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STC3492-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3492-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00071-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mónica Echeverri de Kopp en calidad de representante legal de Kopp Echeverri y Compañía S. EN C., contra los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla1.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas en la acción de tutela de radicado 08001418901020220093400.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la sociedad accionante promovió la mencionada tutela frente a la Gerencia de Gestión Catastral de la Alcaldía de Barranquilla, con ocasión del derecho de petición radicado el 16 de junio de 2022, para que se protegiera su derecho fundamental, por cuanto esa autoridad, a la fecha de presentación de la tutela, en octubre de 2022, no había dado respuesta a la solicitud de revisión de avalúo del inmueble con FMI 040-154112.
El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla negó el amparo invocado, tras considerar que se configuró un hecho superado, toda vez que estando en trámite la tutela, el 9 de noviembre, fue emitida respuesta a la accionante, donde le informan sobre la necesidad de que EPA Barranquilla amplíe su concepto para poder iniciar las actuaciones administrativas.
El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión del a quo, y conminó a la Alcaldía accionada para que una vez recibida la información requerida se pronunciara a fondo de la petición de la accionante.
3. La parte actora censura las sentencias dictadas en sede constitucional, especialmente la proferida en segunda instancia, pues a su juicio es incongruente «entre la parte considerativa y la resolutiva», el fallo fue «ambiguo, grosero” y desconoció por completo el decreto 1755 de 2015», por lo cual considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Las autoridades judiciales accionadas en lo esencial respaldaron las actuaciones atacadas señalando la improcedencia del amparo por enfilarse frente a fallos proferidos en acciones de la misma naturaleza.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no fue establecida para controvertir procedimientos de igual naturaleza y por cuanto en la decisión adoptada por el Juzgado del Circuito accionado, no se configura la existencia de fraude.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la empresa petente insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad tutelante pretende la protección de su derecho fundamental, que considerada vulnerado con ocasión de los fallos dictados en la acción de tutela de radicado 2022-00934, pues, en su criterio, el derecho de petición no ha sido resuelto, por lo que no se configura un hecho superado.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada recientemente en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, según la información consultada en la página de la Corporación, el asunto fue remitido a Sala de selección el 1° de marzo del presente año2, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»3; por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca.
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede…
4.6.2.2. …la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la tutela cuestionada y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
2 T.9279873
3 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.