Asistente Jurídico Inteligente
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STC3665-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3665-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00194-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Edgar Augusto Prieto Velásquez contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de sucesión de radicado 11001-31-10-012-2019-00115-00.
2. Narró que, ante el Juzgado accionado presentó demanda de sucesión de sus padres fallecidos. No obstante, se duele que el proceso se ha visto envuelto en mora judicial injustificada y pese a que su apoderado ha solicitado -en diferentes oportunidades- celeridad, la accionada no ha dado respuesta a sus memoriales. Incluso, manifestó que -el pasado 1º de febrero- radicó derecho de petición sin obtener respuesta alguna.
3. Solicitó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se le ordene a la accionada «decidir de fondo mi solicitud». Asimismo, pidió que se envíe el proceso «a otro Despacho Judicial, para que sea tramitado con mayor celeridad»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá solicitó que se niegue el amparo. Informó que en proveído del 27 de febrero de 2023 «se dispuso varios requerimientos que deben ser cumplidos por los intervinientes en este asunto, carga procesal que no le corresponde al juzgado; y que una vez evacuada se continuará con el trámite respectivo»2.
2. Carlos Prieto -en su calidad de demandante en el proceso cuestionado- se pronunció sobre los hechos y pidió «revisión del proceso»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo. Advirtió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues «el pasado 27 de febrero del año en curso, por parte del despacho se adoptaron los correctivos tendientes a dar respuesta a los requerimientos»4.
La presentó el extremo activo. Indicó que, el motivo para que la accionada «impulsara el proceso de sucesión» fue la presentación de la tutela y manifestó que el derecho de petición no fue resuelto de fondo por cuanto el Despacho omitió pronunciarse sobre la solicitud de «acompañamiento del Ministerio Público»5. Además, realizó algunos reparos respecto del proveído del 27 de febrero de 2023 proferido por la autoridad cuestionada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la presunta mora judicial de la accionada en responder los memoriales y el derecho de petición presentado anterior del proceso de sucesión de radicado 2019-00115-00.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio6, se evidencia que el Juzgado accionado -en proveído del 27 de febrero de 20237- dio respuesta a los memoriales presentados por el accionante. Por lo anterior, se advierte que en el caso se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo» por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13 de julio, rad. 2022-00855-00).
3. En torno a la omisión del Despacho en pronunciarse sobre la solicitud de acompañamiento del Ministerio Público, se destaca que es a dicha entidad a quien debe acudir el promotor para elevar su petición, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr tal propósito.
4. Ahora, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad cuestionada en atender a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante, se advierte que -como lo explicó la accionada- esta circunstancia obedece, por un lado, a la falta de diligencia de los profesionales del derecho que han representado al accionante8 y, por otro, a que las decisiones de cada proceso se adoptan en el turno que les corresponde y acorde «con la preferencia legal» de la carga laboral pues en ese Despacho se «debaten derechos de niños, niñas y adolescentes cuyos derechos son preferentes y prevalentes»9.
4.1. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado en CSJ STC5633-2021, rad. 2021-00030-01 y STC2519-2023, rad. 2023-00108-01). Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
5. Finalmente, la Corte advierte que las demás inconformidades traídas en impugnación no guardan relación con los hechos mencionados en el documento inicial. Ciertamente, obedecen a reparos respecto del proveído del 27 de febrero de 2023 que dio respuesta a los memoriales presentados por el accionante y que fue proferido en el curso de la primera instancia de esta acción de tutela. Por lo anterior, al tratarse de hechos nuevos, estos no pueden ser abordados dado que con ese proceder se vulneraría el derecho a la defensa de la accionada, atendiendo a que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esos aspectos.
6. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-9, archivo “03EscritodeTutela.pdf”.
2 Archivo “RTA TTLA 2019-115 SUCS.pdf”.
3 Archivos “07RespuestaSr.CarlosPrieto.pdf” y “08RespuestaSr.CarlosPrieto.pdf”.
4 Archivo “11FallodeTutela.pdf”.
5 Archivo “13EscritodeImpugnación.pdf”.
6 Expediente digital del proceso de rad. 2019-00115-00.
7 Archivo “11AutoRequiere27-02-2023.pdf” del expediente del proceso de rad. 2019-00115-00.
8 Archivo “RTA TTLA 2019-115 SUCS.pdf”.
9 Ibidem.