STC3492 2023

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STC3492-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3492-2023  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2023-00071-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Mónica Echeverri de Kopp  en calidad de representante legal de Kopp Echeverri y Compañía  S. EN C., contra los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiples y Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad gestora, demandó la salvaguarda de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las          autoridades convocadas en la acción de tutela de radicado          08001418901020220093400.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  sociedad accionante promovió la mencionada tutela frente a la  Gerencia de Gestión Catastral de la Alcaldía de  Barranquilla, con ocasión del derecho de petición  radicado el 16 de junio de 2022, para que se protegiera su derecho  fundamental, por cuanto esa autoridad, a la fecha de presentación  de la tutela, en octubre de 2022, no había dado respuesta a la  solicitud de revisión de avalúo del inmueble con FMI  040-154112.  

El  10 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla negó el  amparo invocado, tras considerar que se configuró un hecho  superado, toda vez que estando en trámite la tutela, el 9 de  noviembre, fue emitida respuesta a la accionante, donde le informan  sobre la necesidad de que EPA Barranquilla amplíe su concepto  para poder iniciar las actuaciones administrativas.  

El  13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla confirmó la decisión del a  quo,  y conminó a la Alcaldía accionada para que una vez  recibida la información requerida se pronunciara a fondo de la  petición de la accionante.  

3.  La parte actora censura las sentencias dictadas en sede  constitucional, especialmente la proferida en segunda instancia, pues  a su juicio es incongruente «entre la parte considerativa y la  resolutiva», el fallo fue «ambiguo, grosero” y  desconoció por completo el decreto 1755 de 2015», por lo  cual considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

Las  autoridades judiciales accionadas en lo esencial respaldaron las  actuaciones atacadas señalando la improcedencia del amparo por  enfilarse frente a fallos proferidos en acciones de la misma  naturaleza.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar  que la acción de tutela no fue establecida para controvertir  procedimientos de igual naturaleza y por cuanto en la decisión  adoptada por el Juzgado del Circuito accionado, no se configura la  existencia de fraude.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la empresa petente insistiendo en los mismos  argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial.            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la sociedad tutelante pretende la protección de su derecho          fundamental, que considerada vulnerado con ocasión de los          fallos dictados en la acción de tutela de radicado          2022-00934, pues, en su criterio, el derecho de petición no          ha sido resuelto, por lo que no se configura un hecho superado.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones.  

2.1.  Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha  surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte  Constitucional, según la información consultada en la  página de la Corporación, el asunto fue remitido a Sala  de selección el 1° de marzo del presente año2,  de manera que, como lo ha sostenido la Sala, la censora, «si lo  estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión  y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello»3;  por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa  para rebatir la decisión que por esta vía ataca.  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta  que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al  respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede…  

4.6.2.2.  …la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

3.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          fueron vinculados las partes e intervinientes de la tutela          cuestionada y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.  

2          T.9279873          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-04-13&radi=Radicados&palabra=+kopp+echeverri+y+compa%C3%B1%C3%ADa+s+en+c&radi=radicados&todos=%25

3           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en          CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.  

      

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