STC3666 2023

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STC3666-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3666-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02617-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 17 de enero de 20231,  en la acción de tutela promovida por Flor Elba Ruíz  Gómez contra la Sala de Descongestión n° 4 de la  Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Ecopetrol SA, trámite  al cual fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barrancabermeja y, citados los demás intervinientes en el  proceso ordinario con radicado n° 2015-00722.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  salud, vida, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada, en el referido asunto.  

De la  revisión del expediente y el escrito inicial se extrae que  Flor Elba Ruíz Gómez promovió juicio ordinario  laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol  SA-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente Arnulfo López Ortíz ocurrido el 6 de  septiembre de 2012, así como el pago del retroactivo, las  mesadas causadas, intereses y la prestación de servicios  médicos.  

El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia  de 21 de junio de 2018 accedió a las pretensiones y declaró  que la sociedad demandada debía restablecer el derecho a la  sustitución pensional y servicios médicos de Flor Elba  Ruíz Gómez desde el 1º de enero de 2015, decisión  que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga el 14 de mayo de 2020, para en su lugar, absolver a  Ecopetrol SA, al considerar que no se acreditó el tiempo de  convivencia entre la demandante y el pensionado como lo exigía  la Ley 71 de 1988.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, la accionante interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL2030-2022 de 14 de junio de 2022 dispuso  no casar el fallo de segundo grado, decisión que tuvo un  salvamento de voto.  

Explicó  que la Sala de Casación accionada dejó de aplicar los  precedentes judiciales entre ellos, las sentencias  SL6519-2017  reiterada en la SL1709-2021, SL1730-2020, SL4549-2019 y SL3861-2020,  que hacen referencia al reconocimiento de la convivencia en el marco  amplio de un concepto de familia, más allá de «lo  económico»,  trascendente en la vida en pareja, en la entrega mutua que  proporcione tranquilidad espiritual, todos evidenciados en la voz de  los hijos del causante, de sus amigos y también de ella.  

Asimismo,  refirió que desconoció la convivencia prolongada con su  compañero permanente, reconocida de múltiples formas  probatorias, entre ellas, la afiliación a los servicios de  salud de Ecopetrol, Seguros de vida tomados con Cavipetrol donde  figuraba como beneficiaria, la Escritura Pública 488 de 24 de  febrero de 2011 otorgada en la Notaría Segunda de  Barrancabermeja a través de la cual se declaró la unión  marital de hecho y las declaraciones rendidas en el proceso.  

Además,  hizo referencia al salvamento de voto efectuado por parte de uno de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación acusada, en  el que indicó que, al ser evidenciado el error por parte del  Tribunal, se imponía en sede de instancia, analizar las  pruebas obrantes en el expediente.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó restituirle la pensión  como sustituta de Arnulfo López Ortiz y restablecer la  atención médica por parte de Ecopetrol SA.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, reseñó  lo decidido en esa instancia y advirtió su falta de  legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el  reclamo no está dirigido contra ese despacho.  

2.  Ecopetrol SA indicó que no es posible el reconocimiento y pago  de sustituciones pensionales y prestación de servicios médicos  que no fueron reconocidos en el proceso ordinario laboral  cuestionado, en el cual existe cosa juzgada. Igualmente, resaltó  que las actuaciones de la sociedad han estado enmarcadas dentro de  los principios de legalidad y buena fe, así como en  cumplimiento de las decisiones proferidas.  

3.  Silvia Fernanda Bermúdez apoderada de Ecopetrol SA en el  proceso ordinario laboral objeto de esta acción de tutela, se  pronunció frente a los hechos expuestos por la actora y  solicitó decretar la improcedencia del amparo.  

4.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento de  los demás convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al  considerar que los razonamientos planteados en la decisión  cuestionada se encontraban ajustados a derecho y fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.  

De  igual forma señaló que, si bien el apoderado judicial  de la accionante expuso las razones por las cuales, a su juicio, la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral desconoció el precedente jurisprudencial, no consiguió  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo  continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela  fuera una instancia más del proceso.  

En  ese orden, consideró que la decisión reprochada se  apreciaba razonable y debidamente motivada, sin que se estructurara  ninguno de los defectos de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, prevaleciendo el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Flor Elba Ruíz  Gómez acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con la sentencia SL2030-2022 proferida por la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  el 14 de junio de 2022, a través de la cual dispuso no casar  la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó  el fallo de primera instancia que  había accedido a las pretensiones de la demanda que promovió  contra Ecopetrol SA con el fin de obtener  el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión  del fallecimiento de su compañero Arnulfo López Ortiz.  

3.  Analizada  la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación  de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez  examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó  el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, la Corporación accionada procedió a estudiar  el cargo único formulado por Flor Elba Ruíz Gómez,  y señaló que no existía controversia frente a  los siguientes hechos,  

«(i)  que Arnulfo López Ortiz fue pensionado por Ecopetrol S.A. en  1984; (ii)  que contrajo nupcias con Waldina Rodríguez, con quien tuvo 9  hijos; (iii)  que en octubre de 2010 ella murió; (iv)  que el 6 de septiembre de 2012 falleció el señor López  Ortiz; (v)  que la demandante y el causante declararon ante notario público  el 24 de febrero de 2011 que tenían una unión marital  de hecho y, (vi)  que Flor Elba Ruiz Gómez presentó ante Ecopetrol S.A.  solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en  calidad de compañera permanente, la cual fue negada».  

En  ese orden, planteó como problema jurídico determinar si  el Tribunal Superior de Bucaramanga erró al revocar la  decisión de primera instancia, por considerar que la  demandante no acreditó la convivencia con el causante de  conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la  Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989.  

Luego  de hacer un análisis del régimen exceptuado de los  trabajadores y pensionados de Ecopetrol SA, el marco normativo y la  jurisprudencia que ha desarrollado la materia, así como lo  estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se señaló  que la vigencia de los régimenes pensionales especiales  expiraría el 31 de julio de 2010, la Sala de Casación  Laboral accionada indico que el Tribunal Superior incurrió en  una infracción jurídica al no advertir que el régimen  de los trabajadores de Ecopetrol SA dejó de existir con  antelación al fallecimiento del causante, por lo cual los  presupuestos legales en los que fundamentó el fallo no eran  pertinentes para la definición del derecho pensional  reclamado.  

Al  respecto, señaló que aplicó de manera indebida  las normas, porque correspondía tener en consideración  la que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante,  esto es, el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la  Ley 797 de 2003 y no el artículo 6 de la Ley 71 de 1988, en  atención a lo estipulado en el Acto  Legislativo 01 de 2005 que extinguió el régimen  exceptuado de los trabajadores y pensionados de Ecopetrol SA.  

Con  todo, advirtió que, pese a dicho error no casaría la  sentencia de segunda instancia, porque la recurrente no acreditó  la convivencia con el causante en los términos exigidos en el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y explicó lo señalado  por la jurisprudencia al respecto, citando las sentencias SL1706-2021  y SL1730-2020, ésta última a partir de la cual esa  Corporación sentó una nueva doctrina frente a la  correcta interpretación del literal a) del artículo 13  de la Ley 797 de 2003, con  el fin de armonizar esa disposición con los fines del Sistema  Integral de Seguridad Social, sobre lo plasmado en la misma anotó,  

(…)  para  determinar quién ostenta la calidad de compañero o  compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto  en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que  modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la  noción constitucional de familia, en la forma en la que ha  sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional. Y cuando  quien muere es el pensionado, debe acreditarse una convivencia no  inferior a cinco años antes del deceso.  

En  el caso bajo estudio, como el fallecido gozaba del derecho pensional,  no bastaba solo con demostrar la calidad compañera permanente  como lo pretende la recurrente a partir del documento que declara la  unión marital de hecho, pues era necesario acreditar la vida  en común con Arnulfo López Ortiz.  

Es  aquella «[…] efectiva comunidad de vida, construida  sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y  el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos»  (sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 40055;  reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en la CSJ SL3861-2020).  

Incluso,  bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias  que van más allá del meramente económico, en la  medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el  familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha  defendido que, con independencia de la situación formal  existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son  las características anotadas.  

Y  en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de  la Sala, resulta imprescindible evaluar las circunstancias que pueden  darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más  riguroso de la convivencia, tal y como lo hizo el Tribunal, conforme  al principio de la sana crítica, en virtud de la facultad  otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, no la encontró probada,  contrario a lo afirmado por la recurrente».  

Asimismo,  expuso que al estudiar las pruebas acusadas en casación  tampoco encontraba demostrada la convivencia de la pareja y, que, en  contrario, lo que se lograba deducir era la existencia de una  relación sentimental, pero no una cohabitación, y  sostuvo,  

«En  el caso del documento notarial de fecha 24 de febrero de 2011 en el  que se indica una unión marital, lo cierto es que pese a lo  manifestado el Tribunal no encontró una justificación  para que la pareja «[…] tuviera residencias separadas»  y, si bien esta Corte ha reconocido la pensión de  sobrevivientes en eventos donde los cónyuges o compañeros  no habitan en el mismo sitio, esto obedece a «[…]  circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o  similares», que no fueron acreditadas.  

Lo  mismo sucede con las diversas suscripciones -bancaria, periódicos,  registros de datos y certificados- que tenían como dirección  de domicilio el lugar de residencia de la impugnante, las  fotografías, y las comunicaciones acusadas en casación,  a partir de las cuales pretende derivar la real convivencia con el  pensionado fallecido, pero contrario a lo afirmado, se demostró  permanecía en su domicilio conyugal».  

3.2  Con fundamento en esas consideraciones, determinó que  compartía la conclusión del ad  quem al  dar por demostrado una relación sentimental entre Flor Elba  Ruíz Gómez y Arnulfo López Ortiz, sin que por  ello se entendiera acreditada su convivencia, al menos dentro de los  cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. En ese  orden, dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de mayo de 2020.  

4.    De  las anteriores consideraciones, y como se anunció, la  sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Flor Elba Ruíz  Gómez y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral permanente que rige la materia,  determinando que el Tribunal Superior de Bucaramanga erró al  aplicar indebidamente la norma que regía el estudio del  derecho pensional reclamado, siendo el artículo 13 de la Ley  797 de 2003 la aplicable y no el artículo 6 de la Ley 71 de  1988, pese a lo cual, decidió no casar la sentencia recurrida,  toda vez que no encontró acreditada la convivencia entre la  demandante y el pensionado en los términos exigidos por la  ley, y señaló que si bien existe un documento notarial  de 24 de febrero de 2011 en el que se indica una unión  marital, lo cierto era que, el Tribunal no encontró una  justificación para que la pareja tuviera residencias separadas  y tampoco se acreditó una circunstancia especial frente a la  no cohabitación, de lo que  concluyó que se demostró  la relación sentimental entre los mismos, sin que de ella se  entendiera acreditada la convivencia, sumado a que las suscripciones  referidas por la demandante tampoco permitieron inferir lo pretendido  por aquélla.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Flor Elba Ruíz  Gómez a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Nótese  que los cuestionamientos de la actora no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida a esta Sala mediante          oficio nº 2979 de 22 de marzo de 2023 y asignada con Acta de          reparto de 27 de marzo del año en curso.      

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