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STC3666-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3666-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02617-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de enero de 20231, en la acción de tutela promovida por Flor Elba Ruíz Gómez contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Ecopetrol SA, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00722.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el referido asunto.
De la revisión del expediente y el escrito inicial se extrae que Flor Elba Ruíz Gómez promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol SA-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Arnulfo López Ortíz ocurrido el 6 de septiembre de 2012, así como el pago del retroactivo, las mesadas causadas, intereses y la prestación de servicios médicos.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia de 21 de junio de 2018 accedió a las pretensiones y declaró que la sociedad demandada debía restablecer el derecho a la sustitución pensional y servicios médicos de Flor Elba Ruíz Gómez desde el 1º de enero de 2015, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de mayo de 2020, para en su lugar, absolver a Ecopetrol SA, al considerar que no se acreditó el tiempo de convivencia entre la demandante y el pensionado como lo exigía la Ley 71 de 1988.
Inconforme con ese pronunciamiento, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2030-2022 de 14 de junio de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado, decisión que tuvo un salvamento de voto.
Explicó que la Sala de Casación accionada dejó de aplicar los precedentes judiciales entre ellos, las sentencias SL6519-2017 reiterada en la SL1709-2021, SL1730-2020, SL4549-2019 y SL3861-2020, que hacen referencia al reconocimiento de la convivencia en el marco amplio de un concepto de familia, más allá de «lo económico», trascendente en la vida en pareja, en la entrega mutua que proporcione tranquilidad espiritual, todos evidenciados en la voz de los hijos del causante, de sus amigos y también de ella.
Asimismo, refirió que desconoció la convivencia prolongada con su compañero permanente, reconocida de múltiples formas probatorias, entre ellas, la afiliación a los servicios de salud de Ecopetrol, Seguros de vida tomados con Cavipetrol donde figuraba como beneficiaria, la Escritura Pública 488 de 24 de febrero de 2011 otorgada en la Notaría Segunda de Barrancabermeja a través de la cual se declaró la unión marital de hecho y las declaraciones rendidas en el proceso.
Además, hizo referencia al salvamento de voto efectuado por parte de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación acusada, en el que indicó que, al ser evidenciado el error por parte del Tribunal, se imponía en sede de instancia, analizar las pruebas obrantes en el expediente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó restituirle la pensión como sustituta de Arnulfo López Ortiz y restablecer la atención médica por parte de Ecopetrol SA.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, reseñó lo decidido en esa instancia y advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el reclamo no está dirigido contra ese despacho.
2. Ecopetrol SA indicó que no es posible el reconocimiento y pago de sustituciones pensionales y prestación de servicios médicos que no fueron reconocidos en el proceso ordinario laboral cuestionado, en el cual existe cosa juzgada. Igualmente, resaltó que las actuaciones de la sociedad han estado enmarcadas dentro de los principios de legalidad y buena fe, así como en cumplimiento de las decisiones proferidas.
3. Silvia Fernanda Bermúdez apoderada de Ecopetrol SA en el proceso ordinario laboral objeto de esta acción de tutela, se pronunció frente a los hechos expuestos por la actora y solicitó decretar la improcedencia del amparo.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se encontraban ajustados a derecho y fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
De igual forma señaló que, si bien el apoderado judicial de la accionante expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente jurisprudencial, no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
En ese orden, consideró que la decisión reprochada se apreciaba razonable y debidamente motivada, sin que se estructurara ninguno de los defectos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, prevaleciendo el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Flor Elba Ruíz Gómez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL2030-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 14 de junio de 2022, a través de la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda que promovió contra Ecopetrol SA con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero Arnulfo López Ortiz.
3. Analizada la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Corporación accionada procedió a estudiar el cargo único formulado por Flor Elba Ruíz Gómez, y señaló que no existía controversia frente a los siguientes hechos,
«(i) que Arnulfo López Ortiz fue pensionado por Ecopetrol S.A. en 1984; (ii) que contrajo nupcias con Waldina Rodríguez, con quien tuvo 9 hijos; (iii) que en octubre de 2010 ella murió; (iv) que el 6 de septiembre de 2012 falleció el señor López Ortiz; (v) que la demandante y el causante declararon ante notario público el 24 de febrero de 2011 que tenían una unión marital de hecho y, (vi) que Flor Elba Ruiz Gómez presentó ante Ecopetrol S.A. solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la cual fue negada».
En ese orden, planteó como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior de Bucaramanga erró al revocar la decisión de primera instancia, por considerar que la demandante no acreditó la convivencia con el causante de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989.
Luego de hacer un análisis del régimen exceptuado de los trabajadores y pensionados de Ecopetrol SA, el marco normativo y la jurisprudencia que ha desarrollado la materia, así como lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se señaló que la vigencia de los régimenes pensionales especiales expiraría el 31 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral accionada indico que el Tribunal Superior incurrió en una infracción jurídica al no advertir que el régimen de los trabajadores de Ecopetrol SA dejó de existir con antelación al fallecimiento del causante, por lo cual los presupuestos legales en los que fundamentó el fallo no eran pertinentes para la definición del derecho pensional reclamado.
Al respecto, señaló que aplicó de manera indebida las normas, porque correspondía tener en consideración la que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y no el artículo 6 de la Ley 71 de 1988, en atención a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005 que extinguió el régimen exceptuado de los trabajadores y pensionados de Ecopetrol SA.
Con todo, advirtió que, pese a dicho error no casaría la sentencia de segunda instancia, porque la recurrente no acreditó la convivencia con el causante en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y explicó lo señalado por la jurisprudencia al respecto, citando las sentencias SL1706-2021 y SL1730-2020, ésta última a partir de la cual esa Corporación sentó una nueva doctrina frente a la correcta interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de armonizar esa disposición con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social, sobre lo plasmado en la misma anotó,
(…) para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional. Y cuando quien muere es el pensionado, debe acreditarse una convivencia no inferior a cinco años antes del deceso.
En el caso bajo estudio, como el fallecido gozaba del derecho pensional, no bastaba solo con demostrar la calidad compañera permanente como lo pretende la recurrente a partir del documento que declara la unión marital de hecho, pues era necesario acreditar la vida en común con Arnulfo López Ortiz.
Es aquella «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en la CSJ SL3861-2020).
Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas.
Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta imprescindible evaluar las circunstancias que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia, tal y como lo hizo el Tribunal, conforme al principio de la sana crítica, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no la encontró probada, contrario a lo afirmado por la recurrente».
Asimismo, expuso que al estudiar las pruebas acusadas en casación tampoco encontraba demostrada la convivencia de la pareja y, que, en contrario, lo que se lograba deducir era la existencia de una relación sentimental, pero no una cohabitación, y sostuvo,
«En el caso del documento notarial de fecha 24 de febrero de 2011 en el que se indica una unión marital, lo cierto es que pese a lo manifestado el Tribunal no encontró una justificación para que la pareja «[…] tuviera residencias separadas» y, si bien esta Corte ha reconocido la pensión de sobrevivientes en eventos donde los cónyuges o compañeros no habitan en el mismo sitio, esto obedece a «[…] circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», que no fueron acreditadas.
Lo mismo sucede con las diversas suscripciones -bancaria, periódicos, registros de datos y certificados- que tenían como dirección de domicilio el lugar de residencia de la impugnante, las fotografías, y las comunicaciones acusadas en casación, a partir de las cuales pretende derivar la real convivencia con el pensionado fallecido, pero contrario a lo afirmado, se demostró permanecía en su domicilio conyugal».
3.2 Con fundamento en esas consideraciones, determinó que compartía la conclusión del ad quem al dar por demostrado una relación sentimental entre Flor Elba Ruíz Gómez y Arnulfo López Ortiz, sin que por ello se entendiera acreditada su convivencia, al menos dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. En ese orden, dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de mayo de 2020.
4. De las anteriores consideraciones, y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Flor Elba Ruíz Gómez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente que rige la materia, determinando que el Tribunal Superior de Bucaramanga erró al aplicar indebidamente la norma que regía el estudio del derecho pensional reclamado, siendo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la aplicable y no el artículo 6 de la Ley 71 de 1988, pese a lo cual, decidió no casar la sentencia recurrida, toda vez que no encontró acreditada la convivencia entre la demandante y el pensionado en los términos exigidos por la ley, y señaló que si bien existe un documento notarial de 24 de febrero de 2011 en el que se indica una unión marital, lo cierto era que, el Tribunal no encontró una justificación para que la pareja tuviera residencias separadas y tampoco se acreditó una circunstancia especial frente a la no cohabitación, de lo que concluyó que se demostró la relación sentimental entre los mismos, sin que de ella se entendiera acreditada la convivencia, sumado a que las suscripciones referidas por la demandante tampoco permitieron inferir lo pretendido por aquélla.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Flor Elba Ruíz Gómez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Nótese que los cuestionamientos de la actora no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 2979 de 22 de marzo de 2023 y asignada con Acta de reparto de 27 de marzo del año en curso.