anterior del proceso de  sucesión de radicado 2019-00115-00.  

2.  Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo.  Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser  confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio6,  se evidencia que el Juzgado accionado -en proveído del 27 de  febrero de 20237-  dio respuesta a los memoriales presentados por el accionante. Por lo  anterior, se advierte que en el caso se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta  Corporación tuvo ocasión de señalar que la  tutela debilita su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»  por  lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»  (CSJ  STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en  CSJ STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13  de julio, rad. 2022-00855-00).  

3.  En torno a la omisión del Despacho en pronunciarse sobre la  solicitud de acompañamiento del Ministerio Público, se  destaca que es a dicha entidad a quien debe acudir el promotor para  elevar su petición, no siendo la acción de tutela el  mecanismo idóneo para lograr tal propósito.  

4.  Ahora, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad  cuestionada en atender a las solicitudes de impulso procesal  presentadas por el accionante, se advierte que -como lo explicó  la accionada- esta circunstancia obedece, por un lado, a la falta de  diligencia de los profesionales del derecho que han representado al  accionante8  y, por otro, a que las decisiones de cada proceso se adoptan en el  turno que les corresponde y acorde «con  la preferencia legal»  de  la carga laboral pues en ese Despacho se «debaten  derechos de niños, niñas y adolescentes cuyos derechos  son preferentes y prevalentes»9.  

4.1.  En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios  de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se  subraya) (CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado en  CSJ STC5633-2021, rad. 2021-00030-01 y STC2519-2023, rad.  2023-00108-01). Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala  encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento  negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario,  la presunta mora obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas.  

5.  Finalmente, la Corte advierte que las demás inconformidades  traídas en impugnación no guardan relación con  los hechos mencionados en el documento inicial. Ciertamente, obedecen  a reparos respecto del proveído del 27 de febrero de 2023 que  dio respuesta a los memoriales presentados por el accionante y que  fue proferido en el curso de la primera instancia de esta acción  de tutela. Por lo anterior, al tratarse de hechos nuevos, estos no  pueden ser abordados dado que con ese proceder se vulneraría  el derecho a la defensa de la accionada, atendiendo a que no tuvo  oportunidad de pronunciarse sobre esos aspectos.  

6.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-9, archivo “03EscritodeTutela.pdf”.  

2          Archivo          “RTA TTLA 2019-115 SUCS.pdf”.  

3          Archivos          “07RespuestaSr.CarlosPrieto.pdf” y          “08RespuestaSr.CarlosPrieto.pdf”.  

4          Archivo          “11FallodeTutela.pdf”.   

5          Archivo          “13EscritodeImpugnación.pdf”.   

6          Expediente          digital del proceso de rad. 2019-00115-00.  

7          Archivo          “11AutoRequiere27-02-2023.pdf” del expediente del          proceso de rad. 2019-00115-00.  

8          Archivo          “RTA TTLA 2019-115 SUCS.pdf”.  

9          Ibidem.      

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